Micelio
41313(06-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41313 MARITZA CARDENAS CUEVAS VS CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA S.A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41313 Acta Nº 7 Bogotá, D.C. seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARITZA CÁRDENAS CUEVAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, el 27 de febrero de 2009, en el proceso que la recurrente le promovió a la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA.

ANTECEDENTES MARITZA CÁRDENAS CUEVAS, demandó a la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, para que tras el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral del 11 de abril de 1991 al 1º de diciembre de 1997, se declare que a partir de esta última fecha, el Banco dio por terminado el contrato de trabajo “ en forma unilateral y sin justa causa ” y no pagó “ a la actora los salarios y prestaciones sociales e indemnización debidos ”.

En acápite especial que denominó “CONDENAS”, contrajo éstas al reclamo de los siguientes créditos laborales: prima de servicios del segundo semestre de 1997; reliquidación de cesantías e intereses por todo el tiempo laborado; indemnización por despido sin justa causa, e indemnización moratoria ($24.890,60 diarios). En los hechos, afirma que laboró para la entidad bancaria mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 11 de Abril de 1991 al 1º de Diciembre de 1997, cuando se le dio por terminado en forma unilateral e injusta el contrato, luego de que cumplió de manera eficaz, “ sobresaliendo por sus capacidades e intachable conducta ”; el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar IV información; el salario promedio mensual final fue de $ 746.718,oo; con el despido injusto le ocasionaron “ graves perjuicios de orden moral y económicos (…) no contaba más que con su salario, para subvenir a las perentorias necesidades personales y familiares, fue colocada bruscamente y sin causa justificada en la frontera del desempleo ” y que la entidad no le pagó las prestaciones sociales e indemnizaciones convencionales y legales, amén de que agotó la reclamación administrativa.

La Corporación “CONCASA” se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aceptó la relación laboral existente, los extremos, el salario, el último cargo desempeñado y el despido, pero adujo que fue con justa causa. Propuso como excepciones de fondo: Cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (fls.3 a 7).

En el curso de la primera audiencia de trámite, adicionó el capítulo de excepciones, para incluir como tal, la carencia de la acción (fls. 66 y 69). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de Marzo de 2004, condenó a la demandada a pagar la suma de $311.132 por concepto de prima de servicios, y $1.410.525.41 a título de indemnización por despido injusto.

En lo demás, absolvió a la parte demandada (folios 204 a 210). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y, el ad quem al resolver la alzada, revocó las condenas impuestas, y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. No impuso costas (folio 235 a 242). Concluyó el Tribunal, que en la búsqueda de la certeza en torno a si la decisión unilateral de la demandada, de dar por finalizado el vínculo laboral “ fue justa y así liberarse de la indemnización por despido injusto perseguida por el accionante y concedida por el juez de conocimiento ”, halló “ que en verdad así lo fue, pues en el INFORME SINIESTRO OFICINAS ARMENIA, BOGOTÁ, CALI Y MEDELLÍN […] de folios 34 a 62, se evidencia la actitud omisiva adoptada por la señora Maritza Cardenas, quien en ostensible quebrantamiento del MANUAL DE APERTURAS DE CUENTAS DE SUPERDIARIO (fls. 112-116) ”.

En torno al citado informe, dijo que “ constituye plena prueba al haber sido válidamente incorporado en el expediente sin merecer ningún tipo de reparo por la accionante, quien frente al mismo guardó absoluto silencio manteniendo incólume su integridad y veracidad. Pues lo cierto es, que el hecho de que no se haya ejercido activamente el derecho de contradicción garantizado a la contraparte con la publicidad del medio de convicción no implica que la prueba pierda su calidad de plena, pues resulta indudable que al ser incorporada al proceso salió del dominio de la empleadora para pasar a ser comunidad del proceso, conocida por la totalidad de sujetos intervinientes ”.

