RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 REVISIÓN 41306 JULIÁN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS PAGE 3 REVISIÓN 41306 JULIÁN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 254. Bogotá D.C., agosto seis (6) de dos mil trece (2013) VISTOS Corresponde a esta Sala integrada por Magistrados y Conjueces, pronunciarse sobre el impedimento presentado por los Magistrados doctores José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Luis Guillermo Salazar Otero y Javier Zapata Ortiz, para conocer de la acción de revisión instaurada a través de apoderado especial por el sentenciado JULIÁN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio de 2010, a través del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Claudia Yanet Alape Zuluaga, decisión por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria proferida el 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad.
EL IMPEDIMENTO Los Magistrados mencionados en precedencia aducen que el 8 de agosto de 2012 suscribieron el auto inadmisorio del libelo casacional presentado por el defensor del procesado BUITRAGO CALLEJAS, motivo por el cual advierten la actualización del supuesto establecido en la causal impeditiva correspondiente al numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber “ participado dentro del proceso ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que el trámite de esta acción corresponde a un diligenciamiento diverso de aquél en el cual se profirió la providencia cuya revisión se pretende y por ello, no es procedente invocar como causal de impedimento en este proceso la causal cuarta establecida en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, dado que en estricto rigor los magistrados que suscribieron la providencia inadmisoria de la demanda de casación no han participado dentro de esta nueva actuación orientada a que se revise el fallo.
Tampoco procede la causal impeditiva especial establecida en el artículo 228 del citado ordenamiento procesal, según el cual, “ no podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma ”, en cuanto es claro que el objeto de la acción no es el auto por medio del cual se inadmitió el libelo de casación presentado por la defensa; situación diversa ocurriría si se pretendiera la revisión del proveído por cuyo medio se resolvió el recurso extraordinario.
No obstante, si en la decisión inadmisoria del libelo casacional se dijo que “ La Sala no observa con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales inherentes al procesado JULIÁN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS (…) como para que sea necesario activar la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe ”, puede concluirse que ya medió una “ opinión sobre el asunto materia del proceso ”, a la cual se refiere la causal cuarta de impedimento reglada en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Al respecto ha dicho la Colegiatura (Auto del 13 de mayo de 2009. Rad. 31812, entre otros) que tal “ opinión ” corresponde a aquellos juicios realizados por los funcionarios judiciales en escenarios ajenos a la actuación, cuando se ocupen de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, de modo que dentro de la coherencia propia de la actividad judicial, los priven de actuar con libertad e imparcialidad.
Puede constatarse que a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación que culminó contra JULIÁN BUITRAGO, los magistrados refrendaron la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con capacidad para comprometer su criterio e imparcialidad en este trámite.
Las razones expuestas son suficientes para considerar que si los referidos magistrados tuvieron la oportunidad de expresar su opinión en la providencia inadmisoria de la demanda de casación, cuyo trámite es distinto al derivado de la acción de revisión aquí promovida, se encuentran dentro del supuesto de hecho de la causal impeditiva dispuesta en el numeral 4º del artículo 99 del estatuto procesal penal del 2000 y, por tanto, resulta imperativo declarar fundado el impedimento para conocer de esta actuación (En el mismo sentido auto del 15 de mayo de 2013.
Rad. 40445, entre otros). Por lo anterior, la Sala integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ACEPTAR el impedimento conjunto declarado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Luis Guillermo Salazar Otero y Javier Zapata Ortiz, de conformidad con las razones consignadas. 2.
SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del asunto a los Magistrados cuyo impedimento conjunto se acepta. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria