CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 41287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 41287 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral, dictada el 5 de mayo de 2009 en el proceso ordinario laboral que promovió EDISON LÓPEZ CARDONA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Edison López Cardona demandó al Banco Central Hipotecario, en liquidación, con el propósito de que, previa la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada el 30 de agosto de 1999, se declare que existió el despido injusto. Adicionalmente, se lo condene a reconocer y pagar: la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo vigente a la fecha de los hechos; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas.
En subsidio, recabó condena por concepto de pensión sanción, junto con los incrementos y los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales al actor. Afirmó que trabajó para el Banco desde el 26 de junio de 1972 hasta el 31 de agosto de 1999 y que su último cargo fue el de Asesor Comercial de la sucursal Armenia, devengando un salario básico de $ 818.277.oo y promedio de $ 179.952.36; adicionalmente, dejó constancia sobre el agotamiento de la vía gubernativa a fecha el 31 de julio de 2007, actuación que desató el Banco mediante respuesta negativa fechada el 19 de septiembre de 2007.
Adicionalmente, estimó que el despido se debió a una decisión unilateral del empleador. Asimismo, destacó que la causal invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo “… jamás existió ni tuvo las características de un trabajador particular …” y, en consecuencia, el despido fue absolutamente injusto. Al responder el libelo, la parte convocada a la causa expresó como fundamento de la oposición, tres ideas básicas: 1- La alegada terminación de la relación laboral en forma unilateral y sin justa causa no existió pues las partes “… tal y como consta en el acta de conciliación llevada a efecto el día 30 de Agosto de 1999, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social División Departamental del Quindío, que como se ha dicho en varias oportunidades, ha producido efectos de cosa juzgada ”. 2- Los hechos reales que dieron lugar a la terminación de la relación laboral no permiten la aplicación del artículo 94 del Reglamento Interno del Banco Central Hipotecario, por lo tanto no procede la pedida pensión extralegal vitalicia y plena. 3- Cuando el demandante se desvinculó del Banco, ostentaba la condición de trabajador particular.
Propuso como excepciones la de cosa juzgada, prescripción, pago, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, inexistencia del alegado despido sin justa causa por parte del demandante, buena fe, inaplicabilidad del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario para el asunto planteado por el demandante, improcedencia de las pretensiones subsidiarias por inaplicabilidad del artículo 74 de la Ley 171 de 1961 y de su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia e incompatibilidad del otorgamiento de otra pensión y la genérica.
Desatada la instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, en virtud de sentencia de 25 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la demandante; e impuso a ésta las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral primero de la parte resolutiva, ya que “… resulta inoficioso entrar a debatir lo concerniente a las excepciones de fondo propuestas por la parte demandante… ” y confirmó en lo restante la de primer grado y dispuso gravar con las costas a la parte actora.
Inició el colegiado su estudio, y en cuanto a la discusión sobre la naturaleza jurídica de la entidad, manifestó que, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, no era necesario determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en liquidación, ya que, a pesar de haber sido constituido como una sociedad de economía mixta, el régimen aplicable a sus trabajadores era el de una empresa industrial y comercial del Estado; sin embargo, debido a la supresión de la parte pertinente resulta ineludible precisar el aporte estatal de acuerdo con lo normado en los artículos 2 y 3 del Decreto Extraordinario 130 de 1976.
Para dirimir lo relacionado con la calidad del demandante, citó partes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de junio de 2001, Radicación 15847, resaltando que “… toda vez que desde el año de 1991 dicha entidad crediticia pasó a ser una sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, por lo que para esa fecha la accionante tenía el carácter de trabajador asimilado en lo laboral a particular...” Para terminar, consideró que el a quo, en manera alguna, se rebeló contra la Ley 33 de 1985, pues falló de acuerdo con la ley y jurisprudencia vigentes.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así: “Pretendo que la H. Corte CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto, mediante sentencia del 05 de mayo de 2009 Revoco el numeral primero de la sentencia apelada, y en su lugar declara que dadas las resultas del proceso, resulta inoficioso entrar a debatir lo concerniente a las excepciones de fondo propuestas por la parte demandad, confirmo la sentencia APELADA en lo restante, proferida por el Segundo Laboral del Circuito de Armenia. para que una vez convertida la H. Corporación en Tribunal de instancia REVOQUE, la sentencia del A – quo en cuanto declarando probadas las excepciones denominadas FALTA DE CAUSA PARA PEDIR Y COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DEL ALEGADO DESPIDO SIN JUSTA CAUSA POR PORTE DEL DEMANDANTE, BUEN FE, INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 94 DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO PARA EL ASUNTO PLANTEADO POR ELDEMANDANTE, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS POR INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 74 DE LA EY 171 DE 1961 Y DE SU DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA E INCOMPATIBILIDAD DEL OTORGAMIENTO DE OTRA PENSIÓN y la GENERICA.