Colige, entonces, que en la apertura de la cuenta de “Superahorro UPAC- No. 075 – 100- 140 -9 a nombre de JOSÉ AVELINO SEPÚLVEDA BETANCUR, con su conducta omisiva, incumplió con sus deberes y obligaciones contractuales (…) Máxime cuando en el documento contentivo del contrato de trabajo (fl. 32) se introdujo una cláusula que reza: ”. Por fuerza de tal decisión aduce que también revoca “ la condena por prima de servicios dejada de cancelar, pues al tratarse de un despido con justa causa y al encontrarse vigente el artículo 306 del C.S.T. la demandada no estaba llamada a efectuar dicho pago ”.

No obstante que dijo que era inocuo el estudio de la alzada interpuesta por la actora, “ encaminado a acrecentar la condena (…) Adicionalmente a que se reliquide las cesantías teniendo en cuenta para el efecto todo el tiempo de servicios y el valor de los viáticos por la suma de $1841.258 (sic) ”, llamó la atención de que la petición “ resulta poco ortodoxa ” y que en la documental de folios 8 y 31, liquidación definitiva de prestaciones sociales, aportada y suscrita por la demandante “ se puede leer con claridad que el periodo a liquidar corresponde al señalado en los hechos de la demanda y que para arribar a un promedio salarial base de liquidación de $746.718, se tuvo en cuenta la suma de $1.841.238 por concepto de viáticos ocasionados, razón de más para que no obtenga prosperidad el recurso interpuesto por la actora ” RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se: “(…) CASE la sentencia impugnada, en cuanto revocó la decisión absolutoria del a-quo, para que en sede de instancia, CONDENE a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, en la forma suplicada en la demanda que dio origen al presente proceso”. Subsidiariamente implora que se CASE la sentencia impugnada en cuanto revocó la decisión absolutoria del A-quo calendada el 30 de marzo de 2004, para que en sede de instancia se CONFIRME proveyendo en costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, pues “ violó indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 4, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; 13, 14, 19, 39, 47 subrogado por art. 5 del D.L. 2351 de 1965, 55, 56, 58, 61 subrogado por el art. 5 de la ley 50 de 1990, 62 subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965; 64 modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 65, 66 modificado por el art. 7 del D.L. 2351 de 19655, 127, 253 subrogado por el artículo 17 del D.L. 2351 de 1965, 99 de la ley 50 de 1990, 259, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil, 51, 52 modificado por el artículo 23 de la ley 712 de 2001; 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 252 modificado por el artículo 26 de la ley 794 de 2003, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil ”.

Señaló como errores de hecho los siguientes: “ 1º. Dar por demostrado, contra toda la evidencia probatoria, que la demandante,. “ 2º. Da por acreditado, sin ser cierto, que la Actora “ 3º. Dar por probado, sin estarlo,. “ 4º. No dar por demostrado, siendo evidente, que el despido de la actora, fue injusto y que a la terminación de su contrato no se le cancelaron los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas.

“ 5º. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe y que en consecuencia procedía la condena por la indemnización moratoria”. Denuncia la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: la carta de despido del 2 de noviembre de 1997 (folios 29 y 30); los documentos e informes denominado “ siniestro oficinas, Armenia, Bogotá, Cali y Medellín ” (folios 34 a 62); el manual de aperturas de cuentas de superdiario (folios 112 a 116), registro de la apertura de la cuenta 075100140-9 de José Avelino Sepúlveda Betancurt; el contrato de trabajo (folio 32), la liquidación de cesantías y prestaciones sociales (folio 8 y 31).

En la demostración del cargo, tras la reproducción de largos pasajes de la sentencia atacada, adujo que esas escuetas reminiscencias “ sirven para corroborar, sin mayor esfuerzo del intelecto, los descomunales yerros fácticos denunciados y su evidente extravío frente al ”. Que se “ extravió fatalmente ” al valorar el documento de folios 40 a 62, con el que dedujo la justificación del despido, toda vez que el documento proviene de terceros que no lo reconocieron “ falencia que le hace perder su fuerza probatoria ”; al efecto recordó un fragmento de la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005, radicación 24379.

