CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 41313 Luz Mónica Pinzón Romero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 41313 Luz Mónica Pinzón Romero República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 208 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luz Mónica Pinzón Romero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual modificó la proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que la condenó como autora de las conductas punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
H E C H O S Dio origen a la presente investigación la denuncia instaurada por el señor Pedro Pablo Osorio Ospina, el 26 de enero de 2006, quien adujo haber contactado a la señora Mónica Pinzón, persona que se le ofreció para sacarle unos documentos falsos para que sus hijas viajaran a los Estados Unidos de America, por un costo de $12.000.000.00 por cada una de ellas.
En junio de 2003, aduce, que le entregó como anticipo la suma de doce millones de pesos para que empezara a realizar los documentos; días después llegaron a Manizales (Caldas), lugar donde residía, unos pasaportes por correo, lo cuales devolvió, en la medida en que ninguna de las fotografías se parecía a sus hijas, situación que hizo hasta cuando las mismas lograron el resultado requerido.
La señora Pinzón Romero, expidió, entre otros instrumentos, las cédulas de ciudadanía de aquellas, las licencias de conducción, las tarjetas de crédito, el carnet de SENA y los pasaportes falsos, los cuales fueron usados y presentaron inconvenientes, lo que condujo a que una de ellas regresara al país y, la otra, por miedo se arrepintiera de completar el viaje.
Informa también el denunciante que él cuando venía de Filadelfia (Estados Unidos de America) fue detenido porque su documento también estaba adulterado, el que había hecho renovar por intermedio de una agencia de viajes. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de abril de 2008, profirió resolución de acusación contra Luz Mónica Pinzón Romero por los delitos de estafa, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado; no obstante, la Fiscalía de Segunda Instancia al conocer del asunto en razón del recurso de apelación, el 30 de junio de 2009, lo revocó parcialmente, toda vez que excluyó del pliego de cargos el punible de estafa.
En lo demás lo confirmó. Es decir, de acuerdo con la providencia de esta Sala de la Corte del 23 de enero de 2012, adoptada dentro del radicado 36342, el pliego de cargos cobró ejecutoria el 30 de junio de 2009. 2. El expediente pasó al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, que, el 3 de agosto de 2012, condenó a Luz Mónica Pinzón Romero a la pena principal de 62 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de libertad, como autora de las conductas punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. 3.
La anterior providencia fue apelada por la defensa de la procesada. Así, en sentencia del 11 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la pena de prisión, en el sentido de reducirla a 60 meses, situación que se hizo extensiva a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Respecto de lo demás la dejó incólume.
En contra de lo resuelto interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación el defensor de Luz Mónica Pinzón Romero. L A D E M A N D A La defensa de la procesada, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, dado que para la fecha de la ejecutoria de la acusación, se encontraba prescrita la acción penal.
Acota que si los hechos sucedieron, según lo dicho por el denunciante, en junio de 2003 y el 17 de abril de 2008 se calificó el merito del sumario con resolución de acusación, providencia que al ser recurrida fue modificada por el superior funcional, el 30 de junio de 2009, en relación con el delito de estafa y lo confirmó por los punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, resulta lógico concluir que pasaron más de seis años para que el Estado pudiera investigar y juzgar estas conductas, al tenor de lo expuesto en los artículos 287 y 289 del Código Penal.
Comenta que en este caso se vulneró la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 82 y 83 del Código Penal, dado que el término prescriptivo era de 6 años, “término que hubo de vencerse durante el mes de junio de 2009 eso si antes del 30 o en extremo ese día 30, actuación que igual hubiera encontrado prescrita la posibilidad de accionar por parte del Estado…”.
Recuerda que la falsedad material en documento público es un punible que la doctrina califica como de ejecución inmediata y no requiere para su realización la acción de usar; en cuanto al punible de falsedad en documento privado aunque reconoce que es un delito de doble acto o conducta “ plurima ”, de todas formas considera que el uso se realizó con posterioridad a la entrega de los respectivos documentos falsos, pero dado que no existe en el expediente la fecha del uso no se podría “a ceptar tal consideración ”.
