Micelio
41283(02-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

Proceso No 19983 República de Colombia Revisión N° 41.283 JOSÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 41.283 JOSÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 202. Bogotá, D.C., dos (2) de Julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el “apoderado ” de JOSÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), el 5 de mayo de 2010, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), el 24 de agosto de 2007, a través de la cual se condenó al mencionado procesado por la conducta punible de homicidio agravado.

H E C H O S En anterior oportunidad, la Sala los sintetizó de esta manera: “Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia en la vereda Palmalosa del Municipio de Dolores -Tolima- a eso de las dos de la mañana del día 28 de junio de 2004, cuando después de celebrarse un bazar en homenaje a los padres de familia y de departir con diversas personas, José Livanel Agudelo fue atacado a machete por los hermanos José Helí y Ciro Saúl Naranjo Bogotá, produciéndole múltiples heridas que determinaron su inmediato deceso.

Estos hechos fueron presenciados por la compañera de la víctima Nancy Mayorga Ricaurte, quien el día 29 de junio los narró ante la Fiscalía 47 Local de Dolores”. A N T E C E D E N T E S Adelantada la respectiva investigación, a la que fueron vinculados en ausencia los hermanos Ciro Saúl y JOSÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ, la Fiscalía 29 Seccional de Purificación calificó el mérito sumarial el 16 de enero de 2007, profiriendo resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado.

La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad, despacho que luego de llevar a cabo el rito propio del juicio, dictó sentencia el 24 de agosto de ese año, declarando la responsabilidad penal de ambos sindicados en el ilícito contenido en el pliego acusatorio. Les impuso, por consiguiente, las penas principal de 25 años de prisión y accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y les negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo, por tanto, su captura.

Apelado el fallo por el defensor de los incriminados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó mediante providencia del 5 de mayo de 2010, la cual fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal, cuya demanda fue inadmitida por la Corte el 21 de septiembre de 2011. Como el 12 de febrero de 2012 fue capturado JOSÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ, el 12 de mayo siguiente le confirió poder al abogado Abelardo Barrera Cubillos para que lo representara en las diligencias adelantadas ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Posteriormente, el mismo profesional presentó en su nombre demanda de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pero al advertir esa Corporación su incompetencia, emitió proveído el 25 de abril de 2013, ordenando remitir el libelo a la Corte Suprema de Justicia. Ahora, se procede a estudiar el aspecto formal del mismo, una vez definido el impedimento manifestado por varios de los integrantes de la Sala que suscribieron el proveído inadmisorio de la demanda de casación RESUMEN DE LA DEMANDA Luego de repasar el decurso procesal y consignar algunas consideraciones generales sobre la acción de revisión, el memorialista invoca el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 para sustentar la procedencia de la misma, asegurando el surgimiento de pruebas nuevas, consistentes en los testimonios de Luis Arturo López Galeano y Sandra Yadira Lozano Pacheco, cuya recepción solicita, pues, tuvo la oportunidad de entrevistarlos, permitiéndole concluir que “son de gran importancia como quiera que pueden indicar la ajenidad del señor JOSÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ en los hechos por los cuales fue condenado, puesto que tienen conocimiento de la real ocurrencia de los hechos y del verdadero responsable ”.

Así, tras explicar quiénes son los mencionados y lo que eventualmente depondrían, pide que se ordene la revisión del asunto y se proceda en la forma indicada por el artículo 227 Ibidem, dejando sin valor la sentencia demandada y disponiendo la libertad del condenado. En soporte de su pedimento, el libelista anexa copia de la siguiente documentación: · Poder que le otorgó JOSÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ, el 12 de marzo de 2012, para que lo representara en las diligencias adelantadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. · Documentos de identificación de Luis Arturo López Galeano y Sandra Yadira Lozano Pacheco, y constancia de la condición de desmovilizada de la última. · Auto (incompleto) de la Fiscalía instructora ordenando pruebas, del 7 de noviembre de 2005. · Resolución de acusación del 16 de enero de 2007. · Sentencias de primera y segunda instancias, del 24 de agosto de 2007 y 5 de mayo de 2010, respectivamente. · Auto inadmisorio de la demanda de casación dictado por esta Sala el 21 de septiembre de 2011. · Constancia de aprehensión y acta de derechos de capturado, concernientes a JOSÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ, del 12 de febrero de 2012.

C O N S I D E R A C I O N E S La Corte rechazará la demanda de revisión presentada por el abogado que dice representar al sentenciado JOSÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ, siendo claro que no satisface las exigencias formales que se reclaman, pues, no solo carece de legitimidad para el efecto, sino que además no aporta de manera completa la documentación legalmente requerida.

Con relación al primer tópico, de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que quien promueve la acción de revisión en nombre del condenado, debe estar apoderado especialmente por el mismo, con el objeto de determinar su legitimidad para actuar, es decir, ha considerado que el otorgamiento de poder para tan concreto mandato, se torna en requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, asi el mismo profesional del derecho haya sido el representante en el curso del proceso o incluso en la fase de vigilancia de la ejecución de la sentencia condenatoria.

En este orden de ideas, si bien no se discute que el sentenciado tiene interés legítimo para invocar la acción de revisión, es imperativo que acuda mediante abogado titulado que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que, se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la entidad de cosa juzgada.

Sobre el tópico, constantes han sido los pronunciamientos de la Corte, en este sentido: “Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.

La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de cosa juzgada.

El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho para ejercer la acción de revisión”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el abogado que dice representar los intereses del sentenciado NARANJO BOGOTÁ, no fue apoderado de manera especial por éste para incoar la acción de revisión, pues, aunque allega un poder que le otorgó hace más de un año, éste se emitió por la época en que fue capturado y con la exclusiva finalidad de que lo representara en las diligencias adelantadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concernientes a la fase de ejecución del fallo condenatorio proferido en su contra.

Lo anterior significa, ni más ni menos, que carece de legitimidad para instaurar la acción de revisión, siendo ello razón suficiente para rechazar su libelo. En segundo término, el memorialista también desatiende la carga documental que le exige aportar el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, norma que indica las formalidades de la demanda de revisión y los documentos que debe adjuntar el demandante, entre ellos, señala su inciso final, copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias, y constancia de su ejecutoria.

En este evento, el memorialista cumple parcialmente con dicha carga, habida cuenta que aunque allega copia de las providencias proferidas en contra de NARANJO BOGOTÁ por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, omitió aportar la constancia de ejecutoria del fallo demandado. Frente a dicha omisión, para la Sala basta reiterar que “ como esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria”, la cual se torna en “requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata”.

Así las cosas, se tiene que además de carecer de legitimidad para interponer la acción de revisión, el accionante no cumplió con los requisitos formales, lo cual conduce indefectiblemente a la inadmisión de su libelo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del procesado JOSÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA CARLOS R. SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el auto inadmisorio de la demanda de casación presentada por la defensa, del 21 de septiembre de 2011, Radicado N° 34.860. � Autos del 8 de agosto de 2002, 18 de abril y 12 de diciembre de 2012, y 20 de marzo de 2013, Radicados Nos. 18.693, 37.252, 40.363 y 40.943