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41287(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de Competencia N° 41.287 Álvaro Rojas Ríos y otros Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Colisión de Competencia N° 41.287 Álvaro Rojas Ríos y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 148.

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados 16 Penal del Circuito de descongestión de Bogotá y Único Penal del Circuito adjunto de Saravena (Arauca), en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto y, por consiguiente, a tramitar la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado contra ÁLVARO ROJAS RÍOS, YEIMI SHIRLEY CASTELLANOS, EDWARD ALFREDO JARAMILLO MEJÍA, JORGE AVENDAÑO, JAIME PAREDES ROJAS, GRACIELA CELIS GARCÍA, ÁLVARO DE JESÚS PERTUZ QUINTERO, NELLY FONTECHA ZEA y YANETH ALVARADO REINA, acusados por el delito de rebelión. H E C H O S En anterior oportunidad procesal fueron sintetizados de la siguiente manera: “Da inicio a la presente instrucción el Informe presentado por los funcionarios de Policía Judicial adscritos al Área de Investigación Especializada del DAS con el N° De (sic) Radicado DAS.

DGO.SIES.GPJU.GIE. N° 325951-133, poniendo en conocimiento las labores desarrolladas con base en las órdenes de trabajo N° 025 de fecha 21 de septiembre de 2006 y la 159 del (sic) fecha 14 de Abril de 2009, emanada de la Jefatura de la Coordinación de Policía Judicial de la Subdirección de Investigaciones Estratégicas del DAS, basada en las misiones de trabajo y resoluciones de interceptación ordenadas por la Fiscalía Seccional 304 Destacada ante el DAS, dentro de la investigación preliminar N° 1032, lográndose establecer a través de la investigación legal de varios abonados telefónicos, las actividades ilícitas desarrolladas por el Frente 45 de las FARC, liderado por REINEL GUZMÁN FLÓREZ ALIAS RAFAEL GUTIÉRREZ, Coordinador de los Frentes 28, 38 y 56, quien pertenece a la Dirección del Estado Mayor del Bloque Oriental de las FARC, quien también es Jefe de Comunicaciones e Inteligencia de combate, e imparte las órdenes de los secuestros y extorsiones en los departamentos donde tiene su radio de acción. Este Frente es el que más dinero recoge para el Sub-bloque Oriental, producto de secuestros, extorsiones, intimidación a la población civil, boleteos, narcotráfico, tráfico de armas.

Actualmente están expandiendo su accionar delictivo mediante milicias a las ciudades principales y pueblos de los departamentos de Santander y Norte de Santander, donde habiten comerciantes, familias adineradas y empresas que nunca hayan sido extorsionadas por parte de las FARC, esto con el fin de ubicarlos, intimidarlos mediante panfletos extorsivos y en la mayoría de los casos, secuestrarlos y exigirles fuertes sumas de dinero por su liberación. De este Bloque también hacía parte WILSON VELANDIA GRATERÓN ALIAS DIOMER JIMÉNEZ Ó EL GORDO, Cabecilla de Finanzas y cuarto cabecilla del frente, quien fue dado de baja por el ejército (sic) el 21 de febrero de 2009, siendo remplazado por WILSON PIÑEROS MONTEALEGRE ALIAS ARIEL Ó GUICHO.

En los últimos años la organización apto (sic) por incorporar a los integrantes de las Milicias Bolivarianas a sus filas, debido a la falencia de personal y a los continuos golpes propinados por la Fuerza Pública. Actualmente el Frente 45 de las ONT-FARC, maneja las milicias populares las cuales son las encargadas de realizar actividades de inteligencia contra las tropas, a personas prestantes para secuestro y extorsiones, actividades de abastecimientos y finanzas.

Según análisis de medios técnicos, se pudo concluir que las milicias populares actualmente desempeñan las mismas funciones que cumplían las Milicias Bolivarianas, reciben el mismo entrenamiento y son capacitados para desarrollar acciones terroristas mediante empleo y manejo de explosivos, al igual que desarrollar el plan pistola contra los miembros de la Fuerza Pública.

