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41306(18-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS REVISIÓN 41306 JULIÁN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS PAGE 8 REVISIÓN 41306 JULIÁN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 351. Bogotá D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil trece (2013) VISTOS La Sala compuesta por Magistrados y Conjueces procede a resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado especial de JULIÁN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS, contra la providencia proferida el pasado 16 de septiembre, a través de la cual fue inadmitida la acción de revisión que promovió. FALLO DEMANDADO La acción se dirige contra la sentencia de segunda instancia dictada el 8 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual condenó a BUITRAGO CALLEJAS como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Claudia Yanet Alape Zuluaga.

LA ACCIÓN Con fundamento en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor afirma que después del fallo aparecieron pruebas nuevas que acreditan la inocencia de su asistido, pues se logró establecer a través de una certificación, que el testigo de cargo Holmes Cubillos mintió, pues no trabajaba para Kokoriko como lo manifestó en su declaración, circunstancia “ que lo desacredita como testigo veraz ”.

Igualmente solicitó escuchar en declaración al Auxiliar de Policía Diego Andrés Muñoz Gaitán, de quien afirma es testigo directo de los hechos, adscrito a la estación de Transmilenio en la cual ocurrió el suceso, el cual puede informar que la víctima cruzó la avenida Caracas estando el semáforo en rojo para los peatones. Con base en lo anterior, el defensor solicita a la Sala la revisión del fallo de condena proferido en contra de JULIÁN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS.

PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de auto del pasado 16 de septiembre se dispuso la inadmisión de la demanda instaurada, por considerar, de una parte, que con la certificación de Kokoriko acerca de que Holmes Cubillos nunca ha trabajado para dicha empresa, no se acredita que mintió en su relato sobre los hechos que sustentaron la sentencia de condena.

Y de otra, que no se aviene con el trámite dispuesto por el legislador que en la demanda el defensor solicite se escuche en declaración al Auxiliar de Policía Diego Andrés Muñoz Gaitán, pues las pruebas nuevas deben ser aportadas por el actor, máxime si no acredita de alguna manera la fuente del dicho del citado testigo. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la referida decisión, el defensor interpuso recurso de reposición para que fuera revocada, con base en los siguientes argumentos: 1.

Si Holmes Trujillo arguyó que presenció los hechos porque trabajaba en la zona, “ lo cierto es que si no trabajaba allí no había razón para que estuviese allí y no se dan las condiciones de tiempo, modo y lugar en que pudo haber presenciado el hecho ”. Considera que la Sala prejuzgó al anticipar la valoración de lo expuesto por dicho testigo, con mayor razón si refirió lo que sobre el particular dijo el ad quem. 2.

Señala que la Corte se contradice al señalar que no puede anticipar la valoración probatoria sobre la declaración del Auxiliar de Policía Andrés Muñoz Gaitán, pues “ mientras que respecto de la prueba que demuestra que HOLMES CUBILLOS, el ‘testigo estrella’ que apareció a última hora en el proceso diciendo que vio lo que vio porque trabajaba cerca del sitio donde ocurrieron los hechos y se dirigía a su lugar de trabajo (donde nunca trabajó, y por eso recurrimos).

Pero, por el contrario, en relación con la otra evidencia, entonces se niega a verla porque, dice, en la calificación de la demanda no se hace ningún razonamiento de este tipo ”. Con base en lo expuesto, el actor solicita revocar el auto inadmisorio de la demanda de revisión, para que se disponga su admisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente ha expuesto la Colegiatura que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.

Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.

En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el accionante no logra desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión. En primer termino se tiene que sin brindar un elemento de juicio adicional al ya desestimado en la demanda, el impugnante pretende, sin más, que la Corte coincida con su apreciación acerca de que si el testigo Holmes Cubillos no ha trabajado en Kokoriko, necesariamente mintió en punto del relato sobre el devenir de los hechos, afirmando en forma imprecisa y desconocedora de esta acción que se trata de un prejuzgamiento, sin percatarse que en el examen de admisibilidad de las demandas de revisión sustentadas en nuevos hechos o pruebas, resulta inevitable que la Colegiatura pondere la aptitud de tales novedosos elementos de juicio en punto de su capacidad para derruir la atribución de justicia en firme que es objeto de cuestionamiento.

En segundo término, pese a que incumple su deber de allegar las pruebas nuevas, en este caso el testimonio del Auxiliar de Policía Diego Andrés Muñoz Gaitán, pretende por fuera de los cánones definidos por el legislador que se decrete en este estadio la práctica de dicha declaración, proceder inaceptable ajeno a la preceptiva que gobierna esta acción. La acción de revisión – lo ha dicho reiteradamente la Corte y no sobra repetirlo – fue instituida como un mecanismo extraordinario que procede sólo contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para cuya invocación es imprescindible cumplir los requisitos previstos en el artículo 222 ibídem, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, dado el carácter rogado que la distingue, que no permite a la Colegiatura suplir los defectos del libelo.

Palmario resulta que el actor únicamente orientó el escrito de impugnación a manifestar de forma imprecisa y vaga toda suerte de situaciones en procura de dar al traste con la decisión contraria a los intereses de su asistido, pero sin cumplir los cometidos claramente definidos por el legislador para conseguir la admisión del libelo. Las razones expuestas resultan suficientes para que la Sala decida no reponer el auto por cuyo medió se inadmitió la demanda de revisión que en tal oportunidad se analizó desde la óptica de las exigencias previstas en el artículo 222 del estatuto procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, integrada por Magistrados y Conjueces, RESUELVE NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria