CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41304. Nicolás Javier Calle Valencia Vs. Empresa Antioqueña de Energía EADE. S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 41304 Acta Nº 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NICOLÁS JAVIER CALLE VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES NICOLÁS JAVIER CALLE VALENCIA demandó a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P, para que, previa declaratoria de injusticia de su despido, se ordenara su reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo que desempeñaba el 10 de agosto de 2005, con el consecuente pago indexado de salarios, y prestaciones sociales, dejados de percibir; que se disponga que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio, y que se le paguen las costas del proceso.
En apoyo de lo pretendido, expuso que, como Auxiliar Administrativo, prestó servicios a la empresa demandada, desde el 1º de agosto de 1983 hasta el 10 de agosto de 2005, fecha en que fue despedido sin justa causa. Que el “ACTA DE PREACUERDO CONVENCIONAL”, suscrita el 28 de octubre de 2003 entre la accionada y el sindicato “SINTRAELECOL”, al que pertenecía, que se celebró “en desarrollo del acta suscrita el (…) (17) de octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL, que ha de regir las relaciones colectivas entre la Empresa de Energía y sus Trabajadores”, garantiza la estabilidad de éstos, y sanciona con ineficacia el despido que se no se produzca “por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965 con previo cumplimiento de los contemplado en el artículo 1º respetando el debido proceso”, con los consecuentes derechos al restablecimiento del contrato, el reintegro sin solución de continuidad, y el pago de salarios y prestaciones que se dejaron de recibir, “o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador”.
Aseveró que al suscribir la mencionada acta, que fue depositada ante el Ministerio de la Protección Social, en forma expresa, se acogieron las peticiones elevadas por el sindicato al Ministerio de Minas y Energía, y que el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo, vigente para 2003, cuando se suscribió el acta referida, dispone que “Los Acuerdos Nacionales logrados entre los representantes del Gobierno Nacional, las Empresas del Sector Eléctrico y Sintraelecol, hacen parte de esta Convención Colectiva de Trabajo”.
Que el 28 de septiembre de 2005, reclamó directamente ante la accionada, con respuesta negativa. La llamada a responder (fls. 99 a 114), aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, así como el salario devengado, pero adujo, en oposición a las pretensiones, que el preacuerdo en el que se soporta la pretensión de reintegro, no se perfeccionó como acuerdo convencional, ni fue depositado, por manera que no surte efectos.
Que hay que diferenciar entre los acuerdos entre el Ministerio de Minas y las empresas del sector eléctrico, pues éstos buscan concertar políticas macro del sector, y otros son los logrados entre las empresas, individualmente consideradas, y sus trabajadores. Manifestó que el despido no fue ilegal ni injusto, pues se fundó en la cláusula 17 de la convención colectiva suscrita para la vigencia 2004-2007, “que introdujo en materia de despidos el decreto 2351 de 1965, el cual consagra la facultad al empleador de terminar el contrato de trabajo pagando la respectiva indemnización”, y que, además, el cargo de Auxiliar Administrativo fue suprimido de la planta de personal, y por ello le fue pagada “la indemnización compensatoria por estabilidad laboral, garantizándole todo lo legal y convencionalmente establecido”.
Admitió el agotamiento de la vía gubernativa, y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro, y prescripción con respecto a la acción de reintegro. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de junio de 2008, absolvió a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones, e impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 13 de marzo de 2009, confirmó la decisión del a quo, y dejó las costas a cargo del apelante. El sentenciador de alzada, en lo que al presente recurso incumbe, sostuvo que “El fundamento de derecho” invocado por el accionante, como soporte de lo pretendido es “el acta de preacuerdo extraconvencional” de folios 44 a 46, que copió, y antes de reproducir un pronunciamiento del mismo Tribunal, señaló la carencia de validez de lo acordado, por tratarse de “un preacuerdo, es decir, la antecesora de los acuerdos que regirían los contratos de trabajo celebrados con la demandada, contenidos en la convención colectiva que entre ella y SINTRAELECOL se suscribió el 28 de julio de 2004 y que milita entre folios 48 y 84 del expediente”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Denuncia la aplicación indebida de los artículos “1, 2, 3, 9, 19, 40, 55, del C.S. del T., 1602, 1603 y 1494 del Código Civil, 8 del Decreto 2351 de 1965. Artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional.”, debido a la errónea apreciación de la denominada acta extraconvencional (fls. 44 a 46) que, a su vez, generó los siguientes errores de hecho: “1-.
DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ACTA EXTRACONVENCIONAL NO OBLIGABA A LAS PARTES. 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE AUNQUE EL ACTA SUSCRITA ENTRE LAS PARTES COMO EXTRACONVENCIONAL NO HACÍA PARTE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y QUE ES UN ACTO BILATERAL QUE OBLIGA A LAS PARTES. - DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL CARECE DE VALIDEZ Y NO CONSTITUYE FUENTE DEL DERECHO RECLAMADO”.
Con la idea de demostrar las equivocaciones que imputa al Tribunal, dice que según el artículo 25 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 9, y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, el alcance de toda norma laboral debe fijarse en perspectiva del cumplimiento de los cometidos del Estado Social y Democrático de Derecho.
Transcribe el pasaje de la sentencia que se reprodujo al final del resumen de la sentencia del ad quem, y asevera que basta una lectura desprevenida del acta extra-convencional, para descubrir que allí no se expresó que la misma hiciera parte de la convención colectiva de trabajo, como desatinadamente lo leyó el Tribunal, y como su propia denominación lo muestra.
Aduce que, en los términos del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, el acuerdo obliga a las partes que lo rubricaron, y que es absurdo deducir ineficacia de sus cláusulas, cuando esa connotación está destinada a las que restringen o desmejoran los derechos de los trabajadores, frente a lo que consagra la normatividad laboral y que, por el contrario, lo que supere esos mínimos está revestido de plena eficacia, además, en atención a la preceptiva de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil.
Se refiere al oficio de folio 15, mediante el cual el presidente del sindicato envió al Ministerio del Trabajo, para su depósito el acta de marras, que califica como “un acto unilateral suyo, en el que nada tuvo que ver la empresa demandada y que reitera la naturaleza del acto que suscribieron las partes y en el que se obligaron, entre otros aspectos, a respetar la estabilidad de los trabajadores y contiene una manifestación unilateral de esa persona quien le otorga una naturaleza disímil de la que en realidad tiene”.
Por último, afirma que: “Es que aunque el acta de acuerdo extra-convencional no haga parte de la convención colectiva como atrás se dijo y se acepta sin discusión, no por ello se puede afirmar que no obliga, de un lado porque, se consiste (sic), fue un acto bilateral creador de obligaciones y de otro porque la fuente del derecho puede estar en convenciones de pactos (sic), acuerdos e inclusive en actos unilaterales del empleador en que se obliga Emerge sin dubitaciones que el yerro del Tribunal no solo es evidente, como se acaba de demostrar –dado que el acta sí obliga a las partes, es eficaz y es la fuente de derecho invocada al ser un acto bilateral-, sino trascendente, toda vez que fue la razón para que el Tribunal negara el reintegro del actor, (…)”.
Finalizó con la transcripción de una sentencia de esta Sala de la Corte de 3 de julio de 2008, radicación 32347, contra la misma demandada. LA RÉPLICA Aduce que el acta de preacuerdo extraconvencional se firmó antes de que se denunciara la convención colectiva de trabajo que estaba vigente, y que al adquirir vigor jurídico una nueva, es ésta la que fija las condiciones de trabajo; que a pesar de la falta de claridad del artículo 17, sobre estabilidad, la que mejor conviene a su texto es que está admitido el despido sin justa causa, previo el pago de la indemnización, tal cual lo infirió el Tribunal.
Para finalizar, asevera que, aunque se trató de un proceso contra la misma sociedad, el fallo invocado por la censura corresponde a supuestos fácticos distintos, “…pues en aquél el retiro del empleado se produjo antes de entrar a regir la convención colectiva 2003-2007 (…)”. SE CONSIDERA En la sentencia 32347, de 3 de julio de 2008, que menciona el opositor, el extremo final del contrato de trabajo que ligó al actor y a la misma empresa que ahora funge como demandada, fue el 11 de junio de 2004, por lo cual, habida cuenta de que la convención colectiva de trabajo comenzó a regir el 25 de noviembre de 2003, los contornos fácticos son iguales a los que registra la presente contención, en la que no se discute que la relación laboral culminó el 10 de agosto de 2005.
