CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. No. 41298 3103 002 2005 00052 01 Es del caso decidir sobre la admisión de la demanda aducida por la actora, a través de la cual sustentó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de julio de 2010, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario que la misma inició en contra de las sociedades EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA y TRANSPORTES JOALCO S.A., trámite en el que intervino LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, llamada en garantía. Se considera 1.
Definido está que a partir del contenido de los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, y de los reiterados pronunciamientos de la Corte sobre los requisitos establecidos para impugnar una determinada providencia judicial a través del recurso de casación, el impugnante asume, indiscutidamente, el compromiso de acatar dichas pautas y, por supuesto, cuando aduzca la sustentación del recurso, la misma devendrá plegada a tales exigencias, pues, sustraerse de su cumplimiento torna inidónea la censura y, subsecuentemente, la condena a la deserción. 2.
De las exigencias referidas, a propósito del asunto de esta especie, pueden memorarse las siguientes: 2.1. En la medida en que las causales de casación son autónomas y responden a fundamentos diferentes, así como desenlazan efectos diversos, el recurrente no puede involucrar, conjuntamente, recriminaciones concernientes con una u otra; tampoco le está autorizado mixturar los argumentos que sirven de soporte a cualquiera de ellas (Auto de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357 01).
En esa dirección, si el gestor de la impugnación encuentra motivos suficientes para recriminar la decisión del Tribunal, le corresponde, según el caso, adecuar las circunstancias acaecidas y cerciorarse de que conciernan estrictamente con la parte fáctica o jurídica, amén de la senda casacional que el legislador ha previsto. Y cuando de la causal primera de casación se trata, habida cuenta que existe la posibilidad de acudir a la vía directa o indirecta, dependiendo del yerro presumiblemente cometido, el casacionista no puede confundirlas y pretender que los motivos que sirven de fundamento a una de ellas, resulten, a la vez, habilitados en función de la otra.
Por ello, los errores fácticos o probativos deben evaluarse de manera independiente (vía indirecta) de las equivocaciones estrictamente jurídicas (vía directa). Así mismo, en esta última hipótesis, el impugnante debe ensayar un discurso estrictamente jurídico, desprendiéndose de todo aspecto fáctico o probativo. 2.2. Además, el impugnante debe focalizar la acusación a los argumentos medulares de la determinación cuestionada; en esa perspectiva, en el ataque propuesto al gestor de la censura le corresponde identificar e involucrar lo fundamental o esencial de la sentencia reprobada.
Síguese, de ello, que lo accidental o intrascendente no es objeto del recurso extraordinario de casación; hay que buscar y dirigir la acusación al basamento del fallo. 2.3. Pero, la labor del impugnante no cesa sólo agotando las exigencias reseñadas, pues, igualmente, le corresponde ocuparse de confutar, plenamente, todos los argumentos en que se apoya la decisión recurrida, esto es, el libelo sustentatorio involucrará, sin exclusión, integralmente los aspectos medulares sobre los cuales el fallador de segundo grado fundó la determinación censurada.
(Autos de 18 de diciembre de 2006, Exp. 2003 01196 01; 20 de junio de 2007, Exp. 2002 00060 01; y, 26 de julio de 2007, Exp. 04588 01). En conclusión, si la sustentación del recurso mixtura las causales o los argumentos que las estructuran; si alguno de los pilares reluce excluido de reproche o la totalidad de los argumentos fundamentales en que descansa de la sentencia resultan desprovistos de ataque, sin duda, es tanto como delinear una acusación desenfocada, incompleta, amén de imprecisa, tornando inocua la censura. 3.
Bajo las anteriores consideraciones, surge, prontamente, la convicción de que el gestor del recurso extraordinario, con respecto a uno y otro de los cargos formulados, no logró ajustar, la demanda aducida al mínimo de exigencias legales. 3.1. En efecto, en cuanto a la primera acusación, no obstante describirla como una violación indirecta de la norma sustancial, al desarrollarla, olvidó incorporar, como era su deber, todos los aspectos sobre los cuales el Tribunal fincó su decisión. Por ejemplo, el sentenciador sostuvo a propósito de la hora del accidente o del momento en que el mismo fue conocido que “ (c)on relación a la hora en la se enteró del acaecimiento del accidente ‘ ….más o menos a las 10 y 20 de la mañana informó al pozo un conductor de Terpel que subía con combustible para allí para el pozo que había un tanque en llamas en cercanías al municipio de Gigante…’ e informando el croquis levantado por la autoridad de tránsito que ocurrió a las 9:30 y que el levantamiento se realiza a las 10:40 ”.
