Micelio
41317(11-12-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 41.317 YARM PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 41.317 YARM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 419. Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de YARM, contra el fallo del Tribunal Superior de (…), que confirmó el proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual lo condenó a 144 meses de prisión, por la consumación a título de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

H E C H O S En el mes de octubre de 2010, en la ciudad de Santa Marta, el hoy condenado YARM, de 25 años de edad, accedió carnalmente a la niña de 12 años, infante con la que tuvo un noviazgo por un lapso de cinco meses; así mismo, las instancias establecieron que el inculpado tenía pleno conocimiento de la edad de la víctima. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1.

El 16 de enero de 2012, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de (…), se realizó la audiencia de formulación de acusación, donde le imputó la Fiscalía Segunda Seccional a YARM, el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 2. El 3 de febrero siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual, cada una de las partes presentó los elementos materiales probatorios y evidencia física para su posterior práctica en el juicio que inició el 24 de marzo del año citado y se desarrolló en varias sesiones, acto seguido, se emitió el sentido de condena del fallo. 3.

El 2 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de (…), le impuso por el delito atribuido en calidad de autor a YARM, la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión; en segundo término, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la domiciliaria. 4.

El 18 de febrero de 2013, el Tribunal de (…), confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica, a su turno, el referido profesional del derecho, impugnó en sede extraordinaria la decisión colegiada: libelo que la Sala entra a calificar. D E M A N D A Bajo del artículo 181, inciso 3 de la Ley 906 de 2004, el censor atacó el fallo del Tribunal, por falso juicio de identidad, porque en su sentir se dejo de aplicar el artículo 32, 10 de la Ley 599 de 2000, error de tipo que excluye la responsabilidad de su prohijado, sobre la base de las declaraciones de la menor víctima y su madre.

Con el ánimo de sustentar su pretensión, el memorialista trajo apartes de las declaraciones por ellas rendidas, verbigracia, la mamá declaró que su hija le informó que había tenido relaciones sexuales con el acriminado “ y que este conocía su edad ”, incluso, le advirtió sobre el particular; sin embargo, para el recurrente, lo consignado por la testigo es un “ relato de unos hechos indeterminados témporo-espacialmente (sic) ”.

Así mismo, por vía telefónica, la madre exhortó al procesado: “ que por favor no se metiera en contravía porque eso era un delito muy grave, si él tiene una relación con una niña menor de edad, yo se lo advertí miles de veces, le rogué, le lloré, le supliqué y él me juró que no tenía nada con ella ”: frente a este extracto de declaración, el memorialista sostuvo que el Tribunal, “ no precisa por parte alguna a qué minoría de edad se refiere la señora… ya que solo alude de manera genérica, a su condición de menor de edad ”., en tanto, es menester determinar que la persona accedida sea menor de catorce años.

Y para demostrar el error de tipo elevado, es necesario determinar la edad exacta de la menor, en tanto, no es suficiente que él tuviera conocimiento que no era mayor de edad; entonces, solo es relevante para el derecho que su prohijado hubiese sabido al momento del acceso, si se acoplaba al tipo, “ ya que según su relato, solo le dijo que se trataba de una niña menor de edad ”, con ello, agregó el libelista: “ Recordemos que no se discute el que [la niña] tuviera o no doce años de edad, cuando fue accedida carnalmente ”, por tanto “ el comportamiento sería inane desde el punto de vista penal, en caso de que fuera mayor de catorce años ”.

En esa franja del relato de la madre traída por el letrado, se ubica el yerro enrostrado a las instancias, “ pues se le atribuye un contenido distinto a la conversación telefónica por ella sostenida con el señor YARM ”, donde jamás –añadió- se pudo determinar si fue antes o después de esas llamadas la consumación del acto ilegal que aquí se juzgó. El fallo atacado plasmó que el inculpado sostuvo relaciones sexuales con la niña cuatro meses después de iniciada la relación y que él tenía pleno conocimiento de la verdadera edad de ella: ante lo cual, el defensor expresó que existió una relación sexual consentida, además, tampoco se determinó de manera exacta cuántos años tenía, ni el procesado se enteró de tal circunstancia, motivo por el cual, el yerro denunciado –falso juicio de identidad- se verifica al tener presente que su mandante no tenía conocimiento exacto de la edad de la chiquilla.

