Micelio
41317(05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41317 Acta No. 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN MARTÍN MARTÍN y CARMEN ROSA ROBAYO DE MARTÍN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 13 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES EFRAÍN MARTÍN MARTÍN y CARMEN ROSA ROBAYO DE MARTÍN demandaron a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. para que se declare que “como padres del afiliado a la ARP demandada CARLOS EMILIO MARTIN ROBAYO (q.e.p.d..), de quien dependían económicamente, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes” en el 100%, a partir del 20 de agosto de 2000, y el pago de las sumas adeudadas por ese concepto y demás haberes, con sus aumentos legales, desde la fecha del fallecimiento, debidamente indexadas y sobre el total los intereses moratorios correspondientes.

Afirmaron que su hijo soltero y sin descendencia conocida, Carlos Emilio Martín Robayo, fue afiliado a la entidad demandada por SEPECOL LTDA., el 16 de septiembre de 1996, y falleció el 20 de agosto de 2000, a consecuencia de un accidente de trabajo; que dependían económicamente del causante, en razón de que éste les colaboraba para el sustento, vestuario y recreación; que Efraín Martín Martín recibe una pensión que destina en el 100% para pagar deudas causadas por la compra y remodelación del inmueble en el que residen y el pago de los servicios públicos, y Carmen Rosa Robayo de Martín carece de ingreso alguno, por estar dedicada a las actividades del hogar; que la demandada les negó la pensión de sobrevivientes “por no cumplir con los requisitos de dependencia económica establecidos en el numeral 5 de ésta (sic) resolución”, lo cual está alejado de la realidad; que interpusieron recurso de reposición, con resultado negativo; que el último salario promedio del afiliado fallecido fue de $519.999,oo, y que cotizó más de 26 semanas, como lo certificó SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LTDA “SPECOL LTDA.” La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso; respecto de los hechos adujo que el 1 contiene varios, que no le consta, y que la fecha de afiliación del asegurado no es cierta; admitió el 2; dijo que el 3 es cierto, pero que le extraña que se pretenda una pensión por riesgo común pese a que confiesa un riesgo profesional; del 4 arguyó que Efraín Martín Martín es pensionado, pero que los demandantes no dependían económicamente de su hijo fallecido, puesto que sólo les colaboraba en gastos; aceptó los hechos 5 y 6; aseveró que el 7 no le consta; y que el 8 contiene varios hechos, pero que es cierto que el fallecido había cotizado más de 26 semanas, pero no es verdad que los actores dependieran económicamente del afiliado.

Propuso las excepciones de inexistencia de fundamento legal para pretender lo que se demanda, inexistencia de dependencia económica, inexistencia de obligación y falta de causa para pedir, carencia de título para pedir y prescripción (folios 24 a 27). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de julio de 2006, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que el 20 de agosto de 2000, fecha de fallecimiento del causante, se hallaba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, del cual reprodujo el literal c), e indicó que a los demandantes les correspondía, en su calidad de padres del afiliado fallecido, acreditar que dependían económicamente de ese asegurado, siguiendo los criterios expuestos en el artículo 177 del Código de procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que los testimonios evidencian que Carlos Emilio Martín Robayo laboraba desde hacía dos meses en una empresa de vigilancia privada y aportaba económicamente para los gastos familiares, sin poderse determinar el monto con el cual colaboraba, sin que de esa prueba se pueda derivar que los demandantes dependieran del causante, puesto que Efraín Martín Martín, padre del afiliado, es pensionado del Instituto de Seguros Sociales y devenga una mesada de $892.781,oo en el año 2001 (folio 9), equivalente a más de tres salarios mínimos mensuales vigentes, aunado a que los demandantes son propietarios de un inmueble en Bogotá y de una finca en Manta, Cundinamarca, por lo que si bien pudo haber aportado a su madre una determinada cantidad de dinero de su salario, no está probado que de dicho aporte dependiera el sostenimiento de aquélla, todo lo cual descarta la dependencia económica alegada.

Explicó que, para el caso analizado no se aplica el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y que lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 no modifica la decisión proferida, porque ese pronunciamiento no implicó cambio alguno en cuanto a la obligación de acreditar la dependencia económica de los padres respecto de los hijos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Reprodujo algunos pasajes de esa providencia y concluyó que “De acuerdo con las consideraciones expuestas y habida cuenta que no se acreditó en el plenario que la ayuda pecuniaria que suministraba el señor CARLOS JULIO MARTÍN ROBAYO era requerida por sus padres para su propia subsistencia, deberá confirmarse la sentencia apelada, advirtiendo que la difícil situación económica o la necesidad de hacer pagos de hipoteca, impuestos o remodelaciones, no derivan la dependencia económica deprecada, máxime si se tiene en cuenta que el trabajador fallecido apenas tenía dos meses de vinculación a la empresa con la que trabajaba, circunstancia por la que no puede considerarse que el ingreso que percibió el causante en dos meses, ya hubiera adquirido el carácter de imprescindible para la subsistencia de sus padres.” (Folio 19, cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con esa intención, propuso dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, antes de ser reformados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y la sentencia C-111 de 2006, igualmente interpretada y aplicada erróneamente.

