SDS CASACIÓN 41316 JUDITH CONCEPCIÓN FONTALVO RICAURTE y ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA PAGE 20 CASACIÓN 41316 JUDITH CONCEPCIÓN FONTALVO RICAURTE y ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 404 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013.) VISTOS Procede la Colegiatura a pronunciarse acerca del escrito allegado por la defensa en el cual anexa el certificado de defunción de la procesada, doctora JUDITH CONCEPCIÓN FONTALVO RICAURTE, y a constatar el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y suficiente sustentación en la demanda casacional allegada en nombre propio por el acusado ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA, quien tiene la condición de abogado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2012, confirmatoria de la dictada el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual los condenó como determinadores penalmente responsables del delito de tentativa de peculado por apropiación agravado por la cuantía.
HECHOS El 14 de agosto de 1998, ante la Inspección Dieciséis del Trabajo de Bogotá, la abogada JUDITH FONTALVO, a quien el profesional del derecho ARMANDO LUIS NOGUERA le sustituyó los poderes conferidos por veintidós (22) extrabajadores de Puertos de Colombia, suscribió con Josefina Casas Ramírez (Representante del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación Foncolpuertos) el acta de liquidación No. 278, en la cual dicha entidad reconoció a favor de los poderdantes intereses moratorios e indexación de las diferencias de mesadas pensionales que se causaron y dejaron de pagar oportunamente al finiquitar la relación con la citada empresa, el 100% de mesadas atrasadas indexadas, el 75% de sanción moratoria e intereses de mora sobre mesadas atrasadas, el pago de diferencia de prima sobre prima por concepto de antigüedad, trienios, uniformes, calzado, reintegro, sobretasa, vacaciones compensadas y otros factores, por la suma total de $639.733.145,25 que serían cancelados por el Fondo a más tardar el 31 de agosto de 1998.
El 15 de agosto de 2000 el abogado NOGUERA IMITOLA informó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que reasumía sus funciones como apoderado principal de los beneficiarios de la conciliación y reiteró el pagó de lo acordado, más las reliquidaciones que de allí se desprendieran, para lo cual allegó copia de las cédulas de ciudadanía, carnets, desprendibles de pago y declaraciones juradas de aquellos, así como poderes ratificando su mando.
Las prestaciones sociales y factores salariales reclamados y conciliados no fueron pagados por el Fondo, pues se advirtieron irregularidades, amén de que ya habían sido liquidados y cancelados para cuando la empresa portuaria reconoció a los beneficiarios su pensión de jubilación, máxime si se concilió el pago de conceptos laborales inexistentes como el denominado “ prima sobre prima ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Luego de ser dispuesta y surtirse la correspondiente indagación preliminar, la Fiscalía de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a JUDITH CONCEPCIÓN FONTALVO y ARMANDO LUIS NOGUERA. Una vez clausurada la fase instructiva, el sumario fue calificado el 27 de marzo de 2008 con resolución acusatoria en contra de los procesados, como “ coautores en calidad de DETERMINADORES ” del delito de peculado por apropiación de que tratan los incisos primero y segundo del artículo 357 de la Ley 599 de 2000, cuyo texto fue transcrito, “ en cuantía que supera los seiscientos millones de pesos ”, oportunidad en la cual se precluyó la investigación adelantada contra los mismos ciudadanos por el delito de prevaricato por acción, en cuanto prescribió la potestad punitiva del Estado derivada de tal conducta.
Impugnada la acusación por los defensores de JUDITH CONCEPCIÓN FONTALVO y ARMANDO LUIS NOGUERA, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 29 de enero de 2010, “ aclarando eso sí, que los mismos deberán responder como determinadotes del punible a ellos atribuido en modalidad de TENTATIVA ”. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta Capital profirió fallo el 25 de noviembre de 2011, mediante el cual condenó a JUDITH FONTALVO y ARMANDO NOGUERA a la pena principal de “ CUARENTA (40) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso ”, como determinadores del delito objeto de acusación según se analizó a espacio en la parte considerativa, pese a que en la resolutiva por un lapsus calami fueron condenados como coautores del mismo punible.