Agrega que la incorporación al plenario del citado documento sin reparo de la accionante, quien frente al mismo guardó absoluto silencio “ no le da fuerza probatoria (…) porque una cosa es la incorporación de un documento al proceso, y otra muy distinta, su valoración probatoria por el sentenciador (…) porque el proceso no es un capricho sino un orden solemne que la Constitución y la ley imponen como de obligada observancia al juez como a las partes, y la valoración de la prueba, es en la sentencia no antes ”.

Enfatizó en que “ se trata de un documento no idóneo para justificar el despido (…) nótese como su conclusión fue diametralmente opuesta a tan ilustrado y sabio razonamiento jurisprudencial ”. En relación con el manual de apertura de cuentas “ superdiario ” y lo que decidió el colegiado según trascripción del aparte pertinente, apunta que “ no genera certeza, sino dudas razonables e invencibles ”, “ se trata de un documento apócrifo, esto es sin firma responsable ”; que en su texto brilla por su ausencia la firma de la actora como constancia de que la recibió, por lo que resulta “ imposible concluir ” que CÁRDENAS CUEVAS no verificó oportunamente las notorias diferencias entre las firmas que aparecen tanto en la tarjeta de “ visación ” como la del “ antisocial ” que suscribió “ en la solicitud de adquisición del producto ”.

Como también es errada, continúa, la conclusión de que la deficiente huella en ambos documentos hizo “ imposible establecer técnicamente la identidad del estafador ”, pues, además, la demandada no acreditó “ que la actora tuviera conocimientos, dactiloscópicos de acuerdo al perfil del cargo, ni que el Banco le hubiera suministrado instrumentos adecuados para esa difícil y técnica labor ”.

Añade que la demandante no confesó en parte alguna haber recibido el documento, argumento que aunado a los anteriores constituyen “ el error fáctico que hiere al ojo, no solo es manifiesto, sino grosero, porque se desprende que la trabajadora no estaba obligada a cumplir órdenes e instrucciones que el Banco jamás le impartió, y como no se probó lo contrario, cualquier otra conclusión resulta absurda e improcedente, ya que como dijo COUTURE, lo que no está probado no existe ”.

Por otro lado, afirma que si el despido tuvo relación con la apertura de una cuenta “ Superahorro UPAC- No. 075 – 100- 140 -9 a nombre de JOSÉ AVELINO SEPÚLVEDA BETANCUR ”, del cual se allegó al plenario “ solo un folio denominado Calificó el documento de folio 32 de “ irrelevante ”, al no estar demostrados los hechos del despido. Respecto de la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 8 y 31), manifiesta que no aparece pago de prima de servicios de $311.132.50, ni indemnización por despido injusto.

Asevera que se le adeuda el auxilio de cesantía e intereses por todo el tiempo: abril 11 de 1991 a diciembre 1 de 1997, 6 años, 7 meses y 21 días (2391 días), dado que aparece solo el período del 1º de enero al 1º de diciembre de 1997, lo que arroja un saldo insoluto de $4.272.886.05 y por intereses de $3.120.917. Concluye que el ad-quem “ ha debido dar por probado, que efectivamente, la demandada actuó de mala fe y que en consecuencia procedía la condena por la indemnización moratoria deprecada ”, como quiera que “ la demandada no justifico (sic) con prueba legal y oportunamente aportada al plenario, su arbitrario proceder ”.

Trajo a cuento pasajes de sentencias dictadas por las Salas Civil y Laboral de la Corte, de 2 de agosto de 2001, radicación No. 6146 y 20 de febrero de 2008, radicación No. 30480. LA REPLICA Aduce que, contrario a lo expresado por la recurrente, la prueba denunciada se valoró correctamente por el Tribunal, dado que en la investigación a propósito de la apertura de la cuenta superahorro a nombre de Sepúlveda Betacourt, se identificó que fue realizada por la demandante, incurriendo en las graves negligencias en el ejercicio de sus funciones “ y un total y pleno incumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos en CONCASA como los contenidos en el manual de superdiario para la apertura de cuentas que obra a folios 112 (…) y el manual de control y prevención de lavado de activos (…) y le causó graves perjuicios […] (folio 37 a folio 62)[…] la demandante conocía ampliamente la totalidad de manuales y procedimientos (…) y las obligaciones contractuales consignadas en el contrato de trabajo ”.

