Micelio
41311(07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Decreto 80 de 1980Ley 100 de 1993Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 80 de 1980

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41311 Heberto Giraldo Manrique vs Universidad de Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41311 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HEBERTO GIRALDO MANRIQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2009, en el juicio que le promovió la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Mediante demanda dirigida al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Universidad de Antioquia inició el proceso para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.17439 del 7 de febrero de 2000 por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al señor HEBERTO GIRALDO MANRIQUE. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 4 de octubre de 2002 (folios 124 a 129), declaró la falta de jurisdicción y en la misma providencia ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Segundo de Medellín, el cual por auto de 29 de noviembre de 2002 (folios 2 a 7) se declaró también incompetente, propuso la colisión negativa de competencia y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que por providencia de 2 de abril de 2003 (folios 10 a 15) dirimió el conflicto asignándo aquélla la competencia a la jurisdicción laboral.

Después de adecuada la demanda, la parte actora solicitó que se declarara que la Resolución No. 17439 del 7 de febrero de 2000, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación temporal al señor HEBERTO GIRALDO MANRIQUE, es “ violatoria del régimen jurídico contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios” (folio 19), y que consecuencialmente se disponga que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, no está obligada al pago de la citada jubilación temporal, como tampoco al pago de los aportes al sistema de seguridad social, a partir de la ejecutoria del fallo; y se dispusiera que el pago de la pensión solo será procedente cuando se acrediten los requisitos de ley para acceder a tal derecho y que su pago se hará en los términos del régimen pensional aplicable a los empleados públicos; y se condene al demandado a restituir lo pagado, indexado.

Fundamentó sus peticiones en que el demandado laboró a su servicio, entre el 10 de marzo de 1975 y el 27 de diciembre de 1999, como supervisor II, adscrito al Departamento de administración documental y micrografía de la secretaría general; a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980 y del Acuerdo 7 del 27 de diciembre del mismo año, este último emitido por parte del Consejo Superior de la Universidad, el demandado pasó de ser trabajador oficial a empleado público; para la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, regía en la Universidad, para efectos de la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, la convención colectiva 1976 – 1977, que disponía que ésta era equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que acreditara haber prestado servicios por 20 años y tener 45 de edad; en 1984 fue convocado un tribunal de arbitramento para que dirimiera la controversia suscitada entre la Universidad y su sindicato, respecto a la aplicabilidad del régimen pensional previsto en la convención colectiva a quienes por efecto del Decreto 80 de 1980 pasaron a ser empleados públicos; para el 27 de agosto de 1980, en que operó el cambio de trabajador oficial a empleado público del demandante, éste contaba con 25 años, 8 meses y 5 días de edad, y 5 años, 5 meses y 17 días de servicio; la Universidad reconoció la pensión de jubilación al actor mediante la Resolución 17439 del 7 de febrero de 2000, erróneamente, con fundamento en la convención colectiva 1976 – 1977, porque en su condición de empleado público solo tenía derecho a la pensión prevista en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; desde la fecha de su reconocimiento la Universidad viene pagando al demandado su pensión; la Resolución 17439 de 2000 es violatoria de la Ley 33 de 1985.

Al dar respuesta a la demanda y su reforma (folios 234 a 260), el accionado se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros, adujo que su derecho lo derivaba del laudo arbitral de mayo 4 de 1984. En su defensa propuso las excepciones que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones, improcedencia de la acción, falta de causa para pedir, prescripción, “falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a lo pagado por la Universidad al I.S.S., como aportes al sistema de pensiones, después del reconocimiento de la misma” (folio 251) y compensación. El demandado presentó demanda de reconvención contra la Universidad de Antioquia para que, esencialmente se declarara que el régimen aplicable a él era el previsto en la Ley 6° de 1945 y no el de la Ley 33 de 1985; de manera subsidiaria solicitó que, como su renuncia al trabajo era condicionada a la obtención de la pensión, entonces al volverse esta nula, se debía declarar que no hubo solución de continuidad en la relación laboral y debía ser restablecido a las condiciones que tenía antes de ella, igualmente, pidió la condena en costas.