El ad quem infirió que su prohijado sabía la edad de la víctima, es decir doce años: hecho, según el memorialista, este dato “ no aparece demostrado, ni en este testimonio ni en el anterior ”, además, recordó, que la niña tenía una cuenta en facebook donde conoció al hoy condenado, en la que mintió sobre su edad para acceder a la página. Y el suceso de haber sido pareja por espacio de cinco meses, “ no significa, por sí solo, que el procesado conociera la edad cronológica de la novia… tiempo… insuficiente para… conocer a fondo a una persona ”.

Adicional a ello, para el abogado, la víctima aparentaba una personalidad superior a los catorce años, tal vez quince, como lo aceptó el Juez Colegiado, por su apariencia, “ lo cual podría inducir en error a cualquier persona, como ocurrió con mi defendido ”, quien se dejo llevar por las formas. El Juez Colegiado debió inferir si el error fue al menos vencible, es decir, si supo o no, previo al acceso, qué edad tenía la niñas, sin que la prueba recaudada hubiese mostrado esa realidad, incluso, dejó muy claro el recurrente, que no era importante para el derecho penal –de la mano de un tratadista- que el inculpado se haya dado cuenta de la edad de la menor después de la cópula: “ Acaso deberá exigirle en cada caso el registro civil o la tarjeta de identidad o la cédula de ciudadanía a cada persona con la cual sostiene relaciones… Creemos que no ”.

Ese conocimiento del sujeto activo –agregó- deberá ser percibido mediante un proceso de valoración de los sentidos –como lo divulgó el profesor citado-, para tomar la decisión que amerite el caso. Con todo, para el libelista el comportamiento de su asistido no es punible, “ antes por el contrario, todo indica que se dejó llevar del interés de la dama ”, su presencia física, experiencia y trato.

En esas circunstancias, es palpable que la duda –en determinados aspectos procesales, expresó- campea el proceso por aplicación del error de tipo “ y no debe ser temeroso el funcionario o juez colegiado en su aplicación ”, pues subyacen las garantías fundamentales frente a la impunidad. Al final, peticionó casar la sentencia cuestionada, para en su lugar, “revocar la parte resolutiva de fallo en mención ”.

C O N S I D E R A C I O N E S La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), no reúnen los mínimos presupuestos de lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada a favor del hoy sentenciado, con el fin de lograr la infirmación de la decisión colegiada, en tanto, el defensor incurrió en graves falencias, que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún puede entenderse el reproche como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disueltas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos o para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el aquí recurrente.

Así mismo, la Sala ha expresado en múltiples oportunidades y de vieja data, la estructura jurídica del discurso extraordinario, su entendimiento y la forma como debe sustentarse cada cargo, que abarca una de las causales de casación dispensadas en la Ley 906 de 2004, motivo suficiente para relevar este aspecto de las consideraciones, por sustracción de materia y economía procesal, en tanto, lo que huelga realizar es explicar las fallas lógico argumentativas que presenta el cargo.

Yerros detectados. Primero: el memorialista impuso su criterio personal y subjetivo sobre el de las instancias, véase, por ejemplo, qué dijo al respecto el Tribunal de (…), en lo atinente a la esencia del cargo elevado por falta de aplicación del error de tipo: Del registro del audio se establece que en el juicio oral fueron legalmente practicados los testimonios de la menor… y de su madre, los cuales dan cuenta que el procesado… al momento de sostener relaciones sexuales con la víctima era conocedor que apenas contaba con 12 años de edad, por lo que claramente no se configura un error de tipo.