Para su demostración, afirma que el ad quem no aplicó correctamente la sentencia C-111 de 2006, de la Corte Constitucional, y que ésta expidió la T-198 de 2009 para un caso parecido al presente y concedió transitoriamente la pensión de sobrevivientes reclamada. Dice que el juzgador acertó al estimar la fecha de fallecimiento del causante y que éste no dejó cónyuge, compañera permanente ni hijos, pero que incurrió en errores de hecho en la valoración probatoria que lo condujeron a aplicar indebidamente las normas relacionadas y la sentencia referida.

Transcribe el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y agrega que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de igual contenido al literal c) original, el cual no podía aplicarse a la dependencia de los padres, con lo que estimó que el Tribunal escindió o interpretó erróneamente la norma para hacerle decir lo que ella no dice.

Critica al juzgador por no tener por acreditada la dependencia económica de los padres del causante, al referirse en términos abstractos a la prueba testimonial, lo que considera no se acompasa con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al exigir una dependencia económica “total y absoluta”, en contra de lo dispuesto en la sentencia constitucional C-111 de 2006, con más requisitos de los pedidos por el legislador, y copia lo que en esa providencia se dijo, para luego aseverar: “Dio por no demostrado, estándolo, que el “grupo familiar” conformado por Efraín Martín Martín y Carmen Rosa Robayo de Martín, sí dependía económicamente de la ayuda que les brindaba su hijo Carlos Emilio Martín Robayo (q.e.p.d.).” Asevera que ese juzgador se limitó a la lectura y aplicación fría del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin tomar en cuenta lo que expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, con lo que lo interpretó en forma contraria a la Constitución, pese a ser de obligatoria observancia, como lo dijo en la sentencia C-836 de 2001, y reproduce lo que esa alta corporación plasmó en la T-198 de 26 de marzo de 2006.

Señala que el Tribunal negó el derecho con solo mirar el valor nominal de la pensión de Efraín Martín Martín, la que escasamente es hoy de $1’000.000,oo, y dejó de lado que Carmen Rosa Robayo de Martín no tiene ingresos, salario o pensión alguna, como lo afirman los testigos, por lo que necesitaban de la ayuda de su hijo para no tener que recurrir a terceros con préstamos o hipotecas de su casa, que no es un palacio sino una humilde vivienda en obra gris, como lo asentó el testigo Rito Antonio Chaparro (folios135).

LA RÉPLICA Sostiene que los recurrentes olvidaron enunciar los errores de hecho cometidos supuestamente por el ad quem y también las pruebas que hipotéticamente soslayó o estimó mal ese juzgador, dado que en la demostración del cargo se esgrimen argumentos de estirpe jurídica (improcedentes cuando el ataque se orienta por la vía indirecta), y se acude al análisis de testimonios (no hábiles en casación sin que antes se haya demostrado la existencia de los yerros fácticos denunciados), equivocaciones que son suficientes para desestimar la acusación. Advierte que más allá de las falencias de la sustentación del recurso, el Tribunal jamás cimentó su decisión en que los progenitores del afiliado fallecido no dependieran de él total y absolutamente, sino que el padre recibe una mesada pensional que equivalía en el año 2001 a más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que descarta la dependencia económica alegada, todo lo cual derriba la errónea tesis que defiende el cargo, y transcribe lo que al respecto dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia de 9 de junio de 2009, radicación 35746.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es necesario aclarar, en primer lugar, que las sentencias de constitucionalidad no tienen el carácter de normas jurídicas sustanciales, que permita denunciar su violación como disposiciones legales en la proposición jurídica. De otra parte, cabe anotar que, pese a que el cargo está dirigido por la vía de los hechos, su demostración está invadida de razonamientos de índole estrictamente jurídica sobre el concepto de dependencia económica y los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, que no son de recibo en un cargo orientado por la vía indirecta, en el que la labor del recurrente debe dirigirse a demostrarle a la Corte la existencia en la sentencia impugnada de errores de hecho o de derecho, surgidos de la deficiente valoración de las pruebas del proceso.