Anota que a su defendida se le vulneró el derecho al debido proceso por este hecho, por lo que solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la prescripción “ redosificando la sanción punitiva impuesta a mi poderdante ”. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
Anota que el juzgador consignó en la sentencia dos argumentos que no comparte, a saber: a) Que la denuncia de Pedro Osorio y la declaración de Liliana Osorio son contradictorias, en cuanto al nombre que debía utilizar esta última en los documentos espurios enunciados, el primero que era “a nombre de patricia y la otra a nombre de Adriana Marcela ”, detalles de suma importancia que debían haber recordado los deponentes. b) Que existen inconsistencias en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el acontecer fáctico, en torno a quién fue la primera de las hermanas Osorio que viajó, error que si se hubiera apreciado otro habría sido el sentido del fallo, además de que no se realizó el raciocinio correcto, como tampoco se utilizó el sentido común y la lógica al interpretar las narraciones, lo que hubiera conllevado a evidenciar dichas contradicciones.
Aduce que una cosa es que el denunciante y sus hijas tuvieran en su poder unos documentos falsos y, otra, muy diferente, que su defendida se los hubiera facilitado, es decir, no existe prueba en contra de ésta. Por lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurada. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por ignorar medios de prueba.
Expresa que no se valoraron las facturas N° 13606 de Julio 9 de 2003; N° 13611 de Julio 11 de 2003; N° 13660 de Agosto 15 de 2003; N° 13665 de Agosto 21 de 2003; N° 13677 de Agosto 30 de 2003; N° 13805 de Diciembre 31 de 2003 y N° 74065 de 31 de Diciembre de 2003, que demostrarían que la relación que existía entre Pinzón y Osorio era únicamente comercial y referida a la venta de tiquetes aéreos.
Manifiesta que si lo dicho por el denunciante fuera cierto, en relación con que los hechos sucedieron en junio de 2003, cómo se explica que Pedro Osorio hubiese seguido comprando tiquetes en fechas posteriores, es decir, entre junio y diciembre de ese año. Así mismo, anota que no es lógico que si la procesada realizó las conductas ilícitas, por qué el denunciante la llamó en enero de 2004, para que lo ayudara cuando se produjo su captura por el delito de falsificación o uso fraudulento de sello oficial.
Sostiene que al valorarse la prueba de carácter documental anteriormente citada, así como también la constancia emitida por Blue Tours Ltda., se habría concluido que la única relación entre víctima y victimario era comercial y limitada a la venta de tiquetes aéreos. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendida de los cargos formulados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda, toda vez que los cargos incumplen las exigencias de debida postulación y fundamentación. Las razones son las siguientes: El libelista pierde de vista que en este caso solamente procedía la casación por la vía discrecional de que trata el artículo 205, inciso tercero, de la Ley 600 de 2000, debido a que la máxima pena de prisión legalmente fijada para los delitos por los que fue sentenciada la procesada, esto es, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado (artículos 287 y 289 del Código Penal) era entonces inferior a los 8 años, circunstancia que excluye la procedencia de la casación común. Por lo tanto, el censor no elabora ningún razonamiento encaminado a justificar a la Sala la admisión de la demanda de casación por la vía excepcional, lo cual solamente puede ocurrir si, con argumentos distintos a los que fundan los cargos, acredita la necesidad de corregir la violación de garantías fundamentales, en perjuicio de un interviniente, o bien la de desarrollar la jurisprudencia o actualizar la doctrina sobre un tema no abordado o resuelto, siempre y cuando demuestre que el nuevo pronunciamiento habrá de servir, además, para la solución del caso.
Nada de lo anterior lo cumple el impugnante, razón por la cual la demanda no pasa de configurar un escrito de libre elaboración, que no demuestra las finalidades de la única modalidad de casación procedente. Lo anterior es más que suficiente para inadmitir el libelo. 2. Ahora bien, aún cuando a la Corporación le fuera dado hacer caso omiso de la anterior falencia, de todos modos encuentra que la postulación de todos los cargos adolece de falta de claridad y precisión. En cuanto al primer cargo que postula por la vía de la nulidad, recuérdese que, en lo que atañe a los presupuestos de lógica y debida fundamentación, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
De igual forma debe demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que el censor escogió correctamente la causal, en orden a postular la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, y cuyo desarrollo también fue atinado, en tanto lo hizo a través del sendero de la infracción directa de la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 82 y 83 del Código Penal.
Sin embargo, en el plano de la demostración el actor incurre en desaciertos, por cuanto no logra demostrar que el acto de falsificar los documentos que se le atribuye a la procesada ocurrió en el mes de junio de 2003, por lo que cuando adquirió firmeza la resolución de acusación el Estado ya había perdido la facultad para investigar y juzgar a la señora Pinzón Romero.
