Micelio
41288(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

Proceso No 30330 República de Colombia Extradición No. 41288 NELSON DE JESÚS ARIAS VALENCIA Niega pruebas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 189. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Vencido el respectivo término de traslado dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano NELSON DE JESÚS ARIAS VALENCIA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por la defensora.

A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 0250 del 7 de febrero de 2013, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano NELSON DE JESÚS ARIAS VALENCIA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. S5–12–CR–859(VM), dictada el 16 de enero de 2013, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 2.

El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 21 de febrero de 2013, ordenó la captura de NELSON DE JESÚS ARIAS VALENCIA, que se hizo efectiva el día 28 de los mismos mes y año. 3. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de NELSON DE JESÚS ARIAS VALENCIA, con la nota verbal No. 0681 del 19 de abril de 2013, en la cual reitera que éste es solicitado porque en su contra se profirió la acusación sustitutiva No. S5–12–CR–859(VM), que a su vez fue sustituida para enmendar el Cargo Uno y, por consiguiente, ARIAS VALENCIA es ahora el sujeto de la acusación No. S9 12 Cr. 859(VM), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 20 de febrero de 2013, por delitos federales de narcotráfico. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que por no haber tratado que regule el trámite de extradición, ésta “… estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación. 5.

Después de la designación de defensor para ARIAS VALENCIA, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. 6. La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó por escrito “… que no es necesario solicitar práctica de pruebas …” 7. Por su parte, la defensora de NELSON DE JESÚS ARIAS VALENCIA, pidió que se decretaran las siguientes pruebas: 7.1.

Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que especifique la fecha exacta en la que recibió la solicitud de extradición, “ …toda vez que dentro del expediente revisado la fecha no es clara ya que la legalización se realizó hasta el 25 de abril… ” Argumenta que esta prueba es conducente y pertinente, porque “ …en el trámite de la extradición que trata el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 490 hasta el 514 desarrollan un procedimiento y un formalismo que permite (sic) a la defensa, al Extraditado y a la Honorable Corte Suprema de Justicia guiarse de un procedimiento judicial acorde al Estado Social de Derecho permitiendo realizar un debate probatorio vinculado a la validez formal de la solicitud de extradición… ” Asimismo, considera que la prueba es pertinente debido a que en su condición de defensora de ARIAS VALENCIA, el pasado 2 de mayo acudió al Ministerio de Justicia y del Derecho averiguando por la solicitud de extradición de su asistido y “ …la funcionaria manifestó que no había llegado ningún tipo de documentación del ciudadano NELSON DE JESÚS ARIAS VALENCIA tanto así que procedimos a instaurar un Habeas Corpus y es así como el mismo 3 de mayo envían el expediente a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal.” 7.2.

También pide que se oficie a la “ Coordinación del Centro Judicial de Paloquemao ”, para que certifique si existe una orden judicial que autorizara la “ …búsqueda selectiva en base de datos de las líneas telefónicas utilizadas por mi representado u orden judicial de interceptación… ” Advierte que la pertinencia y conducencia radican en que “ …es necesaria esta prueba para que a futuro le sirva dentro de su defensa a mi prohijado en un posible juicio en Estados Unidos, esta prueba es fundamental teniendo en cuenta que la vinculación de mí representado al proceso que se lleva en EEUU está basado (sic) en una llamada telefónica… ” Señala que se le debe garantizar a su defendido el “ …derecho de defensa principio fundamental y derecho enmarcado no sólo en la constitución si no (sic) en los tratados con otros países y expresado en la declaración de los derechos humanos ratificados por Colombia y enmarcado en nuestro ordenamiento territorial, en donde se manifiesta el derecho a la igualdad, al debido proceso a la defensa como pilar de nuestro ordenamiento jurídico… ”.

Explica que se refiere al derecho a la igualdad, porque “ …en los trámites de extradición según la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte Suprema de Justicia consideran esta prueba como improcedente pero entonces se pregunta esta togada ¿Donde (sic) se deja el derecho a la igualdad de mí representado el cual esta (sic) privado de su libertad? Y otro imputado igualmente privado de la libertad el cual si hacen una formulación de imputación o una formulación de acusación fundamentados en una interceptación esta debe ser legalmente obtenida y cumplir con el rigorismo que la ley exige es decir debe haber pasado por el juez de control de garantías y declarar la legalidad de dicha prueba, de no hacerse no se podrá tener este elemento como prueba y si su acusación estaría fundada en esta prueba podría muy seguramente terminar en una absolución del acusado… ” C O N S I D E R A C I O N E S Reiteradamente ha sostenido la Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

