CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41314 Acta No. 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EMBOTELLADORA ROMÁN S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 30 de enero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue JOSÉ LUNA ENDO.
I.
ANTECEDENTES José Luna Endo demandó a Embotelladora Román S. A., en lo que interesa al recurso extraordinario, para que se ordene su reintegro al cargo de Supervisor de Ventas o a uno de igual o superior categoría y el pago de los salarios con los aumentos legales y convencionales dejados de percibir, desde el 28 de julio de 1997 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, y las vacaciones, primas, incluyendo la de antigüedad; la nivelación salarial según el artículo 27 convencional, con retroactividad no inferior a tres años, y la reliquidación de las vacaciones, primas y auxilios; el pago del incremento salarial de 20,5%, entre el 1 de abril de 1997 y el 28 de julio de 1997, pactado con Sinaltrainal y Sinaltrainbec y, por ende, la reliquidación de sus vacaciones, primas y auxilios legales y extralegales, la restitución de los descuentos retenidos ilegalmente; la reliquidación de las comisiones por cajas de líquido vendidas y el pago de los domingos y festivos laborados, con el recargo del 100%.
De no accederse al reintegro impetrado, solicita la reliquidación de las cesantías, intereses, vacaciones, primas, auxilios y demás prestaciones sociales, con retroactividad no inferior a tres años, la restitución de los valores retenidos indebidamente, el pago de la indemnización legal prevista en los literales a) y d) parágrafo 1 del artículo 7 de la convención colectiva de trabajo, indexada, con los salarios moratorios, el incremento de 20,5% a partir del 1 de abril de 1997, las comisiones por cajas de líquido vendidas, la remuneración de 100% de los salarios en domingos y festivos, y la compensación en dinero de dos horas diarias semanales por recreación, deporte, capacitación o cultura, por laborar 48 horas a la semana.
Afirmó que sirvió a la demandada, mediante contrato de trabajo, entre el 1 de diciembre de 1988 y el 28 de julio de 1997, como Mensajero-Cobrador, el cual le fue terminado de manera ilegal, ineficaz e injusta, cuando desempeñaba el cargo de Supervisor de Ventas; que su salario básico mensual era de $325.000,oo y devengaba en promedio $832.875,33; que la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo contiene un régimen disciplinario que fue pretermitido por la empresa, al no darle cumplimiento, pese a ser beneficiario; que la demandada no le incrementó el salario en 50,5%, ni le canceló correctamente las comisiones por cajas de líquido vendidas en las rutas que tenía bajo su supervisión, las cuales le adeuda desde el 30 de noviembre de 1995; que la empleadora lo mantenía con un sueldo mensual básico inferior al de los demás Supervisores de Ventas; que desde el 30 de noviembre de 1995 laboró todos los festivos y domingos, los cuales no le remuneró con el recargo del 100%, ni le concedió los descansos compensatorios; que la demandada le pagaba auxilio de transporte por suministro del vehículo de su propiedad para seguimiento de las rutas asignadas, a razón de $108,oo por cada kilómetro recorrido; y que la empleadora tiene más de 50 trabajadores que laboran 48 horas a la semana, pero jamás les concedió las 2 horas semanales para recreación, deporte, capacitación o cultura.
La EMBOTELLADORA ROMÁN S. A. se opuso; negó los hechos 1, 2, 4, 5, 7, 10 y 14; del 3, 11, 12 y 13 adujo que se atiene a lo que se pruebe; y del 6, 8 y 9 aseveró que no le constan. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (folios 62 a 66). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 21 de octubre de 2003, condenó a pagar $12’213.835,35 como indemnización por despido injusto.
De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral segundo para, en su lugar, condenar a la sociedad demandada a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir.