Basó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada entre el 10 de marzo de 1975 y el 27 de diciembre de 1999 cuando por medio de la Resolución 12944 le fue aceptada la renuncia y concedida su pensión de jubilación; estuvo inscrito en carrera administrativa entre 1993 y 1999; existía una convención colectiva de trabajo por medio de la cual la Universidad se obligó a pagar a sus trabajadores oficiales la pensión sobre el 100% del salario devengado por el trabajador con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 45 años de edad.

Por su parte, la Universidad de Antioquia al contestar la demanda de reconvención aceptó la mayoría de los hechos. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción e improcedencia de la reconvención. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de noviembre de 2007 (folios 308 a 323), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora; igualmente absolvió a la Universidad de Antioquia de las pretensiones formuladas en su contra en la demanda de reconvención incoada por HEBERTO GIRALDO MANRIQUE; de las excepciones, dijo que estaban implícitamente resueltas; e impuso costas a cargo de la parte vencida en un 100%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 30 de enero de 2009 (fls. 375 a 382), revocó la del a quo y en su lugar, declaró la ilegalidad de la Resolución 17439 de febrero 7 de 2000, emanada de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA; absolvió al demandado, señor HEBERTO GIRALDO MANRIQUE de la pretensión de devolución de dineros debidamente indexados que hizo la Universidad demandante; revocó la decisión de condena en costas de la primera instancia y, se abstuvo de imponerlas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que mediante la Resolución 17439 de 7 de febrero de 2000, la Universidad de Antioquia reconoció la pensión de vejez al señor HEBERTO GIRALDO MANRIQUE con base en la convención colectiva de trabajo 1976-1977 y el Decreto 080 de 1980 por haber laborado 20 años al servicio del Estado y tener cumplidos 45 años de edad pues nació el 22 de diciembre de 1954; la pensión la asumía la Universidad mientras que el señor Giraldo cumplía los requisitos de la Ley 33 de 1985 cuando sería asumida por el ISS., “asumiendo la totalidad de la cotización al ISS según la Ley 100 de 1993” (Folio 380).

Seguidamente, indicó que: “Este caso ya fue tratado en una sala similar a esta pues dos de los componentes de la misma participaron de la sentencia con radicado interno 097-de 2008 y con radicado nacional 0500131050052003078101 donde se confirmó la decisión del Juzgado segundo laboral de descongestión que había dicho que se declaraba la ilegalidad de una Resolución de iguales condiciones a esta, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985.

Como no hay razones objetivas que lleven a la Sala a tomar decisión diferente, que en todo caso, tendría que tener una motivación probatoria diferente, habrá de REVOCARSE LA decisión del Juzgado segundo laboral del circuito de Medellín y, como consecuencia lógica, habrá de declararse la ilegalidad de la Resolución 17439 de febrero 7 de 2000 y se ordenará pagar la pensión al actor con base en la Ley 33 de 1985, artículo 1º y no en la Ley 6ª de 1945 como pretende el señor Giraldo pues cuando aquella Ley entró en vigencia, su régimen de transición indicó que los trabajadores que cumplieran unos requisitos a enero 29 de 1985 serían sujetos de la aplicación de la Ley 6° citada y como el señor Giraldo empezó a laborar el 10 de marzo de 1975 con la Universidad de Antioquia, sin tener 15 años de servicio para aquella fecha, no es sujeto de esa Ley sino de la 33 de 1985; esto como sujeto de aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36 que, en este caso, remite a la Ley 33 de 1985.

No es el hecho de que la Universidad de Antioquia al haberse equivocado concediendo una pensión convencional que no nació, suficiente razón para determinar que esa pensión sigue viva. Tanto el Código Contencioso Administrativo como la propia Ley 100 de 1993 permiten que cuando un acto administrativo, vale decir, el reconocimiento de una pensión se de sin el lleno de unos requisitos se pueda solicitar que se declare que no puede seguir existiendo.