Reseña esta asentada en función de validar el exceso de velocidad del conductor como causa del accidente y que, en últimas, condujo a estructurar una causal de exoneración de la responsabilidad de las demandadas. No obstante, la casacionista no aludió para nada sobre ese particular. Sostuvo el sentenciador, así mismo, que “ (A)sí, se determina que transitaba el automotor de gran volumen, cargado con material inflamable de alto riesgo (petróleo) de propiedad de la demandada, en un tramo de la vía, igualmente de alto riesgo, como quiera que además de ser un descenso, contaba con curvas, conforme se advierte en los planos de levantamiento planimétrico y altimétrico, las fotografías del lugar, integrantes del dictamen pericial, circunstancias que exigían el mayor cuidado y destreza en la conducción, a partir de velocidades menores que permitieran reaccionar con el mínimo de dificultad ante cualquier imprevisto, la que se dictamina como apropiada entre 20 y 34 kilómetros por hora, pero que fue superior, porque una vez enterados del fatal suceso y dirigirse al sitio, según se expuso líneas atrás, se arriba en media hora, cuando el accidente acaeció diez minutos luego de ser despachado el automotor, hecho que permite concluir que se trató de un factor que generó el accidente, el que es totalmente ajeno a la actividad riesgosa ejercida por las demandadas que impide la imputación causal a estas, pues su conducta objetiva, la una propietaria de la sustancia peligrosa y la otra encargada del transporte de la misma, no intervinieron en la secuencia causal que culmina con el fatal accidente, (…..), pues no se trato de efectos propios del crudo de petróleo, sustancia inflamable de propiedad de una de las sociedades demandadas, que hubiera generado la explosión del automotor, o fallas en el vehículo dispuesto por la empresa transportadora demandada, y por tanto, como bien se concluye en la sentencia de primer grado, no existe vínculo de causalidad (….)” (folio 51 cuaderno del Tribunal) –hace notar la Sala-.
Y la parte recurrente no cuestionó la conclusión del Tribunal sobre que la velocidad, en el sector del accidente, era de 20 y 34 kilómetros por hora. Tampoco confrontó inferencias del sentenciador en cuanto que el “crudo de petróleo” o las “fallas en el vehículo dispuesto”, no tuvieron repercusión alguna en el accidente. Menos cuestionó la afirmación del a d-quem sobre que “ no existe vínculo de causalidad, ya que su actividad peligrosa, no intervino para nada en las consecuencias fatales ”.
En fin, la casacionista dejó varios aspectos del fallo, fundamentales por cierto, libres de cuestionamiento y redujo su réplica a las inconsistencias de la peritación y, concretamente, alrededor de la velocidad desplegada por el occiso, pero olvidó que el Tribunal no redujo, exclusivamente, a ese tópico la exoneración de la parte demandada, pues, agregó aspectos como los citados en precedencia, que, itérase, quedaron desprovistos de confutación. 3.2.
Agrégase que en algún aparte de su escrito no obstante haber anunciado una trasgresión indirecta de las normas sustanciales, precisó: “ (C)on lo anterior se puede determinar que el Tribunal, no valoró y violo directamente las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002 (…)” -folio 15 del cuaderno de la Corte- (líneas fuera de texto), denotando con ello una mixtura entre las dos causales previstas en el numeral 1º del artículo 368 del C. de P. C. 4.
Concerniente con la segunda acusación, la recurrente fue explícita al decir: “(e) l defecto radicaría en la inaplicación de las normas legales que gobiernan la responsabilidad civil por actividades peligrosas (art. 2356 del Código Civil) ” –folio 18 cuaderno de la Corte-. Evidenciando, ciertamente, que el cargo estuvo trazado por la vía directa de la causal primera.
Sin embargo, en el mismo párrafo, inclusive, afirmó: “ El Aquem (sic) en su decisión no tuvo en cuenta y no valoró en su adecuada dimensión, los medios de prueba obrantes en el expediente, pues ellos acreditan tanto el nexo causal como los perjuicios, únicos elementos que debía probar el demandante (….)”. Desvío que evidencia una mixtura en las causales, pues si el defecto atribuido al fallador estribaba en el desconocimiento, directo, de algunas normas que gobiernan el asunto debatido, no tenía porqué involucrar aspectos fácticos o probativos (no tener en cuenta pruebas o valorarlas equivocadamente), habida cuenta que esta descripción errática del sentenciador concierne con otra de las causales previstas en la normatividad vigente, que, por lo mismo, no es dable entremezclarlas.
Y si la Sala abordara el estudio a partir de considerar tal desquiciamiento como un problema de nomenclatura, el trámite de la acusación resultaría, igualmente, inviable, pues la impugnante no dedujo o individualizó qué pruebas habían sido desconocidas o mal valoradas; desdeñó, entonces, precisar qué error engendraba cada una de ellas. Se limitó a afirmar que el juez de segunda instancia, al momento de sentenciar, había errado con respecto a “ los medios de prueba obrantes en el expediente ”, enunciado que no resulta suficiente y, contrariamente, evidencia un desconocimiento de los cánones de este medio impugnativo.
En conclusión, la acusación no responde, a cabalidad, con los requerimientos de orden formal para impulsar su trámite, luego, con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil. Resuelve. Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás reseñada. Segundo: Como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación formulado en contra de la sentencia referida.
Tercero. Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC Exp. 2005 00052 01