En tal virtud, son perfectamente válidas las motivaciones que tuvo la Corte para no casar el fallo del Tribunal, que había favorecido los intereses del trabajador. Así se expuso en aquella oportunidad: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.
Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse”.
También definió la Sala, en esa misma sentencia, que la denominada acta extra-convencional no formaba parte de la convención, y por ello su existencia, validez, y obligatoriedad, estaba dada por el sólo hecho de haber sido suscrita por los representantes del sindicato y la empresa: “En efecto, en los folios 28 a 30 figura la mencionada acta, suscrita el 28 de octubre de 2003 entre la empresa demandada por intermedio de su Gerente y representante legal, así como por el Director de Gestión Humana, de una parte, y por el Presidente y representante legal del Sindicato Sintraelecol y otros más, de la otra parte, en la que manifestaron que suscribirían ese “preacuerdo en desarrollo del acta suscrita el diez y siete (17) de Octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL que ha de regular las relaciones colectivas entre la empresa de Energía y sus trabajadores”.
A renglón seguido se plasmaron diversas situaciones tales como la vigencia de la convención, aumento salarial, sustitución patronal, adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 sobre plan de jubilación, estabilidad laboral y la planta de cargos. No hay en el anterior documento ninguna manifestación contractual en el sentido de darle alcance de convención colectiva de trabajo a lo acordado y plasmado en el mismo.
Ahora, en el folio 27 reposa la copia de la comunicación que el 31 de diciembre de 2003, el Presidente de Sintraelecol remitió a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, la cual es del siguiente tenor: Se anexan a la presente Convención, los Acuerdos Nacionales logrados entre Representantes del Gobierno Nacional, las Empresas del Sector Eléctrico, y SINTRAELECOL, el diez y siete (17) de Octubre del 2003, incorporados a ésta Convención Colectiva de Trabajo de acuerdo con el Artículo 67º de la misma…>.
Como se observa, la anterior comunicación aparece suscrita por el Presidente de la organización sindical SINTRAELECOL y es el signatario quien le da al acta el “carácter de Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, no es cierto que las partes suscribientes del anterior documento le hubieran dado la naturaleza de convenio colectivo a la susodicha acta de preacuerdo extraconvencional, sino que simplemente es el Presidente del Sindicato quien unilateralmente hace dicha manifestación. Y desde luego, no es la sola manifestación unilateral de una de las partes, la que pueda habilitar un acuerdo para darle el alcance de convención colectiva de trabajo”.
En tal virtud, muy claro ha sido el criterio de la Sala sobre el debate que ahora ocupa su atención, que no sufrirá variación, y que resulta suficiente para desvirtuar la postura del Tribunal plasmada en la sentencia confutada, cuyo pilar fundamental, consistente en la invalidez del preacuerdo extra-convencional de 28 de octubre de 2003, debido a que cedió su lugar a la convención colectiva de trabajo posteriormente celebrada.
En sede de instancia, basta lo considerado al despachar el cargo, para revocar el pronunciamiento que puso fin a la primera instancia, y en su lugar, se impondrá el reintegro del actor al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejados de percibir; se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, lo que da lugar a que se autorice a la enjuiciada para que, de las sumas que debe pagar al actor en cumplimiento de este fallo, compense el monto de lo que sufragó por concepto de cesantías e indemnización por despido.
En lo relacionado con los perjuicios demandados, no se accede a ellos, toda vez que no aparecen debidamente demostrados y, en consecuencia se absolverá lo relativo a esta pretensión. Con lo anterior, quedan resueltas desfavorablemente las excepciones propuestas por la enjuiciada. Mención especial merece la de prescripción que, igualmente, no fructifica, por la elemental razón de que la consagrada en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo, sólo opera para los procesos de fuero sindical.
No hay costas por el recurso extraordinario. En las instancias, son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009, en el proceso promovido por NICOLÁS JAVIER CALLE VALENCIA contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA E.S.P., en cuanto confirmó la de primer grado que negó el reintegro del demandante.
En sede de instancia, revoca la sentencia de 17 de junio de 2008, dictada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, declara que el despido del actor se produjo sin justa causa, y en consecuencia, condena a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
También, se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Se autoriza a la demandada para que descuente de la condena, lo cancelado por cesantía definitiva, e indemnización por despido. Sin costas en el recurso de casación; en las instancias, son de cuenta de la parte accionada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 14