Micelio
41291(01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41291 Carlos Urbina Corrales vs Seatech International Inc. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41291 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1ero) de marzo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS URBINA CORRALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC.

ANTECEDENTES CARLOS URBINA CORRALES llamó a juicio a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, de injusta la causal de terminación de tal contrato, la nulidad e ineficacia del despido por encontrarse amparado por el fuero circunstancial y, en consecuencia fuese condenada a pagar los salarios y demás emolumentos que se causen desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el cumplimiento de la sentencia, debidamente indexados, lo ultra y extra petita, y las costas y gastos procesales(sic).

De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, desde el 1º de marzo de 1991 hasta el 2 de junio de 1999, en virtud de un contrato a término indefinido; que su último salario mensual correspondió a la suma de $362.000,oo; la causa invocada por la demandada para el despido nunca existió; al momento del despido el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia SINTRALIMENTICIA, al cual pertenecía el demandante, había presentado un pliego de peticiones a la demandada, por lo que se encontraba amparado por fuero circunstancial.

Al dar respuesta a la demanda (folios 12 a 15), la accionada aceptó la existencia del contrato a término indefinido, así como los extremos laborales, se opuso a las otras pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y, de los demás, dijo que no le constaban o no eran tales. Manifestó que el ex trabajador fue despedido con justa causa y, por tanto no puede alegar el fuero circunstancial.

En su defensa propuso la excepción de carencia de obligación por no existir fundamentos fácticos ni jurídicos que soporten las pretensiones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de abril de 2005 (folios 220 a 232), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de febrero de 2009, confirmó la decisión de la a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la demandada considera que el despido fue justo, lo cual debía demostrar, de conformidad con el artículo 177 del CPC, en soporte de lo cual citó la sentencia de esta Sala de la Corte del 11 de octubre de 1973, sin indicar número de radicación; de conformidad con la carta obrante a folio 17, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo “por haberle CARLOS URBINA “faltado el respeto al supervisor ENRIQUE SIERRA URIBE, al dirigirse a el con palabras impropias, en actitud desafiante, y de censura para reclamarle por el retiro del señor Horacio Quintana”, y lo fundamento en el artículo 62 del CST, que consagra como causal de despido todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra un trabajador contra el personal directivo o compañeros de trabajo” (folio 25).

Asimismo, indicó el juez colegiado, que, la apelante expresa que los testimonios no plantean la existencia de un acto de violencia, injuria o malos tratamientos, sino el planteamiento de una inquietud al superior jerárquico; la demandada para demostrar los hechos pidió dos testimonios: el de ENRIQUE SIERRA URIBE quien era el supervisor del demandado, con quien tuvo el altercado y declaró que corroboraba lo afirmado en el memorando dirigido a CAMILO GUZMÁN que dio origen al despido, en el cual se indicó: “Le comunicó que el día martes 01 de junio/99, aproximadamente a las 07:00 horas, entrado al turno el Sr. Carlos Urbina, delante de 5 trabajadores en tono desafiante y recriminante lanzó la siguiente expresión: “Al fin le hiciste la rosca a Horacio para que lo sacaran” minutos mas tarde en presencia de usted le reclame y lo repitió diciendo además de que a el le constaba que yo (Enrique Sierra) se la tenia montada al Sr. Horacio Quintana y lo palanquie para que lo sacaran de la empresa (…).” (Folio 24).

Sobre los hechos descritos en el memorando, manifestó lo siguiente: “el empleador lo consideró como un acto de indisciplina y falta de respeto con el supervisor sin mediar descargos despidió al trabajador, debiéndolos probar en el proceso para evitar ser condenado por despido sin justa causa, para lo cual no es dable darle pleno valor por si sólo al testimonio de ENRIQUE SIERRA, ya que su versión es la que se debe probar y como participante en ellos al igual que CAMILO URBINA, tienen el mismo valor y son versiones opuestas, necesitándose de otras pruebas que lo respalden”.