Agrega que los investigadores concluyeron que la trabajadora no se percató de las palmarias y notorias diferencias entre la firma que aparece en la tarjeta de visación y la registrada en la solicitud del producto (folio 45). Que el citado documento “ tiene plena validez probatoria y goza de presunción de autenticidad ”. Que a la finalización del vínculo laboral canceló la totalidad de las acreencias laborales, por lo que las afirmaciones en contrario resultan “ subjetivas, temerarias y alejadas de la realidad ”, más cuando el auxilio de cesantía causado en los años anteriores fue debidamente consignados en el fondo de cesantías, por lo que obra a través de confesión de la actora (fl. 172 y 173), que recibió la carta de autorización para retirar las cesantías.

Razones todas que, para el opositor, demuestran la buena fe patronal. SE CONSIDERA Con los errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia atacada, cuestiona al Tribunal por haber dado por demostrada la justa causa de despido que adujo la demandada, así como no haber dispuesto el pago de la respectiva indemnización, de la prima por valor de $311.132.50, y un saldo por concepto de auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado de $4.272.886.05 y sus intereses de $3.120.917.

A su turno, el Colegiado haciendo eco del resultado de una investigación interna, justificó el despido en que la actora “ no verificó oportunamente las notorias diferencias entre la firma que aparece en la tarjeta de visación y la que fue suscrita por el antisocial (sic) en la solicitud de adquisición del producto (…). La huella que aparece en la tarjeta de control de visación, y en la solicitud de adquisición del producto es muy deficiente, circunstancia que hizo imposible establecer técnicamente la identidad del estafador”.

Y adicionalmente, dijo que con la apertura de la cuenta “ Superahorro UPAC- No. 075 – 100- 140 -9 a nombre de JOSÉ AVELINO SEPÚLVEDA BETANCUR, con su conducta omisiva, incumplió con sus deberes y obligaciones contractuales (…) Máxime cuando en el documento contentivo del contrato de trabajo (fl. 32) se introdujo una cláusula que reza: ”. Puestas así las cosas, le asistiría razón a la censura al denunciar, con apoyo en la apertura de la cuenta 075100140, que el “ ad-quem lo mínimo que ha debido hacer, es echarla de menos, porque lo evidente es que no se allego (sic) al plenario, solo un folio denominado Aunado a que en la carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folio 29, también denunciado en el cargo por su errónea apreciación, la demandada no hizo cuestionamiento alguno en torno a la presunta disparidad de firmas consignadas en la tarjeta de “ visación ” y en la “ solicitud del producto ”, pese a que se refirió a la investigación y a la deficiente huella; sabido es que “ la exigencia de concretarse los hechos motivantes de la decisión de finalizar el contrato de trajo –sic-, tiene por finalidad que, en este caso, la trabajadora los conozca con certeza y en su oportunidad, para que luego no se le aduzcan unos distintos, desconocidos por ella ” (Sentencia 21 de octubre de 2005, Radicación No.25787).

No obstante la omisión cometida por el juez de apelaciones, y que pudiera dar prosperidad al cargo, esta Corporación en sede de instancia no podría revocar la decisión del a-quo, pues, al revisar la carta de despido advertiría que en ella se le comunicó a la demandante los hechos concretos de la desvinculación así: “(…) 1) El día 12 de agosto de 1997, usted en su condición de informadora de la oficina Calle Ochenta de esta ciudad, atendió la apertura de la cuenta Superahorro UPAC No. 075-100-140-9 a nombre de José Avelino Sepulveda Betancourt, incurriendo en las omisiones de procedimiento que citamos a continuación: a) En la solicitud de adjudicación del producto no se diligenciaron los siguientes datos: Tipo de producto/ Código de Oficina/ Dirección de envio –sic- de correspondencia/ teléfono domicilio/ Departamento y municipio. b) En el libro de control de tarjetas débito al instante no se diligenciaron los siguientes datos: Fecha de recibo de la solicitud/ Fecha de recibo de tarjeta débito c) […] Con su conducta omisiva, incumplió con sus deberes y obligaciones contractuales y reglamentarias, al omitir el debido y total diligenciamiento de los datos del cliente al momento de abrir la cuenta violando así claras y precisas normas y procedimientos establecidos en los Manuales de Ahorro y en el Manual para el Control y Prevención de Lavado de Activos.

