Radicación 41290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 41290 Acta No.042 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA LUZ ANGARITA ÁVILA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente a la señora CECILIA PRICE DE CIFUENTES.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, y como consecuencia de lo anterior se condene a la segunda al pago de los salarios adeudados, junto con el auxilio de transporte, las cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas de servicio, las vacaciones, trabajo suplementario, aportes de seguridad social, la indemnización del artículo 64 del CST y la sanción moratoria.
Como sustento de esas pretensiones relató la demandante que prestó sus servicios mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de febrero de 1997 hasta el 5 de mayo de 2004; que desempeñó el cargo de enfermera especial a domicilio, que la jornada de trabajo fue superior a la máxima legal y que recibió como último salario la suma de $1.050.000; que su contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa; y que no se le pagaron la totalidad de los derechos laborales que le correspondían.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió la prestación personal de servicios, pero no la existencia de un contrato escrito. Propuso las excepciones de pago de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 28 de septiembre de 2007, condenó a la demandada al pago de la cesantía y sus intereses, vacaciones y aportes a la seguridad social y declaró parcialmente probadas las excepciones de pago y prescripción. IV.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada. Para esta decisión, empezó por establecer la suma total adeudada y no prescrita por concepto de cesantías, intereses de cesantías y vacaciones luego de lo cual expresó que la demandada acompañó copia del recibo suscrito por la actora por valor de $7.144.000 (folio 60), documento que no fue tachado de falso y que por lo mismo tiene pleno valor probatorio; también se refirió al recibo aportado en la audiencia de 27 de julio de 2006 (folio 96) que acredita que la demandante recibió la suma de $6.310.000 el 23 de diciembre de 2002, el cual tampoco fue cuestionado, sin que sea relevante que el pago no lo hiciera directamente la accionada dada la avanzada edad que tenía en ese momento.
Encontró que los pagos realizados son superiores a las sumas que le correspondían a la trabajadora y que por consiguiente no había lugar a ninguna condena. En lo concerniente a la pretensión de pago de salarios, estimó que en los hechos de la demanda inicial no se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo esta omisión de la empleadora, aparte de que la prueba testimonial da cuenta del pago mensual de este rubro.
Para negar el auxilio de transporte, manifestó que la actora devengaba un salario superior a dos salarios mínimos legales, y en cuanto al pago de los aportes a salud y pensiones de la seguridad social, adujo que la trabajadora no logró acreditar que dicha omisión le haya causado un perjuicio cierto, requisito necesario para acceder a su reconocimiento.
En lo que respecta a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, consideró que no había prueba documental del despido y que los testimonios muestran que fue la demandante quien se retiró voluntariamente del trabajo. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida, y en su lugar se sirva revocarla y con base en ella revocar la de primer grado en lo desfavorable, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente en razón de que adolecen de defectos graves y comunes que hacen imposible su estudio de fondo. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 28, 37, 38, 45, 47, 54, 55, 57, 59, 61 f) y h), 64, 65, 77, 127, 129, 130, 230, 249, 253, 306, 309 y 310 del C. S. T. por falta de aplicación, al no tener en cuenta el objeto del Código, desconocer la obligatoriedad de la protección del trabajo, el mínimo de derechos y garantías establecidos a favor de los trabajadores, el carácter de orden público, la irrenunciabilidad, el efecto, la definición de contrato de trabajo y sus elementos esenciales, la buena fe, la subvaloración de la gravedad del incumplimiento de las obligaciones del empleador, no aplicar la indemnización por terminación del contrato y la sanción moratoria “dando una interpretación errónea o equivocada a los hechos de la demanda, la prueba documental y los testimonios recepcionados, entre otros”.
Dice que la violación se produjo porque la sentencia solamente tuvo en cuenta las manifestaciones de la demandada, con desconocimiento de la investigación penal que cursa en la Fiscalía 64 Delegada Seccional en la que aparece como sindicado Santiago Forero Price, que actuó como abogado de la accionada y dio por terminada la relación laboral; la cual no ha avanzado más rápido porque el sindicado no ha asistido a las citaciones para rendir versión libre e indagatoria, sin que esto se convierta en una sanción para la trabajadora.
Que el Tribunal dio por cierto el contenido del recibo o documento que se encuentra en investigación penal por falsedad documental. VII. SEGUNDO CARGO Lo plantea así: “La sentencia acusada es violatoria de de la ley sustancial en forma directa porque desconoció el derecho de la trabajadora a la seguridad social integral y de paso permite que la empleadora evada la obligación económica de cancelar los aportes correspondientes al Seguro Social, que es una entidad oficial”.