Y absolvió de todas las pretensiones principales y de las subsidiarias. Al actor al pago de costas. Y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda introductoria y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en Liquidacion de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todas conforme a las pruebas que aparecen el expediente y conforme al principio de favorabilidad y derechos adquiridos para el actor Trabajador Oficial”.
(transcripción según texto) Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte examinará, en conjunto, los tres primeros, pues vienen enderezados por la vía directa, denuncian, en esencia, el mismo cuerpo normativo, persiguen el mismo fin y se sirven de similares argumentos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: “Artículos 123 de Constitución Política de Colombia, articulo 4º del C.S.T. y de la Seguridad Social, articulo 1° del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, articulo 97 de la ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamento el artículo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 1º del Decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de comercio, articulo 35 de la ley 712 de 2003, como violación medio, artículos 4º, 121, 150 numeral 7, articulo 380, articulo 210 de la Constitución Política.
Artículo 5º numeral 1º de la 57 de 1887, articulo 4, 467, 468, 476, y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 7 de la Ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, articulo 16, 30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4º de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. Artículos 4, 121, 150 – 10, 210, 211 del C.P., art. 1740, 1742, Articulo 136 del C.C.A 25, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C.” (transcripción según texto).
Cita, en apoyo a sus pretensiones los artículos 209, 210, 121 y 123 de la Carta Fundamental y considera viable la aplicación de los Decretos 711 y 1021 de 1932 que dieron nacimiento al Banco. Continúa citando una serie de normas en apoyo de sus tesis y considera al Banco Central Hipotecario como una sociedad de economía mixta, en concordancia con el artículo 2.4.3.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto ley 663 de 1993.
Con lo cual, manifiesta que el ad quem debió resolver el tema de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, desde el punto de vista constitucional. Toca el tema concerniente a la descentralización y considera que el demandado es “… desde el mandato constitucional de una entidad Descentralizada del orden Nacional, en la modalidad de Sociedad de Economía Mixta Art. 38, 68, 69 de la ley 489 de 1998 …” con lo cual ha de reconocerse el carácter de servidor público del la actor, dado que “… este ente demando es DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS …” (Transcripción según texto).
Por lo tanto, desconoce el contenido de “… una supuesta Conciliación, valida para los trabajadores del B.C.H. como si fueran trabajadores particulares; cuando desde la Constitución el artículo 123 el Constituyente primario, los Calificó como Servidor Público ” (transcripción según texto). Así las cosas, dicha desvinculación laboral trae como consecuencia la calificación de despido injusto, considerando que el operador de segunda instancia no obró adecuadamente.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: “articulo 267 del C.S.T.S.S.; artículos 20 y 78 del C.P.T., como violación medio estas dos últimas normas, que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1 a 3, 38, 68, y 97 de la ley 489 de 1998 Artículos 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 4º, artículo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. 797 De 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464, 465, del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Articulo 4, 53, 123, 150 – 10 de C.P., artículos 210, 211, 380, de misma superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C. 22, 23 y 28 de la ley 23 de 1991, 1502, 1508, 1515 del C.C.” (transcripción según texto).
Para demostrar el cargo argumenta que el Tribunal trajo a colación el artículo 8 del Decreto ley 1050 de 1968, “… que establece que las entidades como la demandada se rige por Derecho privado para las actividades comerciales pero sin alcance para la actividad Administrativa, de esta conclusión de yerro jurídico del Ad – quem se llega a la concreción de la violación denunciada porque no separa la actividad comercial y la actividad Administrativa de las entidades descentralizadas del estado …” (transcripción según texto).
TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: “artículos 22, 23 y 28 de la ley 23 de 1991.” Considera que la solución correcta al problema planteado por la actora, en cuanto a los temas de la naturaleza jurídica del demandado y de la naturaleza de la trabajadora, es aceptar al B.C.H., por norma especial, como una sociedad de economía mixta, sin importar la participación porcentual del Estado.
Enfatiza que la solución de los conflictos a través del mecanismo de la conciliación laboral, debe merecer el respeto a los derechos ciertos e indiscutibles de la actora y con la aplicación de los requisitos de forma y fondo de los trabajadores y del empleador. Concluye manifestando que “… La Sociedad Conciliante es de Economía Mixta descentralizada del orden Nacional y con relación a sus trabajadores del Estado como servidor Publico en la modalidad de trabajadores oficiales artículo 123 de Constitución Política y los artículos 1º del Decreto 3130 de 1968, 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969.
Cuya consecuencia constitucional y legal es que la Conciliación de derechos consagrados en nomas laborales con Trabajadores Oficiales debían respetarse y no omitirlas …” (transcripción según texto). LA RÉPLICA Manifiesta el convidado al plenario, que, si en gracia de discusión se aceptara la condición jurídica del Banco y la catalogación legal de trabajador oficial que propone el demandante, se estarían desobedeciendo las directrices trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con pronunciamientos previos al respecto.