Como consecuencia de la gravedad de los hechos en que usted incurrió y como quiera que además de violar las obligaciones emanadas de su contrato de trabajo, cláusulas 2da. Y 5ta., los numerales 1 y 10 del artículo 51 y el numeral 15 del artículo 53 del reglamento interno de Trabajo y demás normas legales establecidas en el literal a) numerales 1 y 6 del artículo 7º, del D.L. 2351/65, la Corporación le comunica la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo por estas justas causas legales y reglamentarias, a partir del primero (1) de diciembre de 1997 (…)” [fls. 29 y 30].

Al respecto ningún ataque endereza la recurrente en orden a desvirtuar la citada comunicación, habida cuenta de que si para ello esgrime la crítica al informe denominado “SINIESTRO OFICINAS ARMENIA, BOGOTÁ, CALI Y MEDELLÍN” (folios 40 a 62), al cual la segunda instancia le otorgó pleno valor “ al haber sido válidamente incorporado en el expediente sin merecer ningún tipo de reparo por la accionante, quien frente al mismo guardó absoluto silencio manteniendo incólume su integridad y veracidad”; esta Sala de la Corte ha de precisar que la vía indirecta no es la senda adecuada para combatir la reflexión del fallador, pues, referida ésta con la producción, aducción o validez de un medio probatorio, la vía indicada es la de puro derecho.

Así quedó expuesto, entre otras, en sentencias del 27 de Julio de 2010, 4 de agosto de 2009 y 22 de abril de 2008, radicaciones: 39085, 35378 y 33354, respectivamente. En la primera señaló: “El recurrente para desvirtuar el razonamiento del juzgador formula un cargo por vía fáctica donde le achaca yerro manifiesto (…). Al respecto, advierte la Corte que resulta inapropiada la acusación de esa prueba por yerro manifiesto de valoración, pues este se presenta en casación en los eventos en que el juzgador ha preterido la prueba o supuesto su contenido, y no como ocurrió en este caso, en que le restó valor probatorio porque carecía de firmas y porque la información que registraba estaba en franca contradicción. En efecto, no se trató de que el sentenciador hubiera distorsionado lo que la prueba indicaba, sino que no le dio validez, y como lo tiene establecido la jurisprudencia, cuando los reparos versan sobre los requisitos que la Ley exige para la producción, aducción o validez de un medio probatorio, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe ser formulado por la vía jurídica”.

Por otro lado, el fundamento toral del censor reside en que el referido informe es documento emanado de un tercero, con lo cual parece estar de acuerdo con pronunciamientos de esta Sala, empero, no con el copiado en el recurso, pues, allí la Corte sostiene todo lo contrario. Sin embargo, esta Corte ha dicho, entre otros de 18 de mayo de 1999, radicación 11323, se expresó: “(…) de todos modos esos medios probatorios tienen la condición de ser documentos declarativos emanados de terceros, pues se trata de versiones de personas que por su vinculación a la entidad demandada se refieren a unos hechos que conocieron en razón a la misma o por las funciones que allí desempeñaban, y por tal causa tienen el mismo alcance de los testimonios, por lo que al tenor del artículo 7º de la ley 16 de 1969, no son prueba calificada para estructurar error manifiesto de hecho en casación capaz de desquiciar el proveído objeto de impugnación”.