En lo demás la confirmó. Esto dijo el ad quem: “Manifiesta el demandante en el hecho 3 del libelo inicial, que el despido del que fue objeto es ilegal, injusto e ineficaz, toda vez que se violaron los artículos 6º y 7º de la Convención Colectiva de Trabajo, al no obedecerse el procedimiento establecido en el artículo 6º de dicha convención y no respetar la estabilidad del artículo 7º Ibíd. “A folios 51-52 del expediente obra la carta por medio de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, con efectos a partir del 22 de julio de 1997, la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de despido se encuentra aportada a folios 95-200, la cual según el artículo 89 (Fol. 191) tiene una vigencia desde el 01 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1999.
“El artículo 6º de la citada convención establece que se le debe dar al trabajador inculpado la oportunidad de ser oído como a dos representantes del sindicato al que pertenece mediante el cumplimiento del siguiente trámite: “Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia de una presunta falta la empresa citará por escrito al trabajador indicándole la falta que se le imputa, el día, hora y lugar donde deberá presentarse a rendir descargos, de esta citación se le entregará copia al Sindicato, con el fin de que asista al trabajador.
“La reunión se debe efectuar dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la citación, de la actuación, del acta de cargos y descargos, y demás documentos, se le entregará copia al trabajador inculpado y al sindicato. “La empresa promoverá una hora antes de la diligencia de cargos y descargos una reunión con dos directivos sindicales, con el objeto de evaluar si la falta ocurrió y si el trabajador tuvo o no responsabilidad en ella.
“En la reunión rendirá descargos el trabajador y se consignaran (sic) las intervenciones de los representantes del Sindicato, se decretará la practica (sic) de pruebas las cuales se practicarán en un término máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la solicitud. “Rendidos los descargos y vencido el término de la práctica de pruebas, dentro de los dos días hábiles siguientes, se procederá al estudio y análisis del material recaudado y conjuntamente el representante legal de la planta o en su ausencia la persona por el (sic) designada y los representantes del Sindicato se determinará si la falta ocurrió o no y si hay responsabilidad del trabajador, en caso de desacuerdo se levantara (sic) un acta donde consten las diferencias existentes, y el Representante legal de la respectiva planta tomará la decisión correspondiente que se comunicará al trabajador y al sindicato por escrito en un término de dos (2) días hábiles.
“Así mismo viene al caso citar lo estipulado por el literal h) de este artículo así: “Cualquier sanción o despido que recaiga sobre el trabajador pretermitiendo total o parcialmente el tramite (sic) señalado en este artículo vicia de nulidad lo actuado y la decisión no producirá efecto alguno.” “De acuerdo a la carta de despido (Fol. 51), la supuesta falta cometida por el actor ocurrió el día 05 de julio de 1997, y la citación debió ser dentro de los cinco días siguientes, lo cual en efecto ocurrió, de conformidad con el escrito presentado por el demandante, a folio 38, de fecha 10 de julio de 1997.
Sin embargo, no se demostró que se hubiese enviado copia de esta comunicación al sindicato. “La reunión se debió realizar dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la citación, lo cual se cumplió, como se otea a folio 40, pues dicha reunión se realizo (sic) el 14 de julio de 1997, con la asistencia de dos representantes del sindicato.
“La empresa comunico (sic) al demandante que la practica (sic) de pruebas se realizaría el día 17 de julio de 1997 a las 7:00 a. m. (Fol. 45), diligencia que se realizó ese día (Fol. 222 al 226). “Como se observa, se rindieron los descargos y se realizo (sic) la audiencia para la práctica de pruebas, siendo entonces el siguiente paso a seguir, el estudio de la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del empleado, lo cual ocurrió el día 21 de julio de 1997, determinándose por parte de la empresa que en efecto ocurrió aquella, y es de carácter grave.
(Fol. 235) la entidad demandada hace claridad que los representantes sindicales no se hicieron presentes. “Como consecuencia de la anterior determinación, al día siguiente se le comunica al actor la decisión adoptada por al (sic) empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, la cual es suscrita por el señor EUCLIDES RODRIGUEZ MARIN en su calidad de Gerente de Distrito (3).
“Sin embargo en el anterior trámite la (sic) observa (sic) las siguientes inconsistencias: “Omitió enviar copia al sindicato del escrito en el cual se le imputa al trabajador la falta cometida. “No existe copia de comunicación por medio de la cual se hubiese citado al sindicato para la reunión celebrada el día 21 de julio de 1997 en la Gerencia del Distrito (e), reunión en la cual se dictaminó la existencia de la falta y se calificó como grave.