Las milicias Populares son manejadas por el cabecilla de organización y manejo de masas de cada cuadrilla algunos milicianos también dependen del cabecilla de Finanzas. Especialmente, aquellos que realizan actividades de inteligencia sobre posibles blancos potenciales para el cobro de vacunas y extorsiones. Estos cabecillas utilizan a los milicianos para realizar actividades de inteligencia con el fin de ubicar datos de comerciantes y personas que laboran en esta región y que tienen dinero, una vez conocen los números de sus teléfonos y su ubicación se lo pasan a estos cabecillas para que los llamen a extorsionarlos y luego utilizan a colaboradores y red de apoyo logístico para el cobro de dineros y ell (sic) boleteo mediante panfletos extorsivos.

A través de estas misiones de trabajo también se logró identificar a un gran número de milicianos, y se pudo verificar la existencia del hecho investigado, razón por la cual, el 2 de octubre del 2009, se ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria librándose las correspondientes órdenes de captura, entre otros, a (…) GRACIELA CELIS GARCÍA, (…) YEIMMY SHIRLEY CASTELLANOS, ÁLVARO DE JESÚS PERTUZ QUINTERO, EDWARD ALFREDO JARAMILLO MEJÍA, JORGE AVENDAÑO, NELLY FANTECHA ZEA, JAIME PAREDES ROJAS, ÁLVARO ROJAS RÍOS (…), YANETH ALVARADO REINA”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con base en el informe anteriormente descrito, la Fiscalía 304 Seccional destacada ante el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con sede en Bogotá, ordenó la práctica de investigación previa el 21 de septiembre de 2006. El 2 de octubre de 2009, la misma dependencia dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de más de cincuenta personas por su posible participación en las conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir, entre ellas, ÁLVARO ROJAS RÍOS, YEIMI SHIRLEY CASTELLANOS, EDWARD ALFREDO JARAMILLO MEJÍA, JORGE AVENDAÑO, JAIME PAREDES ROJAS, GRACIELA CELIS GARCÍA, ÁLVARO DE JESÚS PERTUZ QUINTERO, NELLY FONTECHA ZEA y YANETH ALVARADO REINA, quienes fueron capturados, escuchados en indagatoria, y asegurados preventivamente con medida de detención el 9 de noviembre de ese año. 2.

Clausurada la fase instructiva el 2 de septiembre de 2010, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, radicada en Bogotá, calificó su mérito el 15 de octubre siguiente. Así, respecto de los citados procesados, profirió resolución de acusación por el ilícito de rebelión y preclusión de la instrucción por el de concierto para delinquir.

Apelado el proveído calificatorio, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, en decisión de segunda instancia del 15 de febrero de 2011. 3. Para el impulso de la etapa de la causa, el proceso fue inicialmente remitido al Juzgado Penal del Circuito de Arauca (Arauca), despacho que el 26 de julio de esa anualidad se declaró incompetente por el factor territorial y dispuso, por consiguiente, enviarlo a su homólogo de Saravena (Arauca).

El 11 de agosto siguiente, el Juzgado Penal del Circuito adjunto de Saravena asumió el conocimiento de la fase del juzgamiento, si bien tres meses más tarde, el 11 de noviembre de 2011, declaró su incompetencia, pues, estimó que si bien el delito de rebelión se comete en todo el territorio nacional, atendiendo a la normas sobre competencia a prevención, la causa debía impulsarla la judicatura de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se inició, avocó e impulsó la actividad investigativa por parte de los funcionarios del DAS y de la Fiscalía General de la Nación. Como argumento adicional, sostuvo que por haberse iniciado la instrucción en la ciudad de Bogotá en el año 2006, para cuando ya regía en ese Distrito Judicial la Ley 906 de 2004, el proceso debió haberse ventilado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio contenido en dicha normatividad, a pesar de que algunos hechos se registraron en el departamento de Arauca.