En decisión anterior de otra Sala de este tribunal se dijo: “Pues bien, sea lo primero advertir, que razón le asiste al recurrente en expresar que los jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley y que la jurisprudencia sólo constituye un criterio auxiliar, así lo establece el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. Y efectivamente, tal premisa normativa se desarrolló de manera plena en la decisión que se revisa, pues el juez del conocimiento en cumplimiento de la Ley, declaró la ilegalidad del acto por medio del cual se reconoció la pensión del actor, por considerarlo contrario a Derecho, si se tiene en cuenta que la pensión del demandado se reconoció con sujeción a la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Universidad de Antioquia y su sindicato para la vigencia 1976-1977, la cual, no es posible aplicar al actor dado que cuando este solicitó su pensión de jubilación, ya ostentaba la condición de empleado público ”.

No se discute la aplicabilidad que tiene el Laudo arbitral que ya se ha mencionado tantas veces que debe respetar los derechos adquiridos; pero es que, en este caso no se trata de derechos adquiridos propiamente, y ahí es donde está el error interpretativo de la Universidad cuando concedió la pensión al señor Giraldo. Lo que este señor tenía era una mera expectativa cuando pasó a ser empleado público pues llevaba laborando al servicio de la Universidad aproximadamente 5 años.

Ni siquiera vale la pena mencionar el argumento del demandante en reconvención en el sentido de precisar que a partir del laudo arbitral se creó la condición de trabajadores ex oficiales pues esa creación sería contraria, no solo a la Ley sino a la Constitución”. (Folios 380 a 381). Posteriormente, aludió al criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, así: “Existen varias decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.

Una con el número de radicación 28650, de agosto 29 de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Javier Osorio López. La Corte no casó una decisión del Tribunal Superior de Medellín en que se dijo que se negaba una pensión de jubilación que, según el demandante, surgía en las mismas condiciones en que surgió la que nos ocupa. El alto tribunal no casó y consideró, en aquella ocasión que no era competente para conocer del caso porque no se trataba de un tema de la seguridad social o laboral y, por tanto, carecía de competencia. No obstante lo anterior, en abril 1º de 2008 la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia pero con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, radicado 32750, confirmado (sic) decisiones en igual sentido ya tomadas en procesos radicados 26655 de mayo 31 de 2006, 26279 de octubre 25 y 25770 de noviembre 16 de 2005, casó una sentencia del Honorable Tribunal superior de Medellín en la que confirmó la decisión tomada por el Juzgado Noveno Laboral de Medellín en la que se Absolvió, en caso similar al que nos ocupa, al demandante de todo (sic) la pretensión de la Universidad de Antioquia de que se declarara que la Resolución que le había concedido la pensión era violatoria del régimen de seguridad social integral.

La Honorable corte consideró en esa sentencia en sede de instancia que: “Se equivoca el tribunal al querer mantener una pensión ilegal que, producto de la interpretación equivocada del laudo arbitral, otorgó la Universidad al accionado, presentándola como “una fuente de obligación, consolidándose en el demandado un derecho, que ahora luego de que ha dejado de trabajar hace tanto tiempo y lleva más de diez años disfrutando de su pensión, no puede ser menoscabado, porque se equivocó la entidad en una interpretación del Laudo Arbitral y/o de la Convención Colectiva de Trabajo, sin haber sido ello culpa del jubilado”.

Esta consideración cuando más, se deberá tener en cuenta, para efectos de la pretensión tendiente al reintegro de los dineros recibidos de buena fe por el trabajador Toda vez que la Universidad de Antioquia, mediante Resolución 11984 de 29 de febrero de 1996, le reconoció una pensión convencional a HECTOR DE JESUS LONDOÑO OLAYA, computando indebidamente tiempos como trabajador oficial con los de empleado público.., se declarará la ilegalidad del acto administrativo antes aludido, porque, se reitera, las Convenciones Colectivas de Trabajo no son aplicables a los empleados públicos, y la buena fe, por si sola, no puede tornarse en razón suficiente para darle continuidad a una situación a todas luces ilegal.

Desde luego, que esta decisión surtirá sus efectos a partir de su ejecutoria. No habrá lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas al accionado, por cuanto hubo buena fe en su proceder, además, de que fue la Propia Universidad la que incurrió en error al proferir el acto administrativo, y no existen elementos de juicio que permitan deducir que el ex-trabajador puedo (sic) haber actuado de manera mal intencionada ”.