“No se demostró que el señor EUCLIDES RODRIGUEZ MARIN fuese designado por el representante legal para determinar y califica la existencia de la falta. “La Carta de despido se encuentra suscrita por el señor EUCLIDES RODRIGUEZ MARIN en su calidad de Gerente de Distrito (e), designación que no se demostró. “Es de resaltar que de acuerdo al texto convencional (Art. 6º) quien debe participar en la decisión de la existencia de la causa y de su calificación es el representante legal de la planta o en su ausencia la persona por él designada, así mismo a este funcionario le corresponde adoptar la decisión pertinente; según el certificado de Cámara de Comercio de fecha 06 de agosto de 1.997, obrante a folio 58, los representantes legales de la sociedad INDUSTRIAS ROMAN S. A. son los señores LUIS FERNANDO LACHARME en su calidad de Gerente y SONIA HERNANDEZ REY en su calidad de Gerente suplente.
“En el expediente no obra ningún documento por medio del cual alguno de los representantes de la planta de Barranquilla hubiese designado al señor EUCLIDES RODRIGUEZ MARIN para asumir la representación de la empresa en el proceso disciplinario, así como, para tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que existía entre EMBOROMAN S. A. y el demandante.
“Para la Sala, ante la ocurrencia de las anteriores anomalías, es claro que la entidad demandada pretermitió el trámite señalado en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo, pues no realizó las comunicaciones en la forma establecida y tampoco ejecutó la reunión para determinar y calificar la existencia de la falta con las personas requeridas, tornándose por lo tanto ilegal el despido, o en los términos del acuerdo convencional, está viciado de nulidad, y por lo tanto, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo no produce efecto alguno, (Literal (g) Art. 6º, C.C.T. 1997).
“En añeja sentencia del 17 de julio de 1.986, la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que: “Para que pueda calificarse como justo el despido de un trabajador no solamente es indispensable motivarlo en causal reconocida por la ley, probar en juicio su veracidad, si hay litigio, sino también cumplir de manera celosa las formalidades o ritos que para ciertos casos exigen las normas laborales.
Si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el despido. Y si no se han observado los procedimientos o requisitos que el legislador o la convención colectiva de trabajo prevén para ciertas hipótesis, el despido será formalmente ilegal aunque se haya inspirado en móviles legítimos…” “Conforme a lo expuesto para la Sala el despido del que fue objeto el demandante no produce defecto (sic) alguno, pero en gracia de discusión suponiendo que el tramite (sic) disciplinario hubiese sido correcto esta Corporación también llegaría a la conclusión del a-quo a (sic) cerca (sic) de que el despido fue injusto pues la entidad demandada no demostró la ocurrencia de los hechos en que se fundamento (sic) su despido.
“Conforme al criterio de la Casación Laboral, que no ha sido variado, cuando se pretenda por las vías judiciales algún derecho fundado en el despido injusto, al trabajador corresponde acreditar el despido, y a cargo del patrono corre la carga de su justificación, la cual se traduce en la prueba de los motivos invocados para la ruptura unilateral del vínculo del trabajo.
“Igualmente es sabido, que el empleador debe expresarle al asalariado los hechos concretos que motivan su determinación de desatar el nudo del trabajo, en otras palabras debe manifestarle al operario en forma meridiana e inequívoca, las faltas que hubiese cometido. “La invocación de los hechos concretos de parte del patrono atiende los dictados de la buena fe contractual, pues además de permitir al trabajador preparar y ejercer con eficacia su defensa, facilita la labor judicial en caso de controversia sobre la justicia o no del despido.
“El trabajador debe demostrar que el empleado no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y éste (sic) último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley (C.S. de J. Sent.