“Las normas indicadas en este escrito incluyendo sus modificaciones son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa y ha debido ordenarse el pago de las acreencias laborales con las indemnizaciones correspondientes, aplicando la indexación pertinente. “Si el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, hubiera aplicado todas las anteriores normas abría (sic) revocado la sentencia de primera instancia en lo desfavorable en la forma pedida en la sustentación del recurso de apelación y en su lugar habría condenado a la demandada a pagarle a la trabajadora todos los salarios y las prestaciones sociales a que tiene derecho…”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se anunció, los cargos exhiben graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación. En efecto, el primer cargo dice orientarlo el recurrente por la vía directa y falta de aplicación de las normas que integran la proposición jurídica, sin embargo, en la demostración señala que la violación se dio debido a la interpretación errónea de la prueba documental y de los testimonios, lo cual entraña un contrasentido porque el mismo cargo no puede atacar los errores puramente jurídicos y los fácticos, ya que se trata de vías incompatibles y excluyentes.
A lo anterior se suma que no se indica ni explica en qué consistió el yerro jurídico que se denuncia, por cuanto la demostración se limita a describir sucintamente la materia de la que se ocupa cada una de las normas, sin acreditar cómo ni por qué se produjo la falta de aplicación que se achaca al fallo acusado, aparte de que no hay ninguna evidencia de que el juzgador hubiera rebelado o ignorado las disposiciones acusadas, pues por el contrario, lo que aflora con claridad es que las tuvo en cuenta, tan es así que se refirió a cada uno de los derechos reclamados y si no los concedió fue porque no encontró acreditadas las premisas para su otorgamiento, de donde se sigue que si al así proceder incurrió en algún error, no pudo ser en el endilgado por la censura; y si se asumiera que el ataque es por la vía indirecta se encuentra que no se individualizan las pruebas calificadas que generaron los yerros, ni se especifican éstos, ni se hace ningún planteamiento encaminado a demostrar los desatinos, deficiencias suficientes para dar al traste con el cargo.
En lo atinente al segundo cargo, se tiene que carece de proposición jurídica, omisión que por sí sola lo hace inviable, sin que pueda entenderse que se denuncian las mismas normas del cargo anterior, dado el principio de autonomía de los cargos, que obliga a sustentar cada uno de manera independiente, lo que descarta también que sea dable entender la demostración de uno con los elementos señalados de manera específica para otro.
En todo caso, los cargos no controvierten las razones y argumentos que expuso el Tribunal para revocar la sentencia parcialmente condenatoria del juzgado y en su lugar absolver de todas las pretensiones de la demanda. En efecto, para el Tribunal si bien la demandante tenía derecho a cada una de las prerrogativas que reclama, encontró que las mismas fueron pagadas por la empleadora, una parte directamente, y la otra a través de un tercero. De manera, que si la recurrente aspiraba a que se casara la sentencia en tales aspectos, ha debido enrumbar su ataque a demostrar que el ad quem se equivocó al deducir el pago de los derechos de la trabajadora, pero es claro que ningún planteamiento hace en tal sentido, pues el único que es dable entrever es aquel en que plantea que el juzgador desconoció la existencia de una investigación penal contra el abogado Santiago Forero Price, quien actuó como apoderado de la accionada y dio por terminado el contrato de trabajo, como dando a entender que de haber apreciado el expediente penal, cuya ubicación en la foliatura no indica ni precisa, habría llegado a un conclusión diferente.
Sin embargo, la falta de señalamiento en la demanda de casación de los documentos que dan cuenta de una supuesta investigación penal contra el citado abogado relacionada con el documento visible a folio 60 del Cuaderno Principal, implica que este aspecto no puede ser abordado ni examinado por la Corte, dado que incumple una regla técnica inherente al recurso extraordinario, consistente en la indicación de la prueba o del medio probatorio generador del error, aparte de que revisado el expediente no hay constancia alguna del alcance de la mentada investigación penal, la cual incluso, aun de existir, sería insuficiente para desquiciar el fallo, que se basó en la falta de tacha de falsedad, dentro del propio proceso laboral, de los documentos que sirvieron al Tribunal de pilar para determinar los pagos que se hicieron a la actora.
También hace la recurrente, en el segundo cargo, una alusión tangencial al tema de los aportes a la seguridad social, pero no desarrolla un argumento claro y admisible que apunte a demostrar la comisión de yerros de cualquier índole por parte del juzgador en este aspecto, incluso ni siquiera señala una disposición legal que se refiera o regule el tema de las cotizaciones, razón adicional para desestimar este aspecto de la acusación. En consecuencia, los cargos deben ser rechazados.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por BLANCA LUZ ANGARITA ÁVILA contra CECILIA PRICE DE CIFUENTES.
Sin costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11