En tal medida, respecto de los acusados ÁLVARO ROJAS RÍOS, YEIMI SHIRLEY CASTELLANOS, EDWARD ALFREDO JARAMILLO MEJÍA, JORGE AVENDAÑO, JAIME PAREDES ROJAS, GRACIELA CELIS GARCÍA, ÁLVARO DE JESÚS PERTUZ QUINTERO, NELLY FONTECHA ZEA y YANETH ALVARADO REINA, remitió la actuación a los Jueces Penales del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, “bajo el trámite de la Ley 906 de 2004”, en tanto, en copias separadas lo hizo con relación a la también enjuiciada Luz Hovana Rincón Centrino, pero con destino a los jueces de esa especialidad “Ley 600 de 2000 ”.

En ambos casos, propuso colisión negativa de competencias, de no ser aceptadas sus disquisiciones. 4. De la anterior forma, la fase de la causa, en lo que atañe a los incriminados ÁLVARO ROJAS RÍOS, YEIMI SHIRLEY CASTELLANOS, EDWARD ALFREDO JARAMILLO MEJÍA, JORGE AVENDAÑO, JAIME PAREDES ROJAS, GRACIELA CELIS GARCÍA, ÁLVARO DE JESÚS PERTUZ QUINTERO, NELLY FONTECHA ZEA y YANETH ALVARADO REINA, fue asumida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que el 15 de marzo de 2012 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 21 de septiembre de 2006, por medio de la cual, la Fiscalía 304 Seccional destacada ante el DAS dispuso la práctica de investigación previa.

Para fundamentar su decisión, el juez de conocimiento disertó sobre la naturaleza permanente de la conducta punible de rebelión, indicando que por estar dirigida a derrocar al Gobierno y afectar el régimen constitucional y legal, las organizaciones armadas ejercen una sola acción específica que no se puede predicar de una región en concreto.

Asimismo, estimó que el proceso debió tramitarse bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, como quiera que para la época de las primeras interceptaciones telefónicas, en septiembre de 2006, ya regía la sistemática penal acusatoria en Bogotá. En esa medida, concluyó, se vulneró la garantía fundamental del debido proceso, siendo ello suficiente para invalidar la actuación. 5.

Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, mediante pronunciamiento de segundo grado del 23 de mayo de 2012. Tras disertar ampliamente sobre el instituto de las nulidades, el tránsito de legislaciones y la naturaleza permanente del ilícito de rebelión –en todos los casos apoyada en precedentes de la Sala-, la Corporación, además de descartar que el sistema acusatorio penal ofrece mayores protecciones para los implicados, prohijó lo aducido por la Fiscalía acusadora, en el sentido de que la situación fáctica que originó la presente acción penal se inició en vigencia de la Ley 600 de 200, pues, a pesar de que la investigación se dirigió desde Bogotá y en esta ciudad se recaudó “parte de los elementos probatorios ” que fundamentaron la acusación, los hechos ocurrieron en los departamentos de Arauca –principalmente-, Santander, Norte de Santander, Boyacá y Casanare, en donde no regía la Ley 906 de 2004 y los sindicados “presuntamente se dedicaban a cometer distintos ilícitos ”.

En suma, el Tribunal Ad quem descartó traumatismos en la investigación que condujeran a la declaratoria de nulidad, habida cuenta que “los actos desarrollados conforme al sistema procesal con tendencia inquisitiva que regula la ley 600, han cumplido a cabalidad con la finalidad para lo cual están destinados ”, sin menoscabo de garantía fundamental alguna. 6.

Con base en lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá, la causa contra ÁLVARO ROJAS RÍOS, YEIMI SHIRLEY CASTELLANOS, EDWARD ALFREDO JARAMILLO MEJÍA, JORGE AVENDAÑO, JAIME PAREDES ROJAS, GRACIELA CELIS GARCÍA, ÁLVARO DE JESÚS PERTUZ QUINTERO, NELLY FONTECHA ZEA y YANETH ALVARADO REINA, fue devuelta a los juzgados Penales del Circuito de Bogotá, habiendo sido reasignada al 16 Adjunto, el cual asumió conocimiento el 24 de julio de 2012.

El 9 de abril de 2013, luego de casi nueve meses de haber avocado el conocimiento y varios intentos fallidos por llevar a cabo la audiencia preparatoria, la titular de ese despacho aceptó el conflicto de competencia que en su momento propuso el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca). Al efecto, descartó que el factor territorial fuese determinante de la competencia, dado el carácter nacional de la conducta punible de rebelión; señaló, por consiguiente, que el asunto se resolvía con base en el factor a prevención previsto en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corte.