Aunado a los citados testimonios encuentra la Sala, el dicho del procesado YARM y del señor GAGM, de quienes fluyen hechos indicadores que conforme a la experiencia llevan a la conclusión que el procesado conocía la edad de la menor tales como que fue vecino de la menor víctima desde que ésta nació y que él tiene un buen nivel cultural y de preparación académica, quien se desempeñaba de contera en el sector de la salud como paramédico, circunstancias que le permitían discernir la entidad y el reproche penal por ejecutar encuentros sexuales con una menor de edad y le imponían la obligación de abstenerse de los mismos.

Además de lo precedente, el demandante jamás se ocupó de las inferencias realizadas por el Juez Colegiado, para demostrar el equívoco de las mismas, pues si el inculpado era vecino y conocía a la víctima desde muy pequeña junto con su familia, es contrario a los principios de claridad y objetividad que rigen el recurso extraordinario, que hoy su defensor asegure por la fisionomía, personalidad y experiencia de la niña, (sin explicar a cuál experiencia se refería), no se hubiese dado cuenta que contaba apenas con 12 años de edad para la época en la que la accedió carnalmente.

Segundo: cuando el demandante al unísono indicó que lo narrado por la madre de la menor “ es un relato de unos hechos indeterminados ” en el tiempo y en el espacio, jamás precisó por qué motivo en su pensar la citada testigo no cumplía como declarante sus expectativas, pues la primera instancia sobre ella indicó: “ que su hija… le contó que había tenido relaciones sexuales con el acusado y de que éste conocía su edad cuando fue accedida carnalmente que en varias ocasiones ella le llamó la atención al acusado para que no molestara a su hija y lo previno de que era menor de edad, a lo cual, según su decir, hizo caso omiso ”.

En sí, testificó que el hoy condenado sabía exactamente la edad de su pequeña y sin embargo siguió de tras de ella hasta arribar al resultado antijurídico hoy conocido, lo cual, no le gusta al defensor, como es normal, pero a la sazón, de la mano de esta declaración también se elevó reproche penal contra su asistido, sin que hubiese el memorialista trabajado en debida forma el falso juicio de identidad propuesto, al obviar, los presupuestos básicos del ataque elevado por vía indirecta de violación de la ley sustancial.

Menos aún, se ocupó de otros aspectos correlacionados con la prueba en mención, plasmados en la misma decisión de instancia: la “ madre de la menor… sostuvo que ella y sus hijos le reclamaron a YARM (sic) por las pretensiones hacía su hija y le advirtieron que era una niña todavía, que no la molestara porque era un delito grave si se metía en ‘contravía ”.

Tales asertos no se desvanecen con el solo hecho de manifestar que ella fue “ indeterminada ”, en su relato, pues aquello que en esencia interesa es que, el procesado tenía pleno conocimiento de la verdadera edad de la niña y, no obstante, prosiguió a hurtadillas alimentando una relación disímil hasta arribar al resultado antijurídico hoy conocido: todas estas circunstancias de manera clara las dio a conocer a la administración de justicia la madre de la víctima, como bien lo enseñaron las instancias.

Tercero: se muestran sofísticos los argumentos presentados por el defensor, por cuanto, si afirmó que lo declarado por la madre de la niña es que era menor de edad sin precisar exactamente cuántos años tenía y entender, incluso, a partir de ahí, lo atípico de la conducta atribuida a su mandante, por estar en el rango -quizás- entre los 14 a los 16 años la víctima; esto, desde luego, es una premisa indemostrada y lanzada sin ninguna relevancia probatoria, lo cual enseña lo insustancial del ataque.