También ha puntualizado esta Corporación que no obstante la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, la Corte mantiene la posición frente a este tópico: “ (…) dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados ‘…en la misma forma que los testimonios’, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. “En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

De tal suerte, que no prospera el ataque respecto del valor que el sentenciador de segundo grado le otorgó al documento visible a partir del folio 40, ora porque la senda seleccionada no era la apropiada para proponer la censura, pues es reprochable la mixtura de razones tanto de orden fáctico como de puro derecho en un solo cargo, según repetidos pronunciamientos de esta Sala, o bien porque el documento emanado de un tercero a que se contrae el estudiado, no es idóneo en casación a menos que con antelación salga airoso el promovido contra un medio probatorio, éste si apto en el recurso extraordinario, evento que no se ofrece en el sub-lite.

En cuanto al manual de apertura de cuentas de “superdiario” (fls. 112 y 116), inicialmente la acusación tampoco se aviene a la técnica del recurso por idénticas razones a las expuestas precedentemente, en tanto se denuncia que: “ se trata de un documento apócrifo, esto es sin firma responsable ” o que “ no genera certeza, sino dudas razonables e invencibles ”.

Ahora, en lo tocante al hecho de que la actora no recibió un ejemplar del mismo, o que tampoco milita confesión de la actora en tal sentido, la Corte no puede desconocer que si bien es cierto que en el interrogatorio de parte la demandante respondió negativamente a la pregunta: “ Diga como –sic- es cierto si o no, que usted conoció los manuales de ahorro y el manual para el control y prevención de lavado de activos establecidos en la Corporación ”, sin embargo, agregó que: “ nos daban un entrenamiento ” (fl. 172), dando a entender inequívocamente que en efecto recibió instrucciones sobre los menesteres cuestionados en la pregunta.

Lo dicho es contrario a la afirmación de la censura en cuanto que: “ el error fáctico que hiere al ojo, no solo es manifiesto, sino grosero, porque se desprende que la trabajadora no estaba obligada a cumplir órdenes e instrucciones que el Banco jamás le impartió, y como no se probó lo contrario, cualquier otra conclusión resulta absurda e improcedente, ya que como dijo COUTURE, lo que no está probado no existe ”.

Finalmente, en relación con la liquidación de cesantías y prestaciones sociales (fls. 8 y 31), ningún yerro manifiesto de hecho se ofrece al despachar el juez de apelaciones, por un lado, la prima de servicios y decidir que “ al tratarse de un despido con justa causa y al encontrarse vigente el artículo 306 del C.S.T. la demandada no estaba llamada a efectuar dicho pago ”.

Aparte de que el punto es jurídico, no apto para ventilarse por la vía de los hechos, la censura ningún argumento expuso en contra de lo allí señalado por el Tribunal, razón por la cual la decisión se mantiene cobijada por fuerza del principio de legalidad y acierto, con que la sentencia sube a Casación. Tampoco le asiste razón al censor al pretender la reliquidación del auxilio de cesantías, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, cuando de los mismos documentos acierta el ad-quem, al decir que: “ se puede leer con claridad que el periodo a liquidar corresponde al señalado en los hechos de la demanda”.

Adicionalmente, la demandante en su propia declaración de parte reconoció que recibió la comunicación con destino al fondo de pensiones “ Porvenir ” para hacer el retiro de “ las cesantías que allí se encontraban consignadas ” (fl. 173), de ahí que la apreciación del Colegiado no exhibió error alguno en este otro aspecto. No hay lugar al estudio del reproche que se hace en la acusación sobre la ausencia de buena fe patronal, pues, por lo que se analizó, la demandada nada quedó a deber a su contradictora, y en cuanto a la indemnización por despido injusto, su examen como es lógico se desprende del que ya se analizó al inicio de estas consideraciones.

Por lo visto el recurso no prospera. Las costas del recurso corren a cargo de la impugnante, cuyas agencias en derecho ascienden a $3.000.000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 27 de febrero de 2009, en el proceso que MARITZA CÁRDENAS CUEVAS le promovió a la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA.

Con costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $3.000.000. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE M AURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 25