(Folio 381) Finalmente, respecto del sub lite concluyó que: “(…) el señor HEBERTO GIRALDO MANRIQUE laboró al servicio de la Universidad de Antioquia a partir del 10 de marzo de 1975 hasta el 27 de diciembre de 1999, es decir, durante más de 25 años y medio. Eso si, hay que aclarar que fue trabajador oficial por un poco más de 5 años y, el resto del tiempo como empleado público.

Cuando surgió el Laudo Arbitral ya mencionado el señor Giraldo No tenía un derecho adquirido, solo una mera expectativa y no podemos aplicarle a el, como empleado público, la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones entre los trabajadores de la Universidad de Antioquia y el ente universitario sino por el tiempo en que fue trabajador oficial, es decir, nunca surgió el derecho pensional que, erradamente le concedió la universidad.

(…) se DECLARARÁ la ilegalidad de la Resolución administrativa número 127439 (sic) de febrero 7 de 2000 (…) Como consecuencia de esta declaración se determina que el señor HEBERTO GIRALDO MANRIQUE solo tendrá derecho a la pensión de vejez, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite, en este caso al artículo 1° de la Ley 33 de1985, que no a la Ley 6 de 1945 por las razones ya expuestas, cuando reúna los requisitos de aquellas normas.

(…)”. (Folios 381 a 382). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo acusado y, en sede de instancia, confirme el del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, no obstante estar dirigidos por vías distintas, dadas las razones que más adelante se expresarán. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de “falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social —que regula lo concerniente a la existencia, validez jurídica, obligatoriedad y exigibilidad de las convenciones colectivas de trabajo-; 140 del Código de Procedimiento del Trabajo, modificado por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001; ley 6 de 1945, convención colectiva 1976-197 (sic), laudo arbitral del 4 de mayo de 1984, artículos 38, 39, 53 y 93 de la Constitución Política y los Convenios de la OIT Nos. 87 de 1948, aprobado mediante la ley 26 de 1976 y ratificado en el mismo año y; 98 de 1949, aprobado mediante la ley 27 de 1976 y ratificado en el mismo año; artículo 130 del Decreto 80 de 1980 y; artículo 1509 deI Código Civil.

Y Por la aplicación indebida artículo 1° de la ley 33 de 1985”. (Folios 8 a 9). En la argumentación, el censor señala que las convenciones colectivas de trabajo son normas que regulan las relaciones laborales entre un grupo de trabajadores y sus empleadores, las cuales son de obligatorio cumplimiento; que se equivocó el Tribunal al considerar que el demandado sólo fue trabajador oficial durante un poco más de cinco años; si hubiera aplicado el artículo 130 del Decreto 80 de 1980 habría concluido que éste nunca dejó de ser trabajador oficial, hasta el momento en que se le aceptó la renuncia para disfrutar de la pensión de jubilación con aquella calidad; además, dice que: “A partir de la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980 -en la Universidad de Antioquia agosto de 1980, mediante el Acuerdo 7- se suscitó un (sic) discusión sobre si al grupo de trabajadores oficiales que en virtud del Decreto fueron clasificados como empleados públicos, se les aplicaba o no la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales entre la Universidad y sus trabajadores oficiales, lo que forzó a que se convocara a un tribunal de arbitramento, el cual dirimió el conflicto laboral de la siguiente manera: “La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquel titulares y que fueron adquiridos conforme a derecho antes del cambio de estatus jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que dependa su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio”, (original sin resalto)”.

(Folio 25.) A renglón seguido, el recurrente indica que la decisión del tribunal de arbitramento está en consonancia con lo dispuesto por el artículo 130 del Decreto Ley 80 de 1980; la situación del accionado no varió con la expedición del decreto ley mencionado; que continuó gozando de las mismas garantías salariales y prestacionales de que era titular con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto;

“el laudo arbitral en ningún momento hace mención al concepto de derechos adquiridos para limitar allí los derechos prestacionales que habría de respetar, no sólo porque de manera expresa ya lo había dicho el Decreto.” (Folios 12 a 13). De otro lado, se refiere a la Directiva Rectoral del 17 de agosto de 1984, que en sus numerales 2º y 3º señala: “2.