(Folio 24). En lo que tiene que ver con el testimonio de Camilo Guzmán, dijo que: “declaró que cuando llegó escuchó a CAMILO URBINA diciéndole en (sic) ENRIQUE SIERRA en voz fuerte y desafiándolo con un gesto con la mano, delante de varios trabajadores que si le constaba, (Folio 58), y posteriormente delante de los trabajadores que estaban a cargo de Enrique Sierra venia gritándole y responsabilizándolo del despido de otro trabajador, lo cual demuestra que si hubo falta de respecto (sic) del trabajador a su supervisor ENRIQUE SIERRA URIBE, al dirigirse a el con palabras impropias, en actitud desafiante, y de censura para reclamarle por el retiro del señor Horacio Quintana, pues utilizó gritos, y acusaciones y ademanes que no son correctos para hacer reclamos o disentimientos a un superior jerárquico o compañero de trabajo, lo cual es justa causa para despedir, de conformidad con el articulo 62 del CST”.

(Folios 25 a 26). Seguidamente, respecto del testimonio de WILFRIDO RAMOS CORTÉS, el Tribunal afirmó que: “este no presenció los hechos, solo manifestó que escuchó cuando Enrique le decía unas palabras al señor Carlos, y se refiere a la conversación entre CAMILO GUZMÁN y CARLOS URBINA (Folios 59 y 60), es decir no presenció ni se (sic) su declaración se refiere a los comentarios y reclamos que hizo CARLOS URBINA a ENRIQUE SIERRA URIBE, razón por la cual ni el A-quo ni el Tribunal toman en cuanta (sic) su versión para decidir sobre la existencia del irrespeto”.

(Folio 26). Posteriormente, aludió a lo siguiente: “cuestionó la recurrente que no se valoró adecuadamente el testimonio de ENILDO JIMÉNEZ JULIO, quién manifestó que el demandante, en un tono suave y calmado le dijo al señor Enrique por que sacó a Horacio Quintana, y siguió a laborar (Folio 48), tal declaración es contradictoria con los (sic) afirmado por CAMILO GUZMÁN y ENRIQUE SIERRA URIBE, debiendo el Tribunal, ante lo contrapuesto, de las versiones escoger a cual le da más credibilidad, y se considera que analizados las pruebas en su conjunto son más coherentes la versiones de CAMILO GUZMÁN y ENRIQUE SIERRA URIBE, que la de ENILDO JIMÉNEZ JULIO, pues a través de ella se nota un afán en minimizar la situación y evadir la existencia de la discusión, la cual evidentemente se dio, de lo contario (sic) no se justificaría el memorando de ENRIQUE SIERRA, pues nada indica una animadversión anterior entre ellos”.

(Folio 26). Luego, el ad quem concluyó, que los testimonios analizados demostraron la causal alegada para el despido. Igualmente, se refirió al artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, según el cual “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.” (folio 27); que dicha protección ha sido denominada por la jurisprudencia laboral como fuero circunstancial, la cual no prohíbe el despido, sino que lo limita y condiciona a que sea para las situaciones en donde hay justa causa, no siendo necesario acudir al juez para solicitar permiso, y la inobservancia de la norma tiene como consecuencia la ineficacia del despido, que conlleva las consecuencias del artículo 140 del CST, esto es, continuidad del vinculo contractual y el pago de los salarios dejados de percibir.

Adicionó el Tribunal que no puede aplicarse la precitada disposición por haberse declarado justo el despido, lo cual lo hace legítimo y también releva del estudio de si estaba o no en trámite un pliego de peticiones, en soporte de lo cual citó la sentencia de esta Sala de la Corte del 5 de octubre de 1998, radicación 11017, donde se sostuvo que: “La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato”.

(Folio 27) EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y dicte una nueva sentencia en la cual se condene a la demandada conforme a lo pedido en el libelo y demostrado en el proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los “artículos 1, 13, 22, 23, 24; 27, 38, 60, 61, 62, 64, 89, 145, 193, 212 y 230 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60 y 61 deI Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 175, 177, 187, 217, 248, 249, 250, 251, 294 y 305 del Código de Procedimiento Civil.” (Folio 8).

Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causal que motivó la ruptura del trabajo del demandante fue el “supuesto acto de indisciplina palabras impropias, en actitud desafiante, y de censura contra el señor Enrique Sierra”. 2.

No da por demostrado, estándolo que la verdadera razón del despido, obedece a la pugna ilegal e injusta que mantuvo SEATECH INTERNATIONAL INC, contra los trabajadores sindicalizados 3. Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad demandada, acreditó judicialmente la justa causa de despido 4. No dar por demostrado estándolo que el despido del actor fue sin justa causa y que ocurrió en el periodo de protección denominado fuero circunstancial.” (Folio 8).