En armonía con lo anterior, las pruebas solicitadas por la defensora, resultan inadmisibles, atendiendo a que no guardan relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual se negarán. 1. En efecto, acerca del primer tema lo primero que debe señalarse es que la prueba, aparte de impertinente, resulta inútil si se tiene en cuenta que en el expediente aparece “ …la fecha exacta del recibo de la solicitud formal de extradición… ” por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, pues la nota verbal No. 0250 enviada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, data del 7 de febrero de 2013 y en la primera página de ese documento (folios 3), claramente se lee que se recibió en la Cancillería ese mismo día a las 2:17 p.m. En esa fecha (7 de febrero 2013) el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió copia de la nota verbal No. 0250 al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, expresándole que NELSON DE JESÚS ARIAS VALENCIA había sido pedido en extradición. Por ello, el Fiscal General de la Nación ordenó su captura el 21 de febrero de 2013 y la aprehensión se llevó a cabo el siguiente 28 de febrero.

En consideración a que el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición el 19 de abril de 2013, la Cancillería remitió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia en donde fue recibida el pasado 26 de abril y de allí fue enviada a esta Corporación el 6 de mayo del presente año. La Sala, en consecuencia, no advierte de qué forma por haberse recibido la solicitud de extradición en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia el 7 de febrero de 2013, se estén violando las disposiciones que consagra “ …el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 490 hasta el 514… ” y especialmente cómo, debido a que la defensora requiere que se le certifique una fecha que aparece en la carpeta, se afecta la validez de la documentación presentada, o se altera la identidad del solicitado, se desconoce el principio de la doble incriminación o deja de ser equivalente la acusación sustitutiva dictada en el extranjero con la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal colombiano. Tampoco se sabe cuál fue la funcionaria adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho que manifestó ignorar la existencia de la solicitud de extradición de NELSON DE JESÚS ARIAS VALENCIA, mucho menos se conocen los motivos que tuvo la servidora pública para hacer esa afirmación ni cómo por haber entregado el expediente en la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2013, se verían afectados los aspectos que vienen de mencionarse.

De manera que no se accederá a la práctica de esta prueba, porque resulta inconducente, impertinente e inútil. 2. En cuanto tiene que ver con el requerimiento a la “ Coordinación del Centro Judicial de Paloquemao ”, para que certifique si la “ …búsqueda selectiva en base de datos de las líneas telefónicas utilizadas por mi representado… ” y la “ …interceptación… ” de sus teléfonos se llevó a cabo previa legalización ante el Juez con funciones de control de garantías, para la Sala resulta claro que esta pretensión es igualmente improcedente.

En efecto, esa prueba está encaminada a desvirtuar aspectos esenciales de la acusación que en el extranjero se le formula al reclamado. Pero como lo tiene decantado la doctrina de esta Corporación, adelantar el estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen, la forma como se obtuvieron, la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, no constituye uno de los fines del concepto que le corresponde emitir a la Corte, en cuanto son asuntos propios de la soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, a las que les compete absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos.

En razón de ello, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes. Es que, la prueba relacionada con la obtención de información sobre las órdenes judiciales a través de las cuales se hicieron intervenciones telefónicas al requerido en extradición, cuando con ello se pretende cuestionar la legalidad de las escuchas, se debe debatir en un escenario diferente al del trámite de extradición, porque un aspecto semejante, que llevaría a excluirlas, debe ser alegado ante el tribunal extranjero en donde se tramite el juicio contra NELSON DE JESÚS ARIAS VALENCIA, toda vez que a la Corte no le incumbe examinar la suficiencia y validez de las pruebas que las autoridades judiciales foráneas puedan aducir en el caso.

Menos podría la Sala de Casación Penal ordenar la práctica de alguna prueba que “ …a futuro le sirva dentro de su defensa a mi prohijado en un posible juicio en Estados Unidos… ”, porque –se itera– es ante la autoridad judicial del país requirente que debe hacerse la solicitud y al respectivo juez de esa nación le corresponde resolver sobre su procedencia. Finalmente, no explica la defensora por qué se le estarían vulnerado a su asistido los derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad, cuando admite que compara la situación de NELSON DE JESÚS ARIAS VALENCIA, pedido en extradición, con la de “ …otro imputado igualmente privado de la libertad el cual si hacen una formulación de imputación o una formulación de acusación… ”, siendo evidente que parte de hipótesis disímiles, contrastando el trámite que se sigue en Colombia cuando una persona es requerida en extradición con el proceso penal al que puede ser sometido cualquier sujeto en nuestro país, lo que de suyo demuestra que no refiere un evento de desigualdad.

