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4129831030022005-00052-01 [31-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 41298-3103-002-2005-00052-01 Se adopta la decisión que corresponde en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el veinticinco (25) de julio anterior, por el cual fue inadmitida la demanda de casación y declarada desierta la impugnación extraordinaria propuesta contra la sentencia de dieciséis (16) de julio de 2010, pronunciada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva como epílogo del proceso ordinario de Ernesto Cruz, Olga Rivera de Cruz, Norma Constanza y Carlos Ernesto Cruz Rivera, Susana Quiroga de Rivera y María Fernanda Vidal Ortiz contra Esmerald Energy PLC Sucursal Colombia y Transporte Joalco S.A.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído objeto de censura, la Sala inadmitió la demanda de casación con que la parte recurrente sustentó el recurso extraordinario y declaró desierto este último, al determinar que la petición no cumplía los requisitos formales previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. 2. La parte inconforme propuso recurso de súplica contra la inadmisión de la demanda, arguyendo que en la demanda “ se resalta que el anterior dictamen pericial no se ajustaba a los parámetros establecidos legalmente ”, por cuanto de “ la confrontación del dictamen pericial con la norma prueba la violación de la norma de derecho sustancial cometida por el fallador ”, situación evidente que no hacía necesario “ incorporar, todos los aspectos sobre los cuales el Tribunal había fincado su decisión ”, por ello sostiene que la demanda de casación está en consonancia con la técnica exigida.

CONSIDERACIONES Acorde con lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica ahora propuesto es visiblemente improcedente, toda vez que se enfila contra un auto dictado por la Sala, y el precepto en comento establece que únicamente son pasibles de este remedio procesal “ los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto ”, así mismo procede frente al “ auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ”.

Y puesto que en el sub examine el proveído fustigado no fue proferido por el magistrado ponente ni resolvió sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, contrario sensu, como ab initio se dijo dispuso inadmitir la demanda sustentatoria de la impugnación extraordinaria, sin dudas en voces del inciso 1º del artículo 348 ibídem, el recurso de reposición era el que correspondía impetrar, pues trátase de un auto pronunciado por “ la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ”, por tanto, deviene palmaria la improcedencia del mentado recurso de súplica.

De modo que, será rechazado el recurso de súplica propuesto, visto que no procede de cara al auto objeto de cuestionamiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve, RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de veinticinco (25) de julio de 2011 en consonancia con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado WNV. - Exp. 41298-3103-002-2005-00052-01 3