La censura señala que el ad quem cometió esos errores evidentes de hecho por no haber apreciado las siguientes piezas procesales y pruebas: “- Libelo de demanda - Contestación de demanda - Folios 18, 19, 20 y 21 anexos a la contestación de la demanda, informes de testigos de los hechos por los cuales se endilga actuar del actor. -Carta de terminación del contrato - Folios 112 a 115, 120 a 165, referidas a la presentación de pliego de peticiones - Folios 166 a 208, pronunciamiento respecto a las querellas y desarrollo del laudo arbitral.” (Folios 8 y 9).

Del mismo modo, el recurrente le reprocha al Tribunal la estimación errónea de las siguientes pruebas: “-Declaración de Enrique Sierra folios 39 a 42 - Declaración de Enildo Jiménez folios 48 a 50 - Declaración de Camilo Guzmán folio 58 - Declaración de Wilfrido Ramos Cortes Folio 59 y ss.” (Folio 9). En la demostración del cargo, la censura señala que, los documentos a folios 19, 20 y 21 del libelo, provienen de Leonis Pabón, Elsu Pera, Enrique Diazgranados, quienes afirman “que estuvieron presentes y que el actor Carlos Urbina, le dijo a Enrique Sierra que este le había hecho la rosca para que sacaran al Sr. Horacio Quintana” (folio 9); que “dichas piezas procesales” (folio 9) no fueron valoradas por el Tribunal; que éstas dan fe de la situación que se dio dentro “y que fue tomado por el empleador, y tales piezas documentales solo refieren una actuación de Carlos Urbina, que no reviste la condición que pretendió fulminar la empresa para dar por terminada la relación empleaticia”.

(Folio 9). Después, alude a la eficacia probatoria de los antecitados documentos y reproduce el artículo 277 del C.P.C., modificado por la Ley 794 de 2003, que aborda el tema de los documentos emanados de terceros y añade lo siguiente: “(…) En los hechos en mención hay dos protagonistas principales, ENRIQUE SIERRA quien manifiesta haber sido víctima de malos tratos por parte del señor Carlos Urbina, sus versiones se contraponen, y el Tribunal para efectos de darle valor a una u otra, solo tomo la declaración de Camilo Guzmán, quien afirma que él escucho, actuó e intervino en la discusión que “supuestamente” sostenían los señores CARLOS URBINA y ENRIQUE SIERRA.

Sin embargo, dicha declaración resulta absolutamente desatinada en comparación con la de todas las declaraciones, incluida la de Enrique Sierra, quien cuando se le indaga respecto a presencia de trabajadores nadie señala siquiera la presencia del señor Camilo Guzmán, mucho menos que este interviniera en la “supuesta discusión” entre el actor y Enrique Sierra, es mas NIEGA ROTUNDAMENTE LA PRESENCIA DE CAMILO GUZMAN.

(Folios 39 a 42 Declaración de Enrique Sierra) (…) Analizando entonces la declaración de CAMILO GUZMAN, ¿podemos inferir de ella suficiente fuerza que brinde convicción? La concordancia del testimonio con el resultado de otros medios de prueba, esto quiere decir que debe haber exactitud, similitud o semejanza, por ejemplo entre dos o más testimonios o entre el testimonio y documentos allegados al proceso, razón por la cual deben ser coincidentes con la sustancia de las circunstancias fácticas, donde se conserva la memoria, la unanimidad, la relevancia individualmente considerados y que al confrontarlos encajen, es decir que no pueden caer en contradicción, individualmente considerados.

Si un testimonio se pierde en medio de este análisis, no podemos llegar a afirmar que de él se puede producir razones suficientes para que produzca credibilidad o certeza, como es el caso de lo referido en autos por CAMILO GUZMAN. La declaración del señor CAMILO GUZMAN, tiende a denotar dramatismo y exageración en la situación que se presentó, y que para mayor contrariedad en cuanto a su valor, los mismos intervinientes niegan la presencia de aquél por lo que a lo sumo sería un testigo de oídas, ni siquiera las documentales que aporta la demandada respecto a la declaración escrita de testigos de los hechos informan de ademanes, actos amenazantes y que la declaración del actor fue que ENRIQUE SIERRA LE HABlA ECHO LA ROSCA AL SEÑOR HORACIO QUINTANA, esto es que solo demuestran que solo de (sic) lanzo tal expresión, tales pruebas documentales redundan a favor del demandante, y las mismas no son valoradas a efectos de valorar la existencia o no de la supuesta causal de despido (folios 19, 20 y 21) Peor aún, el Tribunal, termina argumentando, que de las declaraciones de Enrique Sierra y Camilo Guzmán, supone se presento una discusión entre el actor y el señor Enrique Sierra, a pesar de que las declaraciones no fueron coherentes, contestes y ante las contradicciones graves en que incurre, y el interés que denota en agravar la condición del actor, le restan, por no decir que anulan su credibilidad.

La conclusión derivada del análisis integro de los testimonios es que no se demuestra la justa causa del despido. No existe concordancia entre las pruebas testimoniales, y mucho menos de dichas declaraciones con las documentales que se reportan al plenario. Si las documentales aportadas por la misma demandada, respecto a que el demandante indago y le expreso al señor Enrique Sierra, que le había hecho la rosca a (sic) señor Horacio Quintana, lo que se debía sopesar si esa expresión puede ser catalogada como acto de violencia, injuria o maltrato.(…) La errada valoración consistió entonces que ante una declaración, la de Camilo Guzmán, no se hizo la crítica y ponderación correspondiente, y se concluyo que de su dicho se producía certeza de la situación que se planteo como causal de despido, cuando los mismos intervinientes Enrique Sierra niega que este estuviera presente, con lo cual el testimonio de Camilo Guzmán, no tiene ninguna fuerza probatoria.

La pregunta o debate que se debió dar conforme a la condición arriba anunciada, es si la actuación de expresar que se le había hecho la rosca a un empleado suministrado por parte de otro trabajador, constituye o no un acto de injuria o malos tratos, si esa sola expresión contiene tal gravedad para que se sancionara con el despido del actor”.

(Folios 10 a 11). Seguidamente, copia pasajes de la sentencia C-299 de 1998, en la cual se sostuvo que la causal de terminación de los contratos de trabajo debe demostrarse, así mismo, cita la sentencia de esta Sala de la Corte del 31 de marzo de 2009, radicación No 34007 y finaliza su fundamentación así: “Los precisos términos en que está redactado el numeral 2° de la letra A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 no se pueden entender en el sentido estricto de la palabra “todo”, para deducir que cualquier comportamiento de indisciplina, por insignificante que sea, deba reputarse como justificante en la terminación de relación laboral, es por eso que la norma, se ha de matizar con los hechos.

(…). El termino coloquial de “hacer la rosca”, no puede dársele una implicación tan grave como pretendió mostrar la demandada, y ello se infiere además del dramatismo que imprime el testimonio de Camilo Guzmán, para efectos de hacer parecer más grave de lo que en realidad fue la conducta del actor. Evacuadas las anteriores situaciones, y demostrado que no se configuró la causal de despido endilgada, debe de entrar a estudiarse la situación del amparo temporal del denominado fuero circunstancial.

La doctrina y jurisprudencia expresa que el conflicto colectivo se inicia con la presentación de la empresa del pliego de peticiones por parte de los delegados de los trabajadores, lo que significa que la viabilidad de un conflicto colectivo se parte de la presentación de un pliego de peticiones ante el empleador. El derecho de negociación colectiva, tiene su consagración constitucional en el artículo 55, y en las leyes 27 de 1976 y 524 de 1999 a través de la cual se incorporaron los Convenios 98 y 154 de la OIT.

Para hacer efectivo ese derecho de negociación colectiva se ha generado esa protección especial durante el término en que se desarrolla esa negociación. Conforme a las documentales que reposan en el expediente, folios 112 a 208, el conflicto colectivo se había generado por la presentación del pliego de peticiones y la etapa de negociación colectiva estaba vigente cuando se dio el despido del actor.

(…)” (Folio 12). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se acredite es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren, y además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

En este caso la litis gira en torno a si el despido fue justo o no, y si el demandante se encontraba amparado por el fuero circunstancial. El fundamento de la decisión del Tribunal, para confirmar la sentencia impugnada que absolvió a la demandada, estribó en que los testimonios analizados demostraban la causal alegada para el despido. Ahora se examinarán las pruebas que el recurrente señaló como no apreciadas y como estimadas erróneamente, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad.