“Por “prestaciones sociales Adquiridas conforme a Derecho” se entenderá que las cláusulas convencionales pactadas con anterioridad a 1981 se aplicarán a este grupo de trabajadores, tal como si no hubiera habido modificación alguna y así, estarán en potencia de recibir, una vez se vayan cumpliendo los plazos o las condiciones, los auxilios, las primas, becas, etc. sin tener en cuenta para nada las disposiciones aplicables a los empleados públicos, sino que los cálculos de grupo, requisito y valores se harán conforme a las disposiciones que rigen a los trabajadores oficiales, incluidas las convenciones hasta 1979, y se tendrá en cuenta que los pesos, salarios o especies, no variarán aunque convenciones posteriores los aumenten, y que los salarios tendrán el valor del día en que se cauce (sic) la respectiva prestación. No se podrá pedir por un servidor de la Universidad que se aplique parcialmente el estatuto del trabajador oficial y parcialmente el estatuto del empleado público» 3.

“Este conjunto de derechos diferentes a la categoría real de empleados públicos que ostentan estas personas, es de excepción, y termina en el momento en que por cualquier circunstancia se desvinculen individualmente de la Universidad (…).” (Folios 13 a 14). Después, reproduce el artículo décimocuarto de la convención colectiva 1976-1977, para luego asegurar que el Tribunal debió aplicar la norma antes transcrita para llegar a la conclusión de que al expedirse la Resolución Administrativa Nro. 17439 del 7 de febrero de 2000, la demandante estaba reconociendo un derecho que de antemano se encontraba reconocido; al momento de la entrada en vigencia del Decreto ley 80 de 1980 el demandado no tenía un derecho adquirido por cuanto no había cumplido las dos condiciones para acceder a la pensión, sin embargo, sí tenía una expectativa legítima, “la cual consistía en que al completar 20 años de servicios a la Universidad y 45 años de edad se podía jubilar, con la única condición de conservar la vinculación a la misma, como expresamente lo contempló el Decreto en su artículo 130” (folio 15); expectativa legalmente amparada por la convención colectiva de trabajo, el artículo 130 del Decreto mencionado, la Constitución Política y los tratados internacionales de la OIT.

A continuación, alude a la sentencia de la Corte Constitucional C-013 de 1993, que dice abordaba el tema de los derechos adquiridos, y finaliza su fundamentación así: “El Decreto ley 80 de 1980, con excepción del art 130, no podía ser aplicado al demandado por venir desempañado (sic) labores de trabajador oficial desde el 10 de marzo de 1975, cobijado por la convención colectiva de trabajo 1976-1977, porque al aplicarse se estarían desconociendo los tratados internacionales;

Lo único que el tribunal debió aplicar fue el 130 - expectativas legitimas, que no derechos adquiridos, régimen de transición- que tenía el trabajador (sic) se mantuvieron incólumes. Erró el Honorable Tribunal, al no tener en cuenta que el Estado Colombiano está obligado a respetar el derecho que tenía el demandado a afiliarse al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia; que las autoridades públicas debían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal y; que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

(…) Falló, de igual manera, al desconocer que el Sr. Giraldo Manrique, tenía derecho a continuar disfrutando de la pensión de jubilación, que con fundamento a (sic) el artículo 130 del Decreto 80 de 1980 y la convención colectiva de 1976-1977 le había otorgado la Universidad de Antioquia, así se hubiera concedido como consecuencia de un error.

Conclusión a la que habría llegado de haber dado aplicación al artículo 1509 del Código Civil. Si el empleador puede por mera liberalidad, de manera unilateral, conceder una pensión, obligación de la cual no puede sustraerse hacia el futuro, con la misma razón si se concede citando una norma que puede no ser aplicable al caso. En desarrollo del principio de la confianza legitima y reciproca el demandado con apoyo en la convención colectiva de trabajo presentó renuncia para acceder a la pensión de jubilación cuando cumplió los 45 años de edad, situación que no se hubiera presentado y éste hubiera continuado laborando durante 10 años más, gozando de los beneficios tenía (sic) como vinculado y amparado por la convención colectiva de trabajadores fundamento de la jubilación, esto es, habría seguido disfrutando de todas las prestaciones convencionales de que gozaba cuando estaba vinculado”.