Sin embargo, añadió, la circunstancia de que la mayoría de los procesados residan en Saravena (Arauca), determina el derecho “a ser juzgado por el juez del lugar del hecho, o por lo menos el más próximo, dinamiza las garantías, de una parte, de los acusados, de acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, y de otra, de las víctimas, que tendrán la posibilidad real de acceder a los organismos de justicia en pos del derecho colectivo a saber lo ocurrido, a la justicia propiamente, a obtener reparación y a la garantía de no repetición ”.

En complemento a lo anotado, aseveró que la competencia por el factor territorial y a prevención, si bien conduce a que la misma pueda radicar en cabeza de jueces ubicados en cualquier lugar del país, es lo cierto que no implica ni impone que todas las investigaciones que se adelanten en Bogotá, correspondan a los jueces de esta ciudad o a la sede del funcionario instructor.

Además, como para algunos sindicados “resulta inalcanzable ” trasladarse periódicamente a Bogotá, para preservar las garantías del debido proceso y defensa, es conveniente aceptar la colisión planteada. En esa medida, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines correspondientes. C O N S I D E R A C I O N E S Como el presente conflicto se suscitó entre juzgados penales del circuito pertenecientes a diferentes distritos judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirlo, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

Ahora bien, para lo que es objeto de debate, importa partir por determinar lo que el artículo 83 de la citada normatividad establece en punto del factor territorial de competencia: “A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”.

Así las cosas, analizadas las razones que esgrimen cada uno de los despachos colisionantes, la Sala concede razón al Juez Penal del Circuito de Saravena (Arauca), pues, los datos que arroja el proceso ciertamente llevan a señalar que el juez competente para adelantar la causa, es el de Bogotá, quien apelando a argumentos facilistas y contradictorios, absolutamente desconocedores de lo que la jurisprudencia de la Corte ha sentado al respecto y de la claridad con que el citado artículo 83 resuelve lo atinente a la imposibilidad de determinar el lugar de ocurrencia del hecho, pretende vanamente apartarse del conocimiento del proceso.

En efecto, mediante un análisis ligero, la Jueza 16 Penal del Circuito adjunto de Bogotá concluyó que el arraigo de la mayoría de los sindicados en el municipio de Saravena y su imposibilidad de trasladarse periódicamente a la ciudad de Bogotá, permitía determinar que tenían derecho a que fueran juzgados por el funcionario judicial de ese lugar.

De esa forma, agrega, se dinamizarían sus derechos y los de las víctimas. Lo que no explica la jueza colisionante, es cómo esas garantías por cuya preservación propende, no resultarían afectadas respecto de los procesados que no residen en Saravena, pues, fue clara al señalar que dicho arraigo se predicaba de la mayoría de ellos, pero no de todos, con lo cual, apelando a su ligera argumentación, los enjuiciados terminarían clasificados en dos: los que residen en Saravena y pueden disfrutar plenamente de sus garantías procesales, y los que tienen su domicilio en otras poblaciones y las verían seriamente afectadas.

Sumado a ello, el argumento que ofrece en torno a la víctimas es especioso, ya que parece desconocer que en este evento al afectado es el Estado y como tal, a través de sus agentes puede constituirse como parte civil en cualquier parte del territorio nacional donde un proceso por el ilícito de rebelión se esté ventilando, sin que la tramitación en una u otra ciudad implique menoscabo de garantía alguna.

Como si fuera poco, la funcionaria que declaró su incompetencia omitió confrontar los ponderados argumentos ofrecidos en el curso del proceso en torno de la competencia, lo que denota su afán por apartarse del conocimiento del juicio. Ello porque nada dijo respecto de las consideraciones de la Fiscalía o el Tribunal, acorde con las cuales, el delito de rebelión, conforme ha sentado la jurisprudencia de la Sala, se comete en todo el territorio nacional y, para reforzar, la mayoría de los elementos materiales probatorios que sustentan la acusación se recaudaron en esta ciudad, donde, precisamente se impulsó la investigación y se emitió el pliego de cargos.

