21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 41283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41283 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIONES COLSEGUROS S.A. frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de descongestión, el 31 de marzo de 2009, dentro del juicio ordinario laboral promovido por LEONARDO VANEGAS SALAZAR en contra de la recurrente y otros.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, la demandada, a quien el demandante solicitó condenar a reintegrarlo, controvierte la sentencia gravada, por medio de la cual el Tribunal confirmó la condenatoria de primer grado, proferida por el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de agosto de 2007, y mediante la cual se dispuso su reintegro al cargo desempeñado, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios desde el 9 de septiembre de 2002 hasta cuando se efectué lo ordenado, más incrementos legales y convencionales, a razón de $1.649.240.oo mensuales, más el valor de las cuotas o cotizaciones al ISS, más costas.
Bajo el fundamento de haber sido suprimido el cargo de analista que desempeñaba la demandada despidió al trabajador unilateralmente, con indemnización. Se había vinculado laboralmente desde el 8 de febrero de 1980, y el despido ocurrió el 6 de septiembre de 2002, todo lo cual originó la demanda de reintegro y demás pretensiones, a lo cual se opuso la encartada mediante las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe.
Las instancias culminaron en los sentidos ya anotados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandado, el Tribunal dirimió la segunda instancia con la sentencia ahora recurrida en casación. El colegiado consideró que ante la circunstancia, acreditada, de la necesaria supresión del cargo, y que el trabajador no pudiera seguir prestando sus servicios a la empresa de manera alguna, el proceder de aquélla sería justo (sic), pero, al no encontrar prueba de ello, confirmó la decisión. Argumentó así: “Reclama que el cargo que desempeñaba el demandante al servicio de la demandada fue suprimido, causa que dio origen para que el contrato de trabajo finalizara previo el pago de la indemnización de ley correspondiente, razón por lo que considera que el reintegro sea abiertamente incompatible.
SE CONSIDERA Conforme se ha precisado en el resumen de los antecedentes del asunto sometido al escrutinio de la Sala, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si le asistió razón a la juez de primera instancia al ordenar a la empresa demandada el reintegro pretendido por el actor, o si por el contrario la razón se encuentra de parte del recurrente, quien insiste en que dicho reintegro es abiertamente incompatible.
Conforme a lo que se expuso en la parte motiva de la providencia acusada, el juez de primer grado, condenó a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía ejerciendo a la fecha en que fue injustamente despedido, así como al pago de salarios y demás derechos sociales derivados de la no solución de continuidad del contrato.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada la recurrió, para lo cual plantea en esencia, dos razones. La primera que "conforme lo previsto por el numeral 7° del artículo 3° de la ley 48 de 1968 la acción de reintegro se encontraba prescrita como quiera que habían transcurrido más de tres meses desde la fecha de su desvinculación", y la segunda que "el cargo que el actor desempeñaba al servicio de la demandada fue suprimido, causa que dio origen para que el contrato de trabajo finalizara previo el pago de la indemnización de ley correspondiente, esta circunstancia hace que el reintegro sea abiertamente incompatible." Seguidamente cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia número 6040 de octubre 26 de 1993 con el fin de respaldar sus argumentos.
Para entrar a resolver el conflicto jurídico que suscita la atención de la Sala, es necesario poner de presente el texto de la misiva por medio de la cual la empleadora tomó la decisión de despedir a su trabajador, a folio 138 encontramos comunicación que expresa: "Nos permitimos comunicarle que la Compañía ha tomado la decisión de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo celebrado con usted, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6° de la ley 50 de 1990 a partir de la culminación de Ia jornada laboral del día 6 de septiembre del presente año. La Compañía se ha visto abocada a tomar esta decisión como consecuencia de la eliminación del cargo que usted desempeñaba, situación que le ha sido comunicada en reiteradas ocasiones." Dado que en la carta se establece como razón del despido la supresión del cargo desempeñado por el actor, en principio sería acertado considerar como justo el actuar de la demandada siempre y cuando no pudiera de alguna manera el trabajador seguir prestando sus servicios a la empresa y efectivamente se demuestre esa supresión y su necesidad.
No obstante, al examinar el caudal probatorio que aparece incorporado al proceso, no se adquiere certeza sobre dicha supresión y mucho menos se hallan rastros de una reestructuración empresarial sufrida por la demandada. Es cierto que de ello da cuenta el testimonio rendido por el señor Gerardo Duarte Guerrero (fl 227-229), no obstante, este declaró en su condición de "director de desarrollo humano''de la demandada lo que impone deducir su manifiesto interés en justificar la medida que en razón a su cargo tuvo que haberla implementado, por lo que esta particularidad impide otorgarle a ese medio de convicción valor probatorio alguno. Al no obrar ninguna otra prueba que confirme aquella situación y siendo que correspondía probar tal acontecimiento a la empresa demandada, cosa que no hizo a pesar de la solicitud que mediante oficio 5081 realizó el juzgado (fl.239 a 245), no hay fundamento para quebrantar la decisión de primera instancia razón por la cual debe mantenerse.
Lo anterior encuentra respaldo aun en el precedente jurisprudencial traído por la parte apelante cuando en ella se afirma: "Sin embargo, la verdad es que el hecho de haber sido suprimido el empleo al cual se dispone judicialmente el reintegro no constituye, en principio, una circunstancia que pueda ser alegada por el empleador para crear una situación de incompatibilidad.
Puesto que si ello se aceptara quedaría siempre a voluntad del patrono permitir o no el reintegro, según le plazca; y como es obvio que al empleador no le conviene facilitar la reinstalación del trabajador, no resulta insensato pensar que una vez que lo despida podría eliminar el cargo, o simular hacerlo modificando la denominación que el mismo tenga dentro del organigrama de su empresa, para así impedir los efectos de la ley.
Continua diciendo "Empero, lo anterior no quiere decir que no pueda haber casos en los que realmente el empleo haya sido suprimido y así se compruebe debidamente en el proceso, y dado el nivel jerárquico que ocupaba el trabajador despedido, de esta circunstancia resulte una incompatibilidad para el reintegro, o que al menos lo hace desaconsejable.
". Por otra parte, respecto del argumento referido a la prescripción, es preciso anotar lo siguiente: “… Las razones expuestas son suficientes para mantener la decisión de primera instancia en tanto que el motivo o circunstancia bajo la que se escudó el despido injusto no tiene ningún fundamento ni quedó probada en autos su existencia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Ejercitado por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió casar parcialmente la sentencia gravada para que, en sede de instancia, se declare la incompatibilidad del reintegro y, por tanto, que la demandada no está obligada a pagar cuotas para riesgos de invalidez, vejez y muerte, desapareciendo las deducciones autorizadas. Y que se resolviera en costas conforme a ley.
Con tal derrotero, y por la causal primera de casación del trabajo, presentó el siguiente cargo: ÚNICO CARGO Con base en la causal 1a del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, acuso la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y artículos 22 y 23 de la misma Ley y artículos 467, 468 y 19 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887.
La violación de la Ley se produjo por los siguientes errores: 1° No dar por demostrado, estándolo, que el cargo que ocupaba el demandante era de carácter DIRECTIVO. 2° No dar por demostrado, estándolo, que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido por la empresa, 3° No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro es desaconsejable en cargos suprimidos, siempre y cuando sean cargos directivos, PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1° Carta de despido (Fol. 138) 2° Convención colectiva de trabajo, 3° Testimonio del Sr. Gerardo Duarte Guerrero (Fls. 227 -229) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. 1° El ad quem no le dio mérito al testimonio del Sr. Duarte Guerrero por la circunstancia de que el declarante era "Director de Desarrollo Humano" y podía tener intereses en la supresión del cargo que fue invocada como causa de la terminación del contrato.
Este es un grave error, porque quien mejor que el "Director de Desarrollo Humano" para informar sobre las causas que dieron origen a la supresión del empleo y que este tenía nivel de Directivo. 2° La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral -es convincente al analizar la situación de la posibilidad de que el empleo sea suprimido, porque se considera innecesario dentro de la organización de una empresa, y por ello, considera "desaconsejable" el reintegro a un cargo que no existe, porque fue suprimido. 3° Al respecto, la sentencia del 26 de octubre de 1993 (Radicación N° 6040) Ponente Dr. Rafael Méndez Arango, expreso con claridad lo siguiente;
"Sin embargo, la verdad es que el hecho de haber sido suprimido el empleo al cual se dispone judicialmente el reintegro no constituye, en principio, una circunstancia que pueda ser alegada por el empleador para crear una situación de incompatibilidad. Puesto que si ello se aceptara quedaría siempre a voluntad del patrono permitir o no el reintegro, según le plazca; y como es obvio que al empleador no le conviene facilitar la reinstalación del trabajador, no resulta insensato pensar que una vez que lo despida podría eliminar el cargo, o simular hacerlo modificando la denominación que el mismo tenga dentro del organigrama de su empresa, para así impedir los efectos de la ley.
Empero, lo anterior no quiere decir que no pueda haber casos en los que realmente el empleo haya sido suprimido y así se compruebe debidamente en el proceso, y dado el nivel jerárquico que ocupaba el trabajador despedido, de esta circunstancia resulte una incompatibilidad para el reintegro, o que al menos lo hace desaconsejable. En el asunto bajo examen, y de acuerdo con los datos que aparecen objetivamente en el juicio -información que resulta de la misma demanda y su contestación-, el empleo de "Gerente de Fábrica" desapareció desde el mes de septiembre de 1979, o sea, hace más de trece años.