En la misma providencia les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnada la sentencia por los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 18 de diciembre de 2012, contra el cual el procesado y el defensor de la acusada interpusieron recurso extraordinario de casación y allegaron las correspondientes demandas.
Como el abogado de la doctora JUDITH FONTALVO ha aportado el certificado de defunción de la misma, el cual da cuenta de su fallecimiento, no se abordará en este auto el examen formal sobre la demanda de casación que en nombre de aquella presentó, pero se adoptará la decisión que en derecho corresponda, y sólo se estudiará la admisibilidad del libelo allegado en nombre propio por el acusado ARMANDO LUIS NOGUERA.
EL LIBELO Demanda presentada en nombre propio por ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA El demandante, quien como se advirtió al inicio de este proveído tiene la condición de abogado, formula dos cargos, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer reproche: Nulidad porque el fallo se dictó estando prescrita la acción penal Con apoyo en la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor advera que se violó su derecho al debido proceso pues “ al momento de proferirse el respectivo fallo había transcurrido del (sic) tiempo de prescripción de la acción penal ”.
En la demostración del reparo señala que conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000 la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, lo cual significa que “ la pena a tomar son los quince años sin aplicar la agravante como lo hizo el sentenciador de segunda instancia ”, amén de que no se trata de una conducta consumada sino tentada.
Manifiesta que para negar la prescripción de la acción penal el ad quem “ tomó el punible de peculado por apropiación como si hubiese sido consumado y de manera incorrecta le aplica el agravante ”. Puntualiza que el acuerdo conciliatorio se realizó el 4 de agosto de 1998 ante la Inspección del Trabajo de Cundinamarca y la resolución de acusación proferida en su contra cobró ejecutoria el 29 de enero de 2010, es decir, 11 años, 5 meses y 15 días luego de acaecido el hecho.
También dice que no puede responder como determinador sino como interviniente, por tratarse de un delito con sujeto activo calificado, de cuya condición carece por no ser servidor público. Deplora que en el fallo de segundo grado se diga que la fecha de los hechos es el 15 de agosto de 2000 cuando se persistió en obtener el desembolso del dinero de Foncolpuertos.
Con base en lo expuesto solicita a la Sala proferir “ el fallo que en derecho corresponda decisión que restablecería las garantías constitucionales y legales a mi conculcadas ”. 2. Segundo reproche: Violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento e incorrecta apreciación de pruebas Afirma el recurrente que el ad quem erró al apreciar el contexto en el cual ocurrieron los hechos, pues no es cierto que el acta de conciliación sea producto de un plan previamente concebido para defraudar a la empresa Puertos de Colombia, dado que antes hubo una propuesta del 3 de diciembre de 1996, la cual fue desconocida en el fallo.
También dice que se valoró equivocadamente el testimonio de Josefina Ramírez, quien señaló que en Foncolpuertos los funcionarios adelantaron el correspondiente estudio de la conciliación, liquidaron y dieron las autorizaciones, sin que en su condición de abogado tuviera alguna injerencia. Igualmente señala que Julio Rodríguez Sanjuan formaba parte de la propuesta radicada en 1996, sin que existiera trámite alguno por los mismos hechos por parte de dicho trabajador, de manera que la responsabilidad fue de la empresa y no de él como apoderado de los extrabajadores.
A partir de lo anterior, depreca a la Colegiatura casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria en su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sobre el certificado de defunción de la doctora JUDITH CONCEPCIÓN FONTALVO RICAURTE Como inicialmente se advirtió, sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad del libelo presentado por el abogado de la mencionada ciudadana, de no ser porque se advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado en razón de la muerte de aquella, según lo establece el numeral 1º del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 (equivalente al artículo 76 del Decreto 100 de 1980).
En efecto, su defensor ha allegado el certificado de defunción expedido por el doctor Julio Octavio García Mulford, identificado con registro médico No. 1391, con el cual se acredita que la doctora JUDITH CONCEPCIÓN FONTALVO RICAURTE, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.375.638, falleció el 12 de abril del año en curso en la ciudad de Barranquilla, circunstancia que impone declarar extinguida la acción penal derivada del delito de tentativa de peculado por apropiación agravado por el cual fue acusada y, en consecuencia, disponer la cesación del procedimiento adelantado en su contra. 2.