(Folios 16 a 17) SEGUNDO CARGO Está planteado de la siguiente forma: “Con apoyo en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 87, numeral 1°, segunda parte, por falta de apreciación de algunas pruebas, del Estatuto Procedimental del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Acuso la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial: Por falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social —que regula lo concerniente a la existencia, validez jurídica, obligatoriedad y exigibilidad de las convenciones colectivas de trabajo-; 140 del Código de Procedimiento del Trabajo, modificado por el artículo 52 de la ley 712 de 2001; como consecuencia de errores de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que el demandado durante todo el tiempo de vinculación con el actor, tuvo la categoría de trabajador oficial, Ley 6 de 1945, artículos 38, 39, 53 y 93 de la Constitución Política y los Convenios de la OIT Nos. 87 de 1948, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 y ratificado en el mismo año y; 98 de 1949, aprobado mediante la Ley 27 de 1976 y ratificado en el mismo año; artículo 130 del Decreto 80 de 1980 y; artículo 1509 del Código Civil y;

Por aplicación indebida, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985”. (Folios 17 a 18). En el desarrollo de la acusación, el recurrente afirma que el ad quem no se percató de las siguientes pruebas: convención colectiva: folios 213 a 226 del cuaderno principal, laudo arbitral del 4 de mayo de 1984 y la directiva rectoral del 17 de agosto de 1984.

Arguye el censor que, no vio el Tribunal que el demandado, desde la vinculación-1975-, fue trabajador oficial de conformidad con el Acuerdo 7 del 28 de noviembre de 1974, del Consejo Directivo de la Universidad de Antioquia; que se inició como celador, categoría que mantenía al momento de entrar en vigencia el Decreto 80 de 1980; alude al artículo 11 de la mencionada convención el cual entre los oficios desempeñados por trabajadores oficiales, incluye el de Auxiliar de Servicios Generales que ocupaba al momento de entrar en vigencia en pluricitado Decreto 80 de 1980, así como al artículo 14, que reza: “A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia, reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.

PARAGRAFO: A partir de la vigencia de la presente convención la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100 de su salario”. (Folio 19). Transcribe pasajes de la parte resolutiva del laudo arbitral y los numerales 2º y 3º de la directiva rectoral del 17 de agosto de 1984, y asevera que dicha directiva guarda armonía con el artículo 130 del Decreto 80 de 1980.

Por último, señala que: “Fue punto pacifico durante todo el debate de las instancias, que el accionado tuvo, de acuerdo a la convención colectiva de trabajadores suscrita para el periodo 1976-1977, la calidad de trabajador oficial. Al no ver el laudo arbitral, folios 124 a 129 del cuaderno # 2 el Tribunal consideró que el demandado dejó de ser trabajador oficial a partir del Decreto 80 de 1980.

(…) Al momento de la entrada en vigencia del Decreto ley 80 de 1980 el demandado no tenía un derecho adquirido por cuanto no había cumplido las dos condiciones para acceder a la pensión. Si tenía una expectativa legitima, la cual consistía en que al completar 20 años de servicios a la Universidad y 45 años de edad se podía jubilar, con la única condición de conservar la vinculación a la misma, como expresamente lo contempló el Decreto en su artículo 130.

Expectativa legalmente amparada por la convención colectiva de trabajadores, el artículo 130 deI Decreto mencionado, la Constitución Política y los tratados internacionales de la OIT. Si el Honorable Tribunal no hubiera pretermitido las pruebas enlistadas atrás habría llegado a la conclusión de que el demandado nunca dejó de ser trabajador oficial y, hubiera aplicado las normas que echó de menos”.

(Folios 20 a 22). LA OPOSICIÓN Dice que del laudo arbitral se desprende que era necesaria la titularidad del derecho con antelación a la expedición del Decreto 80 de 1980, para obtener como consecuencia de ello la continuidad de los beneficios convencionales, en soporte de lo cual cita las sentencias de esta Sala de la Corte del 1º de abril de 2008, radicación 32750 y del 15 de diciembre de la misma anualidad, radicado 35401 y agrega que: “no se discute que el Laudo Arbitral de 1984 haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues precisamente de su contenido se extrae que al beneficio convencional sólo pudieran acceder, pese a cambiar su calidad de trabajadores oficiales a empleados públicos, aquellos que al 22 de enero de 1980, fecha de entra de vigencia del Decreto 80, hubieran adquirido el derecho a la pensión, lo cual no se predica del señor HEBERTO GIRALDO MANRIQUE (…)” (Folio 45).