Mírese cómo el casacionista, para sacar a avante su pretensión, parte del mes en que fue contactada la acusada para que consiguiera los documentos espurios, esto es, el mes de junio de 2003, para luego afirmar que el calificatorio cobró ejecutoria el 30 de junio de 2009, lapso que sobrepasa los 6 años que como pena máxima tienen los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
Empero, en esa personal afirmación el censor pasa por alto que la fecha indicada en la denuncia es el periodo en que fue requerida la acusada para que consiguiera los documentos falsos. No obstante, la citada pieza procesal señala también que los mencionados instrumentos fueron entregados a sus descendientes previo el viaje de Liliana Constanza, el 16 de agosto de 2003, siendo, por tanto, forzoso concluir que el día indicado en el libelo, en orden a contabilizar los términos de extinción de la acción penal, no es acertado, puesto que los documentos espurios, conforme se narra en la denuncia, fueron entregados en el mes de agosto de 2003, al punto que a partir de ese acto se programó el viaje de esta última hacia los Estados Unidos de America.
En esa condiciones, resulta claro que el reproche así formulado carece de la correspondiente fundamentación, ya que el actor, con el fin de sacar adelante su pretensión, equivocó las fechas, puesto que si se contabiliza el 1° de agosto de 2003 hasta cuando la resolución de acusación adquirió firmeza, esto es, el 30 de junio de 2009, día en que el Fiscal de segunda instancia modificó la de primera, en cuanto excluyó de los cargos el punible de estafa, dejando vigentes aquellas contra la fe pública, resulta evidente que el término de extinción de la acción penal no se había cumplido para esa fecha, al no haber transcurrido los 6 años, plazo que se contaba para la etapa de instrucción, puesto que la sanción máxima para ambos punibles no superaba dicho lapso.
En esa medida, resulta claro que el reproche carece de la suficiente claridad y precisión, en cuanto a la fundamentación para su admisibilidad. Respecto del segundo cargo que postula por una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, recuérdese que este vicio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica.
Esta especie de desacierto exige del demandante indicar el postulado científico, la ley de la lógica y/o máxima de la experiencia desconocido por el juez, así como su incidencia en las decisiones adoptadas en el fallo impugnado. Es decir, cuando la censura se intenta por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, al censor compete indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su particular incidencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo recurrido.
En esa medida, resulta acertado predicar que el libelista enuncia de manera genérica la violación de los postulados de la lógica y de la ciencia, pero de su discurso es imposible advertir a qué principio se refería, puesto que el discurso se funda en manifestar que el juzgador de segundo grado los transgredió, cuando se abstuvo de advertir las contradicciones en que incurrieron tanto el denunciante como el testimonio de una de sus hijas, en relación con el orden de las personas que iban a viajar y el nombre que utilizaron, sin que se hubiese tenido la molestia de enseñar cómo se agredieron los mencionados principios que informan la sana crítica.
Como quedó expuesto anteriormente, al libelista correspondía enseñar cuál fue la ley agredida en el acto de apreciación probatoria, de que manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia recurrida. En esa medida, constituye un desatino suplir el anterior requisito con una personal critica probatoria, en la media en que la casación se tornaría en una tercera instancia, en orden a cuestionar la credibilidad dada a la unidad probatoria.
Por tanto, el cargo igualmente adolece de la claridad y precisión para ser admitido. Y en cuanto al tercer cargo que postula por una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, valga reiterar que este yerro se presenta de dos formas: por omisión de la prueba materialmente existente en el proceso o por suposición de un medio probatorio que no hace parte de la actuación. Ambos son vicios de contemplación material sobre la totalidad de los medios de conocimiento ignorados o supuestos, en cuya demostración es ineludible confrontar la sentencia con el proceso.
La Corporación advierte que la actividad fundamentadora del reproche el libelista la hizo consistir en citar unas facturas que, a su juicio, el juzgador omitió valorar, para luego entrar a emitir personales consideraciones con el objeto de demostrar la ausencia de compromiso penal de la acusada frente a los precisos cargos atribuidos en la pieza acusatoria.
Los argumentos así expuestos carecen de la fuerza necesaria para acreditar la existencia de un desatino en el acto de valoración de la comunidad probatoria, quedando las hipótesis en una particular forma de valorar la prueba. Así las cosas, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se viola derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luz Mónica Pinzón Romero, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 4