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4129831840012006-01979-01 [30-11-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. No. 41298-3184-001-2006-01979-01 Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2010, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario de petición de herencia promovido por Ligia Tamayo Parra y Olivia Tamayo Quintero, contra Luz Marina González Tamayo.

ANTECEDENTES Las actoras reclamaron que se declarara su derecho a recoger la herencia que les corresponde dentro de la sucesión de su progenitora legítima Ana Joaquina Parra viuda de Tamayo (q.e.p.d.) y, consecuencialmente, que se ordene la restitución de los bienes aludidos en el libelo demandatorio, a más de los frutos por éstos producidos.

Igualmente, deprecaron la inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. Las reseñadas pretensiones fueron acogidas por el juez de primer grado, decisión parcialmente modificada por el Tribunal en la sentencia aquí impugnada, en la que resolvió declarar que las demandantes, en su calidad de hijas, tienen "mejor derecho" de vocación hereditaria para suceder a la de cujus Ana Joaquina Parra viuda de Tamayo, por lo cual, de un lado, ordenó la restitución de los bienes adjudicados y, de otro, dejo sin efecto el acto de partición y adjudicación, así como la sentencia aprobatoria del mismo, que fuera dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, departamento del Huila.

La opositora recurrió en casación el fallo de segundo grado y el sentenciador ad quem concedió dicho recurso, en auto proferido el 6 de octubre de la presente anualidad. CONSIDERACIONES En armonía con el inciso 1° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso extraordinario de casación no impedirá que la sentencia por esa vía impugnada se cumpla, a menos que verse únicamente sobre el estado civil de las personas, se trate de un fallo meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes.

Por tal razón es que el tercer inciso de la citada disposición prevé que de no presentarse ninguna de las hipótesis atrás relacionadas, y sin perjuicio de que el inconforme ofrezca y preste la caución de que trata el inciso quinto de la norma en cita, con miras a garantizar los perjuicios causados con ocasión de la suspensión de la ejecución del fallo, "en el auto que conceda e/ recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, /o necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda e/ cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso", y que si el juzgador "no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para /o cual suministrará lo indispensable", proceder que no observó en su momento la aquí demandada, quien ni ofreció la comentada caución, ni suplió el silencio del Tribunal en torno a la orden de expedir las copias que ahora la Corte echa de menos. Implica el precepto recién traído a colación, como repetidamente lo ha sostenido esta Sala, que "si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente /o determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a é/ le corresponde 'solicitar su expedición para lo cual suministrará /o indispensable', desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación" (auto de 15 de junio de 2005, Exp. 2003-00481-01).

De suerte, pues, que si la concesión del recurso de casación no impide "que la sentencia se cumpla", salvo en los casos de marras aludidos, o cuando la parte recurrente ofrezca y preste caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión le pudiera irrogar a su contraparte (hipótesis ajena al evento que ocupa ahora la atención de la Sala), resulta claro que en presencia de cualquier otro fallo susceptible de cumplimiento, como lo es en este caso el dictado por el juzgador ad quem, en el que, al estimar las pretensiones de petición herencial, condenó a la demandada a restituir, a la masa sucesoral de la causante Ana Joaquina Parra viuda de Tamayo, los bienes que le fueron adjudicados en el proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, la recurrente debía asumir la carga procesal y probatoria que, en armonía con lo ya visto, sobre ella gravitaba, sin que resulte relevante el que, al conceder el recurso extraordinario del que se viene hablando, el Tribunal no hubiera ordenado la expedición de las copias requeridas para la ejecución de su propia decisión, pues, se reitera, que si el fallador "es omisivo en ese aspecto, al recurrente compete reclamar la compulsación de las copias que juzgue necesarias para tal cometido, so pena de que el recurso se declare desierto" (auto de 7 de diciembre de 2004, Exp. 00599-01).

Y como lo anterior no acaeció en el presente asunto, es que deviene aneja a esa omisión la deserción del recurso extraordinario propuesto por Luz Marina González Tamayo. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el proferida el el 15 de abril de 2010, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por Ligia Tamayo Parra y Olivia Tamayo Quintero, contra Luz Marina González Tamayo.

Por secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 P.O.M.C.Exp.No. 2006-01979-01