Considera que la impugnación partió de un criterio equivocado, basado en la consideración de que por el solo hecho de poseer el Banco la condición de sociedad de economía mixta, sin atender a la composición porcentual de su capital social, debía surgir la catalogación de trabajadores oficiales para sus empleados. Además, considera que los cargos carecen de la requerida técnica y los considera indebidamente formulados y que el Tribunal acertó al desatar la controversia con arreglo a las disposiciones acusadas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte, en numerosas decisiones, ha tenido oportunidad de estudiar acusaciones como las planteadas por el recurrente en estos cargos. Así, por ejemplo, en sentencia de 23 de enero de 2008, Radicación No. 32462, adoctrinó: “La crítica del recurrente se centra en que el Tribunal decidió la controversia con base en las normas que rigen las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo definen las regulaciones legales especiales señaladas en los cargos.
“El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.
“A ello se agrega que no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 derogó el Decreto 2822 de 1991, como lo pregona el recurrente, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa en la forma como lo entiende el censor pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
“De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente.
“Se sigue de lo dicho, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen.” Por tanto, los cargos no tienen vocación de prosperidad. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar “por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1526, 1740 c.c. con relación a los artículos: 1º del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo 45 Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30, a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990.
Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197, 6articulo 150 – 10 de C.P., articulo 210 de misma superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. Arit. 2º, 17, 49 de la ley 6 de 1945.” (transcripción según texto). Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 82 a 84, c1 produce un Despido injusto del actor.
“2.- No dar como probado, estándolo, que el actor es beneficiario a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción folios 115, c1 frente y vuelto. “3.- No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2º de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento interno de trabajo y 96 de los Estatutos del B.C.H. toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan a esta ultimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el artículo 94 del Reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc. que se aplicarán modificadas.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor es beneficiario de la ley 33 de 1985 y cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio al Estado. En cuanto al primer error, se hace derivar de la indebida apreciación del contenido del escrito del acuerdo conciliatorio que obra a folios 82 a 84,c1; de la omisión de apreciación por el ad quem del artículo 15 de la Ley 50 de 1990; de la omisión del contenido de los documentos que obran a folios 87 a 100 y 101 a 117, c1; de la prueba que obra a folio 340, c1; del contenido de un documento complejo que “… no cumple los verdaderos requisitos de forma y de fondo propios de una verdadera conciliación laboral …” (fls. 82 a 84); y de la equivocada apreciación en cuanto al representante legal del Banco Central Hipotecario.
En cuanto al segundo error, se hace derivar de la indebida apreciación del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo (fl. 115,c1) y del contenido de los documentos que obran a folios 87 a 100, 101 a 117, c1; 91 vuelto; folio 115 frente y vuelto; folios 82 y 84; folios 87 a 100, c1; folios 21 y 22,c2; folios 117,c1, artículo 13 no analizado y folio 122, c1, así como del contenido del artículo 96 de los estatutos no analizado.
En cuanto al tercer error, se deriva de la indebida apreciación del contenido de los folios 87 a 100, 101 a 117, 122 a 136, c1y de los folios 82 a 84,c1. En cuanto al cuarto error, se deriva de la indebida apreciación de los documentos contenidos a los folios 82 a 84, c1 y folio 131, c1. LA RÉPLICA Considera el demandado que, del contenido del ataque, no se evidencia que el Tribunal se hubiera equivocado, en especial cuando se requiere que el error alegado sea protuberante, condición que no se percibe en autos.
En cuanto a los aparentes errores manifiestos, se expresan situaciones de orden jurídico, que no se adecuan a la vía planteada, ya que discuten temas tales como la calidad del trabajador y la validez de la audiencia de conciliación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón a que este cargo viene orientado por la vía indirecta, se dejarán de lado los argumentos jurídicos y se estudiarán las cuestiones fácticas que propone el recurrente, advirtiendo, de entrada, que al estudiarse los tres cargos anteriores, la Corte examinó en detalle lo relativo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, que de nuevo se plantea en este ataque.
Por eso, no cabe estudiar la argumentación tendiente a demostrar que el Tribunal se equivocó al no otorgar al actor la pensión de jubilación oficial, pues el recurrente no logra demostrar que la actora fuera trabajadora oficial. Cuanto hace al supuesto derecho de la promotora del pleito a la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, en el cargo se afirma que la actora fue víctima de engaños, pero no se indican las pruebas que acreditan ese hecho, pues citan un folio de ese reglamento, que en modo alguno prueba tales engaños.
Con todo, si la actora manifestó expresamente su intención de retirarse voluntariamente del empleo que ocupaba, decisión que se plasmó en la conciliación cuya ilegalidad no se acreditó, es claro que no puede acceder a la pensión contenida en el citado reglamento, que exige que el trabajador sea retirado del banco por causas independientes a su voluntad.
Por consiguiente, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Laboral de Decisión Civil – Familia - Laboral, dictada el 5 de mayo de 2009 en el proceso ordinario laboral que promovió EDISON LÓPEZ CARDONA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 18