De otro lado, manifiesta que extender beneficios convencionales a empleados públicos, no es del arbitrio de las universidades y viola las disposiciones legales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aplicación de lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudiarán conjuntamente los dos cargos, pues, aunque están dirigidos por vías distintas, denuncian las mismas disposiciones y persiguen idéntico fin.

Ahora, independientemente de las deficiencias de orden técnico que presentan en su formulación los cargos, entre las cuales se destaca que en la proposición jurídica se incluyen indebidamente como violados la convención colectiva de trabajo vigente entre 1976-1977 y el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, que no son normas sustantivas de alcance nacional, que en el recurso extraordinario tienen el tratamiento de pruebas y sobre las cuales sólo se puede argüir su apreciación equivocada o falta de estimación; y que no es dable en la segunda acusación, al recurrente, alegar ausencia de valoración de la convención colectiva y el laudo arbitral, sino su errada estimación, con la obvia adecuación argumentativa al respecto, por cuanto el ad quem, se refirió a dichas pruebas al aludir a las sentencias de esta Corte en las cuales soportó su decisión y cuando dijo que: “es uno de los conflictos principales, si se aplica la convención colectiva de trabajo por gracia del laudo arbitral”, “existió una convención colectiva”, “DEL LAUDO ARBITRAL.

A Folios 29 y siguientes (…)”, “No se discute la aplicabilidad del laudo arbitral”, “cuando surgió el laudo arbitral ya mencionado” y “no podemos aplicarle a el, como empleado público, la convención colectiva de trabajo (…)”, encuentra la Sala que éstos no tendrían vocación de prosperar por las razones que se esbozan a continuación. El laudo arbitral del 4 mayo de 1984, dispuso: “La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio.” Al respecto, se observa, que la interpretación que hizo el Tribunal de los efectos del laudo arbitral esta acorde con el entendimiento que le ha dado la Sala, como surge de lo que consideró en la sentencia del 15 de diciembre de 2008, radicado 35401: “Entiende esta Sala que lo que hace el laudo arbitral –y no podía ser de otro modo, sin sacrificio de la seguridad jurídica- es poner a buen resguardo los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales, pese al cambio que experimentó su condición jurídica al pasar a ser empleados públicos, con arreglo a las previsiones del Decreto 80 de 1980 y del Acuerdo 7 de 27 de agosto de 1980 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia.

“De manera que los trabajadores oficiales que, antes de producirse su variación a empleados públicos, hubiesen consolidado algún derecho a la sombra de mandatos convencionales, tienen vocación legítima a conservarlos, como que entraron definitivamente a sus patrimonios y no les pueden ser arrebatados, a voces del artículo 58 de la Carta Política.

“Ese es el alcance del laudo arbitral, que no puede extenderse en el horizonte de amparar la situación de los trabajadores oficiales que apenas tenían una mera expectativa, que nunca llegaron a consolidar un derecho a la luz de las disposiciones convencionales, justamente por el cambio a empleados públicos, que vedaba, de ahí en adelante, la aplicación a su favor de las preceptivas contenidas en la convención colectiva aludida.

“Tal es la inteligencia que esta Sala de la Corte ha dado al referido laudo arbitral. Por ejemplo, en sentencia del 1º de abril de 2008 (Rad. 32.750), expresó: “La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es muy clara; allí se dispuso que se debían respetar los derechos que ya pertenecían al trabajador, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica al variar su vinculación a la de empleado público, y su situación no podía empeorar negándosele derechos ya reconocidos, de donde resulta fácil colegir que tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con la lógica y con su literalidad, aplica a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, al de la pensión convencional, pero de ninguna manera en relación con aquellos que apenas contaban con una expectativa, que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, en la medida que, se reitera, no reunía los requisitos convencionales, para ese entonces”.