En efecto, se alega en el cargo que el Tribunal “…se limitó a le (sic) lectura y aplicación fría del artículo 47 literal c) de la ley 100 de 1993, sin tener en cuenta lo que respecto de la dependencia económica de los padres dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006…”; que “…al exigir que la dependencia fuera total, como se tiene de las consideraciones, el Tribunal fundamentó su sentencia en una exigencia (dependencia total y absoluta) declarada contraria a la Carta y, por ende, expulsada del mundo jurídico…”; que “…Si el adquem hubiese aplicado estos valiosos criterios constitucionales y totalmente humanistas y solidarios con el más débil, con toda seguridad hubiese concluido diferente a como concluyó, reconociendo la pensión reclamada, pues claro es que para su reconocimiento no debe mirarse a las personas individualmente consideradas sino a la ‘familia’ al ‘grupo familiar’ como lo indica la Corte…”.

Al discurrir de esa forma, la censura se aparta de la situación fáctica escogida para orientar la acusación, puesto que esos razonamientos no guardan relación alguna con los hechos del proceso, de suerte que tales cuestiones no podían ser ventiladas por la vía indirecta que orienta este ataque. Además, recurre a una modalidad de violación de la ley que, como la interpretación errónea, es exclusiva de la vía de puro derecho, como lo ha explicado la jurisprudencia. Esta Sala de la Corte ha señalado que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.

Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Y ello es así, porque en la senda directa se parte de la base de la conformidad plena y absoluta del impugnante con la cuestión de hecho del proceso, por razón de que la discusión debe permanecer en el terreno estrictamente jurídico, respecto de las normas que se estimen violadas por infracción directa (por ignorancia o rebeldía), por interpretación errónea o por indebida aplicación. Por otra parte, cumple anotar que el ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado.

Tal premisa, que se exhibe consustancial a la lógica y técnica, por lo demás simples y obvias, de la casación, fue desconocida por el recurrente, en la medida en que parte del presupuesto de que el Tribunal exigió la dependencia económica total y absoluta, lo que no se acompasa con la argumentación de ese fallador, que echó de menos la dependencia económica de los padres del causante, mas no una que revistiera la condición de total y absoluta.

Para acreditar el único supuesto error de hecho denunciado, los impugnantes aducen que el Tribunal “Dio por no demostrado, estándolo, que el “grupo familiar” conformado por Efraín Martín Martín y Carmen Rosa Robayo de Martín, sí dependía económicamente de la ayuda que les brindaba su hijo Carlos Emilio Martín Robayo (q.e.p.d.)” (folio 9, cuaderno de la Corte), pero omitieron determinar las pruebas que no valoró ese juzgador, y las que apreció con error, y, por ende, también se abstuvieron de explicar, de manera clara y precisa, frente a cada una, que es lo que en realidad ellas acreditan y de qué manera influyó su falta de valoración o su errada estimación en la decisión acusada, que condujeron al ad quem a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia a lo que en realidad está acreditado en los autos con las pruebas calificadas, es decir, el documento, auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, en conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Al respecto, advierte la Corte que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación, además de identificarlas plenamente, le es imperativo al impugnante exponer, de manera clara y precisa, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidió esa defectuosa o nula valoración en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial, lo cual se echa de menos en el cargo propuesto.

Ese proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, carga procesal que la censura no honró en esta ocasión. Se recuerda, por último, que los testimonios, que son los únicos medios de convicción a los que se alude en el cargo no son prueba calificada en la casación del trabajo para estructurar un error evidente de hecho, con el carácter de protuberante o manifiesto, capaz de desquiciar a la sentencia cuestionada, salvo que ese error haya sido acreditado previamente con un medio demostrativo que sí tenga esa entidad, lo cual no sucedió en el presente caso.

El cargo, por ende, se desestima. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el literal c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en su texto original anterior a la reforma por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y la sentencia constitucional C-111 de 2006. Para su demostración, dice que si la familia conformada por los esposos Carmen Rosa Robayo de Martín y Efraín Martín Martín (personas de la tercera edad, sin condiciones físicas para laborar), le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes como padres de su hijo fallecido, Carlos Emilio Martín Martín, del que no dependían totalmente pero sí en un alto porcentaje, dado que la pensión del segundo es insuficiente para el sustento del grupo familiar, por lo cual el Tribunal se equivocó al exigir la dependencia total y absoluta, introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que fue declarada inexequible por la sentencia C-111 de 2006, siendo que estaba obligado a observar cabalmente lo que consideró la Corte Constitucional.

LA RÉPLICA Sostiene que al encauzar el cargo por la vía directa los recurrentes aceptaron las conclusiones fácticas del Tribunal, de contar con ingresos económicos suficientes para su subsistencia y sin estar subordinados en ese aspecto a su hijo fallecido, argumento que fue soporte esencial de la sentencia acusada, por lo cual se mantiene incólume en razón del sendero escogido para el ataque, lo que impide que éste prospere.