No debe olvidarse que de acuerdo con el ordinal 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, el juez del trabajo está obligado a sopesar las circunstancias que objetivamente aparezcan en el juicio, para decidirse entre el reintegro o el pago de la indemnización; y entre estas circunstancias puede contarse el hecho, siempre que esté probado, se insiste en ello, de haber desaparecido el empleo; máxime cuando, como sucede en este caso -y sobre este aspecto se quiere hacer especial énfasis-, se trata de un "alto empleado" o "empleado directivo" que lleva la representación del empleador frente a los demás trabajadores y eventualmente también ante las autoridades judiciales o administrativas". 4° No hay duda pues que el cargo según el "Director de Desarrollo Humano" no era necesario dentro de la facultad del empleador para organizar libremente su empresa.
Claro está que al suprimir e! empleo el empleador debe pagar al trabajador la indemnización por despido, que fue lo que hizo la demandada, pero de ahí, a obligarla a "reintegrar" al trabajador, es un punto que debe tenerse como "desaconsejable", y por ello, la jurisprudencia citada, es perfectamente aplicable al caso controvertido. Si el ad-quem no hubiera rechazado la declaración del "Director de Desarrollo Humano" había (sic) concluido que era "desaconsejable" tal como lo contempla el numeral 5° del artículo 8° de! Decreto 2351 de 1965.
En los términos anteriores dejo sustentada la demanda de casación respectiva.” LA RÉPLICA En esencia, indicó falencias técnicas que la Corte tendrá en cuenta al decidir, más criterios doctrinarios sobre el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación (cas.
Rad. 33712 de marzo de 2010). Ahora bien, el errar en la determinación del eje conceptual del sentenciador, implicará que el recurrente se extraviará en improcedente sendero, dentro del cual acudirá a una argumentación, a vez, también errada, que conllevará a dar al traste con el cargo. Que fue lo ocurrido acá, donde el recurrente perdió de vista la naturaleza de la fundamental premisa del fallador, y extravió su embate en un cargo por vía descaminada.
El ad quem consideró que si la razón de ser del despido sufrido por el actor había sido la supresión del cargo que desempeñaba, el actuar de la demandada no sería injusto (sic) siempre y cuando que el trabajador no pudiera, de alguna manera, seguir prestando sus servicios a la empresa y, efectivamente, se demostrara esa supresión y esa necesidad.
En desarrollo de esa premisa jurídica, admitida, tácitamente, por el censor, no encontró prueba adecuada, en el expediente, que acreditara certeza sobre dicha supresión y ni siquiera halló rastros de una reestructuración empresarial sufrida por la demandada. Y, en concreto, respecto de la declaración del testigo Gerardo Duarte, estimó que no tenía valor probatorio alguno, dada su condición de “Director de Desarrollo Humano” en la empresa, por lo cual se imponía deducir su manifiesto interés en justificar la medida que, en razón de tal cargo, tenía que haber implementado.
El cargo es encauzado por la vía indirecta, bajo el submotivo de apreciación errónea de la carta de despido, de la convención colectiva de trabajo y del testimonio de Gerardo Duarte. Sin embargo, ninguna argumentación se expone en cuanto a la carta de despido y a la convención colectiva de trabajo: en qué consistió la errónea estimación endilgada, qué era lo que realmente acreditaban, su incidencia en la comisión de los errores enrostrados, la de éstos respecto de la decisión, y cómo se quebrantaba la normatividad indicada en la proposición. Dado el carácter de prueba no calificada en casación que el testimonio detenta, aquella demostración de la existencia de los yerros con los calificados era insoslayable, lo cual no se hizo.
De otro lado, el no conceder el Tribunal valor probatorio alguno al testimonio del testigo Duarte, bajo las justificaciones atrás expuestas, comporta una circunstancia de estirpe jurídica, eje principal de su decisión, cuya confrontación correspondía, entonces, adelantar en el sendero directo. Al margen es de señalar, además, en cuanto al tercer error de hecho enrostrado al Tribunal, que el considerar desaconsejable o no el reintegro de un trabajador despedido por haberse suprimido el cargo y por tener éste el carácter de directivo, es materia también de carácter jurídico, lo cual, entonces, no comporta yerro fáctico alguno y, obviamente, debe plantearse y derruirse por vía directa.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $5.000.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de descongestión, el 31 de marzo de 2009, dentro del juicio ordinario laboral promovido por LEONARDO VANEGAS SALAZAR en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIONES COLSEGUROS S.A. y otros.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 14