Adicionalmente, se precisó que si bien los hechos se perpetraron en mayor medida en el departamento de Arauca, también se registraron sucesos acaecidos en Bogotá y los departamentos de Santander, Norte de Santander, Boyacá y Casanare. Ahora bien, con el propósito de reforzar que el Juzgado 16 Penal del Circuito adjunto de Bogotá sí es el competente para asumir el conocimiento del presente asunto, es pertinente anotar que de manera reiterada ha señalado la Sala: “El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”.

Por consiguiente, el factor llamado a solucionar el problema planteado no es el territorial, pues, bajo ese criterio cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación; pero tampoco lo es, como desatinadamente lo sostiene la jueza colisionante, el domicilio de “la mayoría” de los acusados.

Por lo anterior, conviene recordar que en tratándose de la Ley 600 de 2000, cuando la Corte ha dirimido conflictos de competencia de naturaleza similar al que concita su atención, acude al factor a prevención previsto en el artículo 83 de dicha normatividad, precisamente porque el territorial, para las colisiones que suscita el delito de rebelión en atención a su especial naturaleza, no brinda una solución a esta puntual problemática.

Conforme al citado precepto, transcrito con antelación, se tiene que frente a la indeterminación del lugar, el primer criterio previsto en la norma es el del territorio donde se formuló primero la denuncia o se avocó la investigación. Y si ello ha ocurrido de manera simultánea, el lugar de la aprehensión o el de la primera captura, cuando fueren varios los privados de la libertad, es el que determina este aspecto.

También respecto de la competencia a prevención, ha señalado la Sala qué debe entenderse por “ territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia ”, referido no solamente al lugar en el cual se haya ejecutado el acto material de radicación de la denuncia penal, sino que en casos de averiguaciones o indagaciones oficiosas –como la presente-, el lugar donde éstas hayan comenzado.

Bajo estas premisas básicas, se reitera, es claro que es al Juzgado 16 Penal del Circuito de descongestión de esta ciudad al que compete el conocimiento del presente asunto, toda vez que se procede por una conducta punible de rebelión que, conforme al precedente jurisprudencial citado, se comete en todo el territorio nacional, y porque si bien no es posible determinar el lugar exacto de operaciones del grupo guerrillero del cual hacen parte, al parecer, los sindicados, en la medida en que se mencionan indistintamente actividades en varios departamentos del país, es claro que en esta ciudad se inició e impulsó la investigación respectiva, aclarándose adicionalmente que también en Bogotá fue donde se recaudaron la mayoría de los elementos de prueba que sustentaron la resolución acusatoria.

En suma, a ese despacho bogotano se remitirá la causa, para que continúe adelantando el juicio en contra de los procesados ÁLVARO ROJAS RÍOS, YEIMI SHIRLEY CASTELLANOS, EDWARD ALFREDO JARAMILLO MEJÍA, JORGE AVENDAÑO, JAIME PAREDES ROJAS, GRACIELA CELIS GARCÍA, ÁLVARO DE JESÚS PERTUZ QUINTERO, NELLY FONTECHA ZEA y YANETH ALVARADO REINA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.

DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado 16 Penal del Circuito adjunto de Bogotá. 2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de descongestión de Saravena (Arauca).

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Preventiva para los sindicados CASTELLANOS, JARAMILLO MEJÍA, AVENDAÑO, PAREDES ROJAS y ROJAS RÍOS, y domiciliaria para los restantes. � En contra del citado proveído, la Procuradora 28 Judicial Penal II de manera insólita interpuso el recurso ordinario de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente por la juez adjunta, al considerar, con total acierto, que en contra de decisiones de esta naturaleza no procede impugnación alguna. � Entre otros, en autos del 22 de abril de 2009, Radicado 31.651; 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril de 2005, Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946; y 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034. � Entre otros, en autos del 20 de abril de 2005, Radicado 23.493; 28 de enero de 2004, Radicado 21.842; 21 de febrero de 2001, Radicado 18.065; y 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034. � Auto de colisión de competencias del 20 de junio de 2007