Añade que más allá de esa reflexión, ese juzgador no interpretó norma alguna de las hipotéticamente quebrantadas, porque sólo se ciñó a su sentido semántico, pues nunca basó su providencia en estimar que el sometimiento pecuniario de los padres debía ser total y absoluto, como lo reclaman con insistencia desatinada los impugnantes, “razonamientos que de ninguna manera propician la desmesurada exigencia de una supeditación monetaria total y absoluta, como erradamente lo pregona el cargo.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se quejan los impugnantes de que el ad quem haya confirmado la sentencia del a quo, mediante la cual absolvió a la demandada de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Carlos Emilio Martín Robayo, al estimar que interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó lo previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al asumir que “exigen que la dependencia sea total y absoluta” (folio 12, cuaderno de la Corte), con lo cual estiman que se equivocó ese juzgador por haber sido declarado inexequible el referido precepto, mediante la sentencia C-111 de 2006, porque para el reconocimiento de esa pensión la dependencia económica puede ser parcial y no total.

Importa anotar que, para determinar la dependencia económica de los demandantes, como progenitores del afiliado fallecido, el ad quem se apoyó, esencialmente, en la prueba de folio 117, con la “que se acreditó que el señor EFRAÍN MARTÍN MARTÍN, padre del causante, se encuentra pensionado por el Seguro Social, devengando como mesada pensional la suma de $892.781,oo mensuales en el año 2001” (folio 17, cuaderno del Tribunal), aunado a que “son propietarios de un inmueble en la ciudad de Bogotá y de una finca en Manta (Cundinamarca), y que si bien el de cujus pudo haber aportado determinada suma de dinero de su salario a su señora madre, no aparece probado que de dicho aporte dependiera el sostenimiento de ésta, máxime si se tiene en cuenta que el padre del trabajador fallecido y cabeza de la familia, recibe una mesada pensional por parte del ISS que para el año 2001 equivalía a más de tres salarios mínimos mensuales vigentes, circunstancias éstas que descartan la dependencia económica alegada.” (Folios 17 y 18, cuaderno del Tribunal).

Argumentó también el sentenciador de segundo grado que “Si bien para el presente asunto no es aplicable el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-1111 de 2006, no modifican la decisión aquí proferida, ya que dicho pronunciamiento no implica modificación alguna en cuanto a la obligación de acreditar la dependencia económica de los padres respecto a los hijos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por el contrario, lo expuesto por la Alta Corporación ratifica la decisión aquí contenida ya que allí se abordó el estudio de la dependencia económica y lo que constitucionalmente debe entenderse como tal…” (folio 18, cuaderno del Tribunal), para concluir “que la difícil situación económica o la necesidad de hacer pagos de hipoteca, impuestos o remodelaciones, no derivan la dependencia económica deprecada, máxime si se tiene en cuenta que el trabajador fallecido tenía dos meses de vinculación a la empresa con la que trabajaba, circunstancia por la que no puede considerarse que el ingreso que percibió el causante en dos meses, ya hubiera adquirido el carácter de imprescindible para la subsistencia de sus padres.” (Folio 19, cuaderno del Tribunal).

De suerte que, como se dejó dicho al dar respuesta al primer cargo, el juzgador de segundo grado en ningún momento expresó que la dependencia económica de los padres del asegurado fallecido tuviera que ser “total y absoluta”, como equivocadamente lo afirman los recurrentes, de suerte que no le puede ser atribuida una equivocada interpretación de las normas legales que se consideran por ellos violadas, porque no exigió ningún requisito no previsto en esas normas, ya que solamente reclamó la prueba de la “…dependencia económica de los padres respecto de los hijos para acceder a la pensión de sobrevivientes”, que es el requisito establecido por el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte.

Por esa razón, los razonamientos que ese juzgador plasmó en su decisión siguen brindando apoyo suficiente a la sentencia cuestionada y, en ese sentido, aquélla habrá de mantenerse incólume, merced a la presunción de legalidad y acierto con la que viene precedida al ambiente de la casación, puesto que la culminación de un proceso con una decisión amparada con el sello de tino y acomodo al ordenamiento jurídico, es el antecedente basilar de la casación, cuya naturaleza jurídica es la de ser un recurso extraordinario, dado que la superación de las dos instancias comporta para el recurrente la carga de quebrar esas presunciones.

No debe olvidarse que el recurso extraordinario de casación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, en la perspectiva de resolver a cuál de las partes antagonistas le acompaña la razón; desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia llevada a su examen.

El recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y la ley. Exige de parte del recurrente una congruente y lógica actividad de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial acusada no pasa de ser una simple apariencia o una enunciación formal.

En la aplicación de la norma el fallador no distorsionó su genuino sentido sino que, por el contrario, consultó su prístino significado y sus verdaderos alcances, sin pretender recortarlos ni ampliarlos. Por consiguiente, y sin necesidad de más consideraciones, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 13 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que EFRAÍN MARTÍN MARTÍN y CARMEN ROSA ROBAYO DE MARTÍN le siguen a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a los recurrentes.

Se fijan las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12