Cuarto: el defensor atiborró la demanda con premisas subjetivas y genéricas, como cuando anunció que: 1) No supo a qué minoría de edad se refirió la mamá de la accedida, cuando ella fue bien explicita al respecto, tanto que hasta el propio libelista citó algunos fragmentos de su declaración en el juicio, incluso, la menor, también lo declaró y corroboró: el inculpado sabía que ella tenía 12 años de edad al momento del acceso. 2) Adujo también el recurrente, que si la pequeña fue accedida carnalmente entre los 14 y 16 años, ese comportamiento es inane para el derecho penal, con ese pensar, desconoció el probable delito que subsumiría ese acto ilegal, generando a su turno, una supuesta patente de corso para dejar en la impunidad tales infracciones, véase por ejemplo el acceso carnal violento (artículo 205 de la Ley 599 de 2000), desde luego, bajo el entendido que la violencia puede ser física o moral. 3) Aseveró el abogado que fue una relación sexual consentida, omitiendo explicar cómo puede prevalecer un acuerdo de tal índole en una niña de 12 años de edad, cuya voluntad, libertad sexual y consentimiento aún no ha madurado lo suficiente para tomar esta clase de decisiones. 4) Si fue novia del procesado por especio de cinco meses, tal circunstancia no significa -para el letrado- que supiese la edad de la pequeña, con ello, para colmo de su desacierto, olvidó valorar los demás medios probatorios que de manera nítida le estaban mostrando una realidad contraria a la construida por él, como el hecho de conocerla desde casi recién nacida por ser vecino del lugar donde ella residía, las advertencias que le hiciera la madre de la víctima y sus familiares: tales escenarios demostrativos, superan con creces el conocimiento del sujeto activo de la edad de la infante (12 años) más allá de cualquier duda que pretenda alegarse a su favor, para -al contrario- arribar a la certeza de la responsabilidad penal, según lo advirtieron las instancias. 5) El togado concluyó que la pequeña determinó su acceso bajo la siguiente premisa: “ Antes por el contrario, todo indica que se dejó llevar del interés de la dama ” y, sin medir alguna argumentación coherente, le echó directamente la culpa a la menor del delito que fue víctima, con lo cual, sus afirmaciones se quedaron en el plano del sin sentido y la ausencia de razón, pues a falta de presentar una verdadera tesis, recurrió a artimañas propias del desespero defensivo y de poca monta ética, esto además de ser censurable, no se asimila ni aun escueto argumento de instancia. 6 ) Solo hipótesis se plasmaron en la demanda, como aquella, cuando sostuvo el letrado: “ con todo y que conservaba su apariencia de menor de edad, ella aparentaba tener una edad superior a los catorce años de edad, lo cual podría inducir en error a cualquier persona, como ocurrió con mi defendido, quien se dejó guiar por las apariencias de ella, su edad manifestada en las redes sociales, primeramente y por la presencia física y trato y rose social… posteriormente ”, en otras palabras, fue obra de la niña el que fuese violada, sin importar que fuese mayor de 14 años, lo cual, desde luego, no es cierto, en tanto, lo único que se demostró es que ella, al momento de ser accedida carnalmente tenía 12 años.

Además, en las motivaciones traídas por el defensor jamás reveló el grado de instrucción de su prohijado, la edad de 25 años frente a la de la pequeña, la profesión que ostentaba al momento de accederla, ni el excesivo interés en ella, como lo advirtió la familia de la infante: circunstancias que deben ser analizadas ex ante para ir construyendo el juicio para sustentar su pretensión casacional, la cual no realizó el jurista. 7) También se muestran de manera objetiva los yerros del escritos, verbigracia, al decir el memorialista que no es fácil percibir que la ofendida tuviese menos de 14 años: “ Acaso deberá exigirle en cada caso el registro civil o la tarjeta de identidad o la cédula de ciudadanía a cada persona con la cual sostiene relaciones… Creemos que no ”; sin lugar a dudas, los desaciertos argumentativos del abogado son tan complejos que la sola sustentación de la demanda precisa ausencia de cotejo judicial de la providencia atacada y olvido de las pruebas recopiladas, tratando de varias los hechos, como si fuese una relación esporádica obtenida con cualquier mujer; además, sus interrogantes, son simples conjeturas producto de una visión extraviada de la realidad procesal. 8 ) Otro tanto se vislumbra con la siguiente aserción del recurrente: “ Porque es que en el caso presente pudo darse, aun en gracia de discusión, que mi prohijado se enterara de la verdadera edad de la menor… solo después de haber tenido realización del acceso carnal ”, invadiendo su escrito con conjeturas y suposiciones indemostradas, las cuales, son insignificantes en el terreno del derecho penal. 9 ) Ni el yerro denunciado y menos aún la dogmática exigida por la jurisprudencia cuando se alega un erro de tipo, fueron someramente sustentados, por vía de ejemplo, dígase que el falso juicio de identidad debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) Por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal a la prueba, b) por adición, consistente en que se le añade a la misma aspectos fácticos no comprendidos en ella y c) por cercenamiento, se descubre cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician y trastocan la decisión del juzgador.

