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4129831840012007-00091-01 [10-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Referencia: C-4129831840012007-00091-01 Para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de casación, proferida el 22 de marzo del año en curso, en el proceso ordinario de LUZ DELIA BERNAL SUÁREZ contra HÉCTOR RAMÍREZ ARTUNDUAGA, la Corte;

Considera 1.- El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece que la aclaración de una sentencia sólo procede respecto de los “ conceptos o frases ” que contenidos en la parte resolutiva de la misma o que influyan en ella, “ ofrezcan verdadero motivo de duda ”, todo obviamente sin variar lo resuelto, porque como en el mismo precepto se prescribe, una sentencia “ no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció ”.

Como tiene dicho la Corte, “ una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración ”.

En otras palabras, el instituto de la aclaración “ repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia ”. 2.- Frente a lo anterior, al pretender el demandado recurrente, pretextando la aclaración de la sentencia, que el cargo al que se refiere, el tercero, el cual fue declarado infundado, sea de “ recibo ”, bajo ciertas consideraciones probatorias, opuestas a las de la Sala, en el sentido de abrirle paso a la excepción de prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo solicitado resulta totalmente improcedente. 3.- Así las cosas, la petición que se resuelve, sin más, debe ser despachada en forma adversa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración de la sentencia de casación de 22 de marzo del año en curso, proferida en el proceso ordinario de LUZ DELIA BERNAL SUÁREZ contra HÉCTOR RAMIREZ ARTUNDUAGA.

NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto de 4 de mayo de 2009, expediente 08086, reiterando doctrina anterior. � Auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599. PAGE 3 JAAP. C-4129831840012007-00091-01