Sobre la admisibilidad de la demanda presentada en nombre propio por ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA Tiene sentado esta Corporación que en el examen de admisibilidad de los libelos casacionales corresponde a la Corte constatar que los recurrentes formulen los reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto).
Efectuadas las anteriores precisiones, en punto de la primera censura encuentra la Colegiatura que sin ningún rigor inherente a esta impugnación de índole extraordinaria, el actor da rienda suelta a la expresión desordenada de su parecer, sin proceder a señalar con precisión cuál es su denuncia. En efecto, si bien deplora la violación de su derecho al debido proceso por considerar que al cobrar ejecutoria la acusación ya se encontraba prescrita la acción penal, ofrece asertos indemostrados y ajenos a la tradición jurídica, como cuando señala que “ la pena a tomar son los quince años sin aplicar la agravante como lo hizo el sentenciador de segunda instancia ”.
Al respecto se tiene que las circunstancias de agravación específicas deben ser ponderadas en el momento de cuantificar el lapso prescriptivo de la acción, así como también, huelga señalarlo, la menor punibilidad por tratarse de un comportamiento en grado de tentativa. De otra parte se constata que si la pena máxima para el delito de peculado por apropiación es de 15 años, rubro que debe incrementarse en la mitad por concurrir la circunstancia de agravación punitiva derivada de la cuantía, es claro que la sanción máxima es de 270 meses.
Esta suma debe ser rebajada en una cuarta parte (67 meses y 15 días), toda vez que la punición mayor para el referido punible en grado de tentativa no puede superar las tres cuartas partes, y entonces arroja un resultado de 202 meses y 15 días, equivalente a 16 años, 10 meses y 15 días. Si la conciliación realizada en la Inspección Dieciséis del Trabajo de Bogotá, en la cual participó la abogada JUDITH FONTALVO, a quien el profesional del derecho ARMANDO LUIS NOGUERA le sustituyó los poderes conferidos por veintidós (22) extrabajadores de Puertos de Colombia, y en la que se acordaron pagos ya realizados, amén de otros contrarios a la ley o no causados, ocurrió el 14 de agosto de 1998, es claro que el referido lapso prescriptivo en la fase del sumario se cumplía el 29 de junio de 2013, de manera que si la acusación cobró ejecutoria el 29 de enero de 2010, aún no había operado el término de prescripción alegado.
Ahora, como en el mismo reparo aduce el censor, sin más, que no podía ser condenado como determinador, sino como interviniente, basta señalar que una tal postulación carece de una explicación suficiente, de modo que no satisface las exigencias para conseguir la admisión del cargo. Finalmente importa señalar que ni siquiera el demandante atinó a señalar cuál debería ser el sentido del fallo de casación en caso de que su censura prosperara, razón adicional para disponer su inadmisión. Acerca del segundo reparo encuentra la Sala que si bien el procesado denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, olvida que en la acreditación de tal incorrección no basta con plantear su criterio en oposición al de los falladores, pues ello lo imposibilita la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia en esta sede.
Así pues, le correspondía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los sentenciadores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la providencia, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurada, actividad no emprendida por el casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada, proceder no asumido por el censor.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió. Como viene de verse, es claro que el recurrente se limitó a exponer de forma imprecisa, fragmentaria e indemostrada algunas percepciones personales que sobre el asunto le asisten, proceder inadmisible en este recurso, todo lo cual impone la inadmisión de la censura con tales graves falencias presentada.
Lo expuesto denota que el recurrente se sustrae a sus deberes de claridad y precisión exigidos en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la demanda de casación debe contener “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas ” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, concluye la Colegiatura que si el recurrente no ajustó su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para culminar es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DECLARAR extinguida por muerte de la doctora JUDITH CONCEPCIÓN FONTALVO RICAURTE la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en grado de tentativa, por el cual fue acusada. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en razón de tales delitos contra la mencionada ciudadana, por las razones expuestas en la anterior motivación. 3.
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre propio por el acusado ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA, según las consideraciones precedentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ ÉYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fols. 60, 69 y 72 c.o. No. 4. � Folio 82. c.o. No. 2. � Folios 76 a 78 c.o. No. 2.