Oct. 11/73). “Los testigos presentados por la entidad demandada como lo fue el señor CONFUSIO HERNANDEZ BURGOS (Fol. 79-81) al rendir su dicho manifestó que el demandante utilizó un vehículo de la compañía para desplazarse a un lugar distinto al cual estaba asignado sin la autorización de la compañía, que el demandante se desplazo (sic) con un camión que mueve 10 toneladas a una zona distinta, además manifiesta que no estuvo presente cuando el demandante abandono (sic) la ruta.
“Por su parte la testigo BLANCA ALVAREZ LANZA (Fol. 92-94) declaró que no recuerda exactamente los detalles por los cuales fue despedido el actor, pero que sabe que fue encontrado fuera de la zona asignada a él como supervisor de ventas, que no se encontraba en el lugar donde el demandante abandonó la ruta, que se enteró por los comentarios de todos.
“Como se observa los anteriores testimonios se contradicen con lo manifestado por la entidad demandada en la carta de despido, pues EMBOROMAN S. A. manifestó que las labores efectuadas por el demandante fueron realizadas en un vehículo particular mientras que el testigo HERNANDEZ declaró que fueron realizadas en un camión de la empresa, de igual forma la testigo ALVAREZ manifiesta no acordarse muy bien de los detalles del despido y que lo que sabe fue por comentarios que oyó. “Es de anotar que estos hechos difieren de los que aparecen en la carta de despido, lo que le resta credibilidad a los testimonios.
Amén de manifestar que conocen lo ocurrido por lo comentado por todos en la empresa. “Del análisis efectuado a la prueba testimonial, a la luz de la sana crítica, se colige fehacientemente que la empresa no acreditó los hechos esgrimidos como constitutivos de las causales que generaron el despido del actor, tornándose su despido en injusto, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea.
“Además de lo anterior la empresa no demostró que el vehículo que debía cumplir la ruta 1032-6 hubiere superado las dificultades, los testigos tampoco declararon sobre esto, contradiciendo lo manifestado por el actor que el mecánico le manifestó la imposibilidad de determinar el tiempo que duraría el arreglo, cuando era deber de la entidad demandada demostrarlo pues en ella recae la carga de la prueba.
“Conforme a lo expuesto, el despido del demandante no produce efecto alguno de conformidad con lo estipulado en el literal (h) de la C.C. de T.1997, y al no producir efecto en consecuencia no se materializó por lo cual el vinculo (sic) laboral entre el señor JOSE LUNA ENDO y la sociedad EMBOROMAN S. A. esta (sic) vigente, por lo tanto se ordena su reintegro al cargo que venía desempeñando es decir SUPERVISOR DE VENTAS o a uno de igual o superior categoría y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.
“La anterior decisión se toma como consecuencia de la declaración de ineficacia del despido, y además, en el hecho de no encontrase (sic) probado ningún supuesto que haga desaconsejable el reintegro.” III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 174, 175, 176, 183, 187, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil, 55 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dice que fueron indebidamente apreciados la demanda (folios 1 a 13), la citación a descargos (folios 38 a 39 y 241 a 242), los descargos (folios 217 a 221 y 243 a 247), la citación para la práctica de pruebas (folios 45 y 234), la audiencia de pruebas (folios 47 a 50, 222 a 226 y 248 a 252), el acta de preacuerdos para el retiro (folio 235), la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 51 a 52, 231 a 232 y 265 a 266) y la convención colectiva de trabajo (folios 95 a 199).
Arguye que no fueron tomados en cuenta el informe de la falta (folios 229 a 230 y 239 a 240), el recurso presentado por el demandante (folios 53 a 55 y 254 a 256) y la decisión del recurso (folios 56 y 264). Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes yerros: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa incumplió con los términos convencionales previstos para el retiro del demandante.
“No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada cumplió con los términos convencionales previstos en la convención colectiva para el retiro del demandante.” Transcribe lo que asentó el Tribunal y expresa: “Conocida por la empresa la falta que le fuera reportada (8 de julio 199/) por el Gerente de Ventas, señor Rabel López GomezPlata (sic) (fls.