En lo atinente a las pruebas no apreciadas, esto es, los folios 18, 19, 20 y 21 (informes de testigos) y la carta de terminación del contrato, cabe señalar, que yerra la acusación al pregonar que el ad quem no estimó dichas pruebas, pues aquél se refirió a éstas cuando dijo que: “De conformidad con la carta visible a folio 17, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo (…).” (Folio 25).

“y se considera que analizados (sic) las pruebas en su conjunto (…).” (Folio 26). Por ello, de las presuntamente no estimadas, lo procedente era denunciar, no la ausencia de valoración de las mismas sino su errada apreciación, en qué consistió ésta, lo que verdaderamente acreditaban y su incidencia en el error respectivo. De otra parte, encuentra la Sala, que dentro de los antecedentes de la sentencia, el juez colegiado incluyó la apreciación del escrito de la demanda y su contestación, por lo que mal puede aseverarse por la censura que no hubo apreciación de esas piezas procesales, además, no expuso con claridad frente a estos medios probatorios, lo que efectivamente acreditan en contra de lo concluido en el fallo censurado, que no deje duda de la equivocación fáctica del Tribunal y la incidencia del error en la decisión adoptada, que conduzca a la transgresión de la ley sustantiva.

En lo que tiene que ver con la presentación del pliego de peticiones (folios 112 a 115 y 120 a 165) y al pronunciamiento sobre las querellas y desarrollo del laudo arbitral (folios 166 a 208), y dado que en este caso no se logra desvirtuar la conclusión del Tribunal, en el sentido de que el despido fue con justa causa, precisa la Sala, que no se aplica la protección en conflictos colectivos prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, razón por la cual es inane el estudio de las pruebas relacionadas con la existencia del conflicto colectivo.

En cuanto a las declaraciones que el censor arguye fueron apreciadas erróneamente, debe decirse que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos; esta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso, por manera que, al no darse tal circunstancia, es irrelevante consideración alguna al respecto.

No obstante, valga acotar, que el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, puesto que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 9 de marzo de 2010, radicación 37064.

Igualmente, en la acusación se incurre en una deficiencia técnica, pues no obstante estar enderezada por la vía indirecta, donde el ataque debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter jurídico, en la misma la censura, incurre en la impropiedad de referirse a temas de puro derecho, como, cuando se refiere a lo siguiente: “Respecto a la eficacia probatoria de los documentos arriba anotados, encontramos que el CPC, respecto a este tipo de instrumentos, expresa;

ARTÍCULO 277. DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS. Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimaran por el juez. 1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252. 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciaran por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación” (Folio 9).

“La sentencia C- 299/98, nos informa acerca de los criterios para calificar tal tipo de actos, y expresa CONTRATO DE TRABAJO- Causal de terminación debe demostrarse (…).” (Folio 11) “ La doctrina y jurisprudencia expresa que el conflicto colectivo se inicia con la presentación de la empresa del pliego de peticiones por parte de los delegados de los trabajadores, lo que significa que la viabilidad de un conflicto colectivo se parte de la presentación de un pliego de peticiones ante el empleador.

El derecho de negociación colectiva, tiene su consagración constitucional en el artículo 55, y en las leyes 27 de 1976 y 524 de 1999 a través de la cual se incorporaron los Convenios 98 y 154 de la OIT. Para hacer efectivo ese derecho de negociación colectiva se ha generado esa protección especial durante el término en que se desarrolla esa negociación. (…)” (Folio 12).

En ese orden, al incluir en la argumentación de la acusación alegaciones jurídicas, éstas no pueden ser estudiadas por la Corte, pues si el recurso extraordinario denuncia la violación indirecta de la ley sustancial laboral, la acusación debe limitarse a singularizar los errores de hecho y a demostrar el alcance de los medios probatorios.

Finalmente, frente a la denuncia de los artículos 51, 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S., así como de los artículos 174, 175, 177, 187, 217, 248, 249, 250, 251, 294 y 305 del Código de Procedimiento Civil, recuerda la Sala, que estos no tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional, pues se trata de normas netamente procesales, no atributivas de derechos, por lo que su quebranto, para efectos del recurso extraordinario, debe denunciarse por violación medio respecto de otras normas que sí ostenten tal calidad.

El cargo, por lo anotado, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2009, por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por CARLOS URBINA CORRALES contra SEATECH INTERNATIONAL INC. Sin costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 24