Conforme a la Resolución 17439 del 7 de febrero de 2000, al demandado le fue reconocida una pensión de jubilación, con fundamento en la convención colectiva 1976 – 1977, que exigía 45 años de edad y 20 de servicios. Según lo antes señalado es evidente que, para la fecha en que el demandado cambió su condición de trabajador oficial a empleado público estaba lejos de reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977, pues apenas tenía algo más de 5 años de servicios y 25 años de edad, por lo que no podía entenderse bajo ninguna consideración que hubiere adquirido derecho alguno a pensión cuando tenía la condición de trabajador oficial, de donde no le era aplicable lo dispuesto en el laudo arbitral señalado.

En asuntos similares al presente, en donde la Universidad de Antioquia, apoyada en similares fundamentos fácticos y jurídicos, ha solicitado iguales declaraciones y condenas frente a otros servidores en condiciones parecidas a las ahora debatidas, se ha pronunciado esta Sala sobre los alcances de la señalada decisión arbitral frente al derecho pensional cuya suspensión se solicita, como en la sentencia del 1 de abril de 2008 (rad. 32750), donde se sostuvo lo siguiente, que resulta pertinente transcribir: “Es un aspecto no controvertido por las partes en este asunto, que el demandado pasó de tener la condición de trabajador oficial a la de empleado público, a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980, la que conservó hasta cuando finalizó la prestación de sus servicios a la Universidad demandante, el 21 de diciembre de 1995”.

“Quiere decir lo anterior, que el accionado únicamente tuvo la condición de trabajador oficial entre el 15 de enero de 1974 y el 26 de agosto de 1980, esto es durante 6 años, 7 meses y 12 días, de lejos insuficientes para que, en su condición de tal, pudiera ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, en punto a la pensión de jubilación allí contemplada, que exigía haber cumplido 20 años de servicios a la Universidad y 45 de edad”.

(…) “Bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Universidad y su Sindicato, para la vigencia 1976 – 1977, no es aplicable a los empleados públicos de dicha entidad educativa, conforme con las previsiones del artículo 414 del CST., la pensión reconocida a HECTOR DE JESUS LONDOÑO OLAYA, mediante Resolución 11984 de 1996, surge ilegal, porque era indebido sumarle los tiempos de trabajador oficial a los prestados como empleado público, que, valga destacarlo, corresponden a la mayoría dentro del transcurso de la relación laboral”: “No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación anómala so pretexto de aquel postulado.

De ahí que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos “ derechos adquiridos ” que no existían, se insiste, por cuando con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional tantas veces aludida”.

“Se equivoca el Tribunal al querer mantener una pensión ilegal que, producto de la interpretación equivocada del Laudo Arbitral, otorgó la Universidad al accionado, presentándola como “una fuente de obligación, consolidándose en el demandado un derecho, que ahora luego de que ha dejado de trabajar hace tanto tiempo y lleva más de diez años disfrutando de su pensión, no puede ser menoscabado, porque se equivocó la entidad en una interpretación del Laudo Arbitral y/o de la Convención Colectiva de Trabajo, sin haber sido ello culpa del jubilado”.

Esta consideración cuando más, se deberá tener en cuenta, para efectos de la pretensión tendiente al reintegro de los dineros recibidos de buena fe por el trabajador”. “Esta Sala de la Corte ha sido clara en torno a temas similares al aquí propuesto. En sentencia de 31 de mayo de 2006 Rad.26655 se reiteró lo dicho en fallos de 25 de octubre y 16 de noviembre de 2005, radicados 26279 y 25770, respectivamente, se sostuvo, en lo pertinente, lo siguiente: “ Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero como el conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio.

“…En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. “Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.

De conformidad con lo expuesto, y dado que la Universidad reconoció pensión convencional al demandado, mediante la Resolución 17439 del 7 de febrero de 2000, para lo cual sumó tiempos en que laboró como trabajador oficial, entre el 10 de marzo de 1975 y el 26 de agosto de 1980, con otros donde lo hizo como empleado público, entre el 27 de agosto de 1980 y el 27 de diciembre de 1999, no se equivocó el Tribunal al determinar la ilegalidad de dicho acto administrativo y al estimar que no tenía un derecho adquirido, sino una expectativa y que la convención colectiva de trabajo no le era aplicable en su calidad de empleado público.

Son suficientes las anteriores razones para que los cargos no prosperen. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2009, por la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a HEBERTO GIRALDO MANRIQUE.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 33