SDS CASACIÓN 41316 JUDITH CONCEPCIÓN FONTALVO RICAURTE y ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA PAGE 6 CASACIÓN 41316 JUDITH CONCEPCIÓN FONTALVO RICAURTE y ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 419 Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el sentenciado ARMANDO NOGUERA IMITOLA, quien tiene la condición de abogado, contra el auto proferido por la Sala el pasado 4 de diciembre, por cuyo medio se dispuso inadmitir la demanda de casación que presentó contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2012, confirmatoria de la dictada el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó, junto con JUDITH FONTALVO, como determinador penalmente responsable del delito de tentativa de peculado por apropiación agravado por la cuantía.
ANTECEDENTES Surtida la fase del juicio, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta Capital profirió fallo el 25 de noviembre de 2011, mediante el cual condenó a JUDITH FONTALVO y ARMANDO NOGUERA a la pena principal de “ CUARENTA (40) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso ”, como determinadores del delito de tentativa de peculado por apropiación agravado por la cuantía, según se analizó a espacio en la parte considerativa, pese a que en la resolutiva por un lapsus calami fueron condenados como coautores del mismo punible.
En la misma providencia les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnada la sentencia por los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 18 de diciembre de 2012, contra el cual el procesado y el defensor de la acusada interpusieron recurso extraordinario de casación y allegaron las correspondientes demandas.
Mediante decisión del pasado 4 de diciembre, la Sala inadmitió la demanda presentada por el procesado NOGUERA IMITOLA, por considerar que acusaba graves falencias técnicas que no podían ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional. Como el defensor de la procesada JUDITH FONTALVO allegó certificado de defunción de la misma, se decidió en la misma determinación cesar el procedimiento adelantado contra ella.
Al día siguiente se recibió en la Secretaría, vía fax, un escrito en el cual ARMANDO NOGUERA solicita la reposición del auto inadmisorio de la demanda de casación, aduciendo para ello que se debe redosificar la pena que le fue impuesta, a partir de lo decidido por esta Colegiatura en fallo del 21 de octubre de 2013 dentro del radicado 34910, en el sentido de disminuir la sanción por carecer de la condición de servidor público, y entonces, concederle la rebaja punitiva dispuesta para el interviniente, motivo por el cual se impone el pronunciamiento que ahora concita la atención de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte inadmitir el libelo de casación cuando se constata que “ el demandante carece de interés ” para acudir a esta sede o cuando “ la demanda no reúne los requisitos ” formales taxativamente señalados en el artículo 212 del estatuto procesal penal.
A su vez, procede la declaratoria de deserción del recurso extraordinario cuando no se presenta la correspondiente demanda o cuando su presentación es extemporánea, situaciones en las cuales, sólo procede el recurso de reposición contra la providencia que se ocupa de la referida extemporaneidad, según lo dispone claramente el artículo 210 del estatuto procesal penal y, por tanto, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, “ las demás decisiones que resuelvan sobre la demanda, diferentes a la hipótesis de la extemporaneidad, no son impugnables ” (subrayas fuera de texto).
Ahora, si bien la providencia mediante la cual se inadmite el libelo de casación debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las determinaciones judiciales en los términos establecidos en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y es a partir de la fecha de su notificación que se surten sus efectos jurídicos, lo cierto es que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
Además, con el proferimiento de tal decisión, también cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnación extraordinaria, sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión. Así las cosas, es razonable concluir que la impugnación interpuesta contra el auto inadmisorio de la demanda de casación debe ser rechazada, como ya lo ha precisado la Sala en otras ocasiones, dado el carácter inimpugnable de dicho proveído.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la impugnación interpuesta en nombre propio por el procesado ARMANDO NOGUERA IMITOLA contra el auto del pasado 4 de diciembre, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ ÉYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 82. c.o. No. 2. � Folios 76 a 78 c.o. No. 2. � Autos del 5 de diciembre de 2002.
Rad. 19242 y del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32588, entre otros. � Providencias del 21 de mayo de 2002. Rad. 17487, 12 de diciembre de 2005. Rad. 23692, 20 de septiembre de 2005. Rad. 23161 y 20 de abril de 2007. Rad. 27124.