En síntesis, el trámite de extradición difiere ostensiblemente de los demás que regula nuestra legislación procesal penal, conforme lo analizó ampliamente la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004: “ 7.1. En cuanto al derecho a la igualdad, considera la Sala que las normas impugnadas no vulneran las previsiones del artículo 13 superior, por cuanto la captura de la persona solicitada en extradición difiere sustancialmente de la aprehensión que se adelanta respecto de quien es sorprendido en flagrancia (C. Po. art. 32), como también de la captura excepcional que puede disponer la Fiscalía General de la Nación (Ley 906 de 2004, art. 300), pues en estos casos, por mandato de la Constitución Política y de la Ley, la persona debe ser conducida ante un juez que resolverá sobre la legalidad de la aprehensión o captura, según el caso.

Tampoco es comparable el trámite administrativo al que está sometida la persona requerida en extradición, con el procedimiento previsto en el artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, por cuanto éste es aplicable respecto de medidas necesarias que aseguren el comparecimiento de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, considerando la existencia de un proceso regulado por el derecho penal interno, mas no por reglas de derecho penal internacional.

Sobre esta materia la Corte tuvo oportunidad de explicar: “En el caso de personas solicitadas en extradición por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables”.

Mientras las normas impugnadas son desarrollo del artículo 35 de la Constitución Política que trata de la extradición, el artículo 250, numeral 1º del mismo estatuto hace parte del régimen de la libertad y desarrolla la garantía de la reserva judicial para que toda limitación a este derecho solamente pueda ser impuesta por un juez (C. Po.

Art.28). Por tanto, las previsiones de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, no son susceptibles de análisis bajo los parámetros del artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, toda vez que éste precepto no vincula las relaciones de Colombia con los demás Estados, mientras que las normas demandadas, a pesar de su carácter supletorio ante la ausencia de tratados internacionales, imponen deberes jurídicos para nuestro país, particularmente los derivados del principio de respeto por la soberanía, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como también los vinculados con la solidaridad, colaboración, buena fe y confianza mutua, considerados como pilares para la cooperación internacional en materia de lucha contra la criminalidad. 7.2.

La Sala considera que el principio de legalidad de las actuaciones públicas (C. Po. Art. 6º), tampoco está siendo desconocido con las normas demandadas; por el contrario, los artículo 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, establecen la manera de hacer efectiva la captura de quien ha sido solicitado en extradición, esto con el propósito de honrar los compromisos internacionales contraídos por Colombia para que, en esta misma medida, los demás integrantes de la comunidad internacional atiendan las peticiones de extradición formuladas por nuestro país, resultando así aplicado el principio de reciprocidad propio de las relaciones entre Estados. 7.3.

En cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso (C. Po. Art. 29), vinculado directamente con el principio de legalidad en cuanto significa límite para el ejercicio de las potestades públicas, considera la Sala que las normas demandadas regulan el trámite administrativo de extradición; es decir, antes que transgredir la norma superior citada contribuye a desarrollarla, precisando el rol del Fiscal General de la Nación en cuanto a la captura de la persona solicitada.

Es decir, en relación con este cargo la Corte no encuentra que los preceptos demandados violen lo establecido en el artículo 29 del Estatuto Superior. 7.4. Contrario a lo que considera el demandante, la persona capturada con fines de extradición dispone de varios mecanismos de defensa previstos en la Constitución Política y en la Ley; así, según el artículo 510 del código de procedimiento penal, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición tiene derecho a designar un defensor, si no lo hace le será nombrado uno de oficio; conforme con el artículo 500 del mismo código, recibido el expediente por la Corte Suprema de Justicia, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias; según el artículo 511 del mismo estatuto, será puesta en libertad incondicional si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, como también si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

De otra parte, si la persona considera que la privación de libertad o la prolongación de la misma no cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, podrá valerse del derecho-acción de habeas corpus (C. Po. Art. 30); ante la eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela (C. Po.

Art. 86) y, finalmente, contra el acto administrativo proferido por el Presidente de la República autorizando la extradición, podrá ejercer la acción de nulidad con restablecimiento del derecho (código contencioso administrativo, Art. 85). 7.5. Para la Sala, las normas demandadas desarrollan el artículo 35 de la Constitución Política, hacen parte del estatuto de la libertad individual de la persona solicitada en extradición, establecen el campo de actuación de algunas de las autoridades públicas encargadas del trámite respectivo, regulan parte del procedimiento administrativo al cabo del cual se resolverá sobre la procedencia de la extradición, respetan adecuadamente la soberanía del Estado requirente y, en general, permiten al Estado colombiano cumplir eficazmente con los compromisos contraídos en materia de cooperación y lucha contra la criminalidad transnacional. ” En consecuencia, la Sala tampoco accederá a la práctica de esta prueba.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero: NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de NELSON DE JESÚS ARIAS VALENCIA. Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-700 de 2000. � Corte Constitucional.

Sentencia C-243/09.