En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza y condición no dice, muestra o enuncia; vicio, desde luego, que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores. De igual forma, es dable aclarar que no cualquier medio cumple tales exigencias jurisprudenciales, pues cada sentido de crítica probatoria conlleva implícitamente una estructura trascendente que debe incidir de manera concluyente en la decisión cuestionada, verbigracia, si se cercenó o tergiversó algún contenido testimonial, el mismo tuvo que exhibir una incidencia concluyente en la declaración judicial, para tenerse como tal y, desde ese preciso momento analítico, consolidar una nueva evaluación del plexo probatorio, con la pretensión indiscutible, de arrasar con los contenidos fijados en la decisión cuestionada.

En lo tocante al error de tipo, es innegable la ausencia de claridad que presentó el escrito frente a la edad del procesado (25 años) y profesión (enfermero), los cuales lo ubican no como un simple ciudadano que se dejó embaucar por una niña de 12 años que aparentaba más de 14 y por ese camino pretender ser accedida: todo lo cual, se muestra descabellado y fuera de contexto extraordinario. 10) Menos aún, plasmó el defensor, la forzada trascendencia atada a la censura elevada, pues sin ella, la pretensión se muestra huérfana de sindéresis, fin y efectividad.

Quinto: adviértase, que el recurso extraordinario está regido, entre otros, por el principio de limitación, en tanto, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Sexto: otro de los postulados es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.

Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia; con todo, si se admite un escrito que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inaceptable.

No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo cuando en esencia no debe hacerlo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es inconveniente e incorrecto, excepto que por vigencia de prerrogativas constitucionales así lo determine.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos mínimos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente, la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo.

Por otro lado, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido alguna otra violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del artículo 184, 3º de la Ley 906 de 2004. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de YARM, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 2 de octubre de 2012 y 18 de febrero de 2013, respectivamente. � Con base en los artículos 15 y 44 de la Constitución Nacional; 1º, 33, 47, 8º y 193, 7º de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombres y apellidos de la niña accedida, en protección integral a sus derechos fundamentales. � El escrito de acusación fue presentado el 1 de diciembre de 2011. � Estipularon las partes: 1) la plena identidad del acusado y de la víctima, 2) su carencia de antecedentes y 3) el arraigo positivo. � Todas las evidencias introducidas por la Fiscalía y defensa, fueron decretadas por el funcionario de conocimiento. � En palabras del recurrente: “establecer si el conocimiento de la edad cronológica exacta de la menor estaba actualizado en la conciencia del procesado, al momento de la realización del hecho.

Porque (sic) no basta con que el procesado supiera o tuviera conocimiento de que… era menor de edad, situación que no está en discusión”. � Ver folios 174 y s.s., c.o., 2. � C.S.J., radicado 29.308 de 13 de mayo de 2009: “La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto activo o de terceros, que dependiendo de las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer ante el comportamiento desplegado”.

Por contraste, la violencia moral consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos consignados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no atente contra su vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho propio o de sus allegados.

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