Informe de la falta, fls. 229 a 230 y 239 a 240 - prueba no tenida en cuenta), la empresa activa el procedimiento convencional previsto en el artículo 6º (fls. 95 a 199, concretamente al folio 103-prueba erróneamente estimada), correspondiéndole al Gerente de Distrito encargado, señor EUCLIDES RODRIGUEZ MARIN atender todas las diligencias previstas en la convención y sin que, en ninguna de aquellas oportunidades -actor ni directivos sindicales- se dolieran o denunciaran la actuación, la presencia ni las facultades del señor Gerente de Distrito encargado, como tampoco fue objeto de controversia que no hubiere sido delegado o no le correspondían tales funciones.
“Precisado lo anterior, el Señor EUCLIDES RODRIGUEZ MARIN, Gerente de Distrito encargado -a nombre de la empresa- produce la citación a descargos del demandante (fls. 241 a 242 y 38 y 39 - prueba denunciada como erróneamente estimada), lleva la representación de la empresa en la diligencia de descargos (fls. 243 a 247 y 40 a 44 y 217 a 221 - igualmente denunciada como erróneamente estimada); convoca a la diligencia de pruebas (fls. 45 y 234 - denunciada también como erróneamente valorada), participa en la diligencia de pruebas (fls. 46 a 50 - 222 a 226 y 248 a 252 - impropiamente estimada), participa en la reunión de preacuerdos antes de tomarse la decisión (fl. 235 - denunciada como impropiamente valorada) y, por último, suscribe la carta que le termina el contrato al demandante (fls. 51 a 52 - 231 a 232 y 265 a 266 - denunciada como equivocadamente estimada), concluyendo todo el proceso disciplinario convencional con el recurso de apelación presentado por el actor (del cual se tratará más adelante) y de la respuesta dada por la empresa al mismo (fls. 56 y 216 - denunciado como no tenido en cuenta) “Esta secuencia cronológica de hechos y de probanzas jamás fue desconocida ni denunciada por el demandante ni por los señores representantes del sindicato que a través de todas esas actuaciones y diligencias acompañaron al trabajador en el proceso convencional previsto en el art. 6º, evidencia que recoge dos verdades: “(¡) Que el señor Gerente de Distrito encargado podía actuar porque su cargo coincide con el espíritu que encarna el debido proceso constitucional y la cláusula convencional en cita, concretamente porque el art. 6º convencional en sus incisos y sus literales a), b) y c) primero se refiere a la empresa expresamente como allí mismo lo describe el literal a) al imponer una definición: “…entendiéndose por Empresa, los Jefes, Supervisores y Personal Directivo” y, “¡¡) Porque adicional e independientemente de que en la formalidad de un documento deba o no indicarse un nombre, aparecer sellos, firmas y constancias que alguien se enteró o fue personalmente notificado porque de tal formalidad u omisión se desprenda o pueda devenir formalmente el cumplimiento o violación de una cláusula en particular o de toda la convención es objetiva y jurídicamente perverso e intrascendente porque es en la génesis y el fin que allí se ampara intrínsicamente - el debido proceso como garantía superior- que en el presente caso fue debidamente respetada en tanto que el sindicato a través de sus miembros asistieron a la diligencia de descargos y demás trámites convencionales establecidos, es decir que el trabajador siempre estuvo asistido por la organización a la que pertenece.
“Verificada la potísima verdad que reflejan las probanzas referidas y analizadas, salta a la vista que el trabajador ni el sindicato denunciaron como lo hiciera el señor apoderado del actor en la demanda (fls. 1 a 13 - denunciada como erróneamente estimada) aduciendo en concreto un supuesto incumplimiento convencional sin reparar que el proceso cumplido fue atendido por el actor y la representación sindical sin reparo alguno, despropósito que fue rematado denunciando que: “…no se envió copia de la misma citación al Sindicato”, sofisma comprado por el H. Tribunal en su sentencia. (“Omitió enviar copia al sindicato del escrito en el cual se le imputa al trabajador la falta cometida”) “Respecto a las supuestas denuncias realizadas durante el proceso hay que mencionar el (sic) la que hiciera el actor en el recurso de apelación y la de los representantes sindicales en la diligencia de descargos, que son del siguiente tenor: “a.-En la diligencia de descargos a la que asisten el actor y la representación sindical, esta última denuncia la violación del artículo 6º convencional en general, sin precisar en qué consistía su dicho, ocupándose solamente en transcribir el texto aludido como aparece recogido e (sic) el acta entre comillas.
(En concreto fl. 245 segunda intervención sindical) “b.-Por su parte, al finalizar el proceso disciplinario el actor presenta un recurso de apelación contra la decisión de despido (recurso de apelación del demandante - fls. 53 a 55 y 254 a 256 - denunciado como no valorado) refiriendo dos situaciones en concreto (Capítulo de VIOLACIONES al final del folio 255), hace dos denuncias en la primera dice que la empresa violó flagrantemente el procedimiento disciplinario establecido en la convención (art. 6º), viciándolo desde el inicio pero concluyendo con un asunto distinto y del siguiente tenor: “y al final de ésta me recuerda que tengo derecho a ser asistido durante los descargos, por dos (2) testigos, lo cual no aparece en ningún artículo, parágrafo, numeral o literal de la misma convención…”, mientras la segunda violación la refiere al literal C) del mismo artículo 6º convencional en cuanto a unas pruebas que no fueron solicitadas en la diligencia de descargos, situación distinta de la que aquí se trata.
“Ninguna de las denuncias: la del sindicato y la el (sic) actor, tienen que ver con la que aparece en la demanda de no enviar copia al sindicato de la citación a descargos y, así las cosas, lo relacionado en el libelo de demanda donde aparece el supuesto incumplimiento resulta ser un despropósito al no haber reparado el libelista que el proceso convencional fue atendido por el actor y la representación sindical sin reparo alguno menos para rematar denunciando algo como: “…no se envió copia de la misma citación al Sindicato”, hipótesis que compra el H. Tribunal al resolver los recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado cuando, con la venia del señor Magistrado y los demás miembros de la Sala, en resumen se repite su dicho: “…” “En cuanto al tratamiento y manejo de las nulidades se impone agregar que, en materia legal, ellas son taxativas (art. 140 del CPC) y si en los asuntos de regulación convencional las partes no se ocuparon de relacionarlas o las que se puedan presentar no alteren el debido proceso, mientras solo comprenden aspectos formales resultan intrascendentes como se dijo, quedando sin mérito alguno el formalismo de no anotar en un escrito una copia o de tomar una constancia de recibo con una firma, etc., pudiéndose presentar más sin alterar el fondo ni el contenido del debido proceso (haciendo mención al parágrafo del art. 140 del CPC), siendo del caso anotar que la omisión de mencionar o registrar una copia en el aviso al sindicato, por ejemplo y como aquí ocurrió la no alteración el fin de la disposición o no haber propuesto la supuesta nulidad oportunamente, “se tendrá por subsanada” señala la disposición legal que regula la materia.” LA RÉPLICA Sostiene que cuando se acusa a una sentencia por la vía de los hechos no es suficiente con enumerar las pruebas dejadas de apreciar o valoradas equivocadamente, sino que es necesario explicar cuál fue la equivocación del juzgador y la incidencia de las conclusiones fácticas de la sentencia en las trasgresiones legales denunciadas.
Insiste en que la demandada se rehusó a aportar las pruebas que mencionó el Tribunal y no se ciñó a la convención colectiva de trabajo, ni hizo valer en el proceso las pruebas recaudadas en el procedimiento disciplinario, por lo cual no pudo demostrar la justa causa del despido, lo que impide el quiebre de la sentencia recurrida en casación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dar respuesta al cargo debe anotarse, en primer lugar, que es cierto que el Tribunal concluyó que “…la entidad demandada pretermitió el trámite señalado en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo, pues no realizó las comunicaciones en la forma establecida y tampoco ejecutó la reunión para determinar y calificar la existencia de la falta con las personas requeridas, tornándose por lo tanto ilegal el despido, o en los términos del acuerdo convencional, ésta (sic) viciado de nulidad, y por lo tanto, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo no produce efecto alguno, (Literal (g) Art. 6º, C.C.T. 1997)”.
Pero no fue ese el razonamiento que, en últimas, lo llevó a disponer el reintegro del demandante, de suerte que no puede tenerse como el único soporte de la decisión impugnada, porque, renglón seguido, asentó: “Conforme a lo expuesto para la Sala el despido del que fue objeto del demandante no produce defecto (sic) alguno, pero en gracia de discusión suponiendo que el trámite disciplinario hubiese sido correcto esta Corporación también llegaría a la conclusión de que el despido fue injusto pues la entidad demandada no demostró la ocurrencia de los hechos en que se fundamento (sic) su despido”.
Y más adelante, luego de referirse a algunas de las pruebas del proceso, en particular a los testimonios, señaló: “Del análisis efectuado a la prueba testimonial, a la luz de la sana crítica, se colige fehacientemente que la empresa no acreditó los hechos esgrimidos como constitutivos de las causales que generaron el despido del actor, tornándose su despido en injusto, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea”.
Seguidamente, y sin referirse en concreto a los fundamentos de esa conclusión, dijo: “Conforme a lo expuesto, el despido del demandante no produce efecto alguno de conformidad con lo estipulado en el literal (h) de la C.C. de T. 1997, y al no producir efecto en consecuencia no se materializó por lo cual el vinculo (sic) laboral entre el señor JOSE LUNA ENDO y la sociedad EMBOROMAN S.A. esta (sic) vigente, por lo tanto, se ordena su reintegro al cargo que venía desempeñando es decir SUPERVISOR DE VENTAS o a uno de igual o superior categoría y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro”.
Y para no dejar ninguna duda acerca de los que fueron los fundamentos de su decisión, remató sus argumentaciones aseverando: “La anterior decisión se toma como consecuencia de la declaración de ineficacia del despido, y además, en el hecho de no encontrarse probado ningún supuesto que haga desaconsejable el reintegro”. De los apartes del fallo acusado, arriba trascritos, se concluye que dos fueron los soportes de la conclusión sobre la ineficacia del despido, que condujo al reintegro del actor a su cargo: el incumplimiento del trámite disciplinario previsto en la convención colectiva; y, aun de concluirse, en gracia de discusión, que ese trámite se cumplió, la falta de prueba de los hechos esgrimidos en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Pese a ello, en el cargo solamente se controvierte el primero de los argumentos del Tribunal, pues los desaciertos de hecho que se le atribuyen se concretan en que ese juzgador dio por demostrado equivocadamente que la empresa incumplió con los términos previstos para el despido del demandante. Nada se dice en el cargo sobre el otro fundamento de la decisión impugnada, esto es, la falta de prueba de los hechos del despido, que lo convierten en injusto, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea.
Esta Sala de la Corte ha explicado que la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Por lo tanto, correspondía al recurrente, una vez identificada la definitiva trascendencia de los dos razonamientos del Tribunal, atacarlos adecuadamente. No honró el recurrente esa carga procesal, por lo que no puede esperar prosperidad en su acusación, porque, como también lo ha dicho muchas veces la Sala, es carga inexcusable del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
Lo anterior conduce a la desestimación del cargo, toda vez que la decisión acusada llega al ambiente de la casación antecedida de la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a las sentencias judiciales, por lo cual era deber del recurrente derruir todos los soportes fácticos sobre los que está construida. No tendría sentido que la Corte examinara las pruebas que se citan por el recurrente con el fin de ver si el Tribunal incurrió en los desaciertos que se le atribuyen, porque, así ellos se demostraran, no podría casarse la decisión impugnada.
En tales condiciones, no demuestra la acusación los errores de hecho que denuncia en el cargo y, por ende, no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 30 de enero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que JOSÉ LUNA ENDO le sigue a EMBOTELLADORA ROMÁN S. A. Como hubo réplica, las costas en casación serán asumidas por la recurrente.
Se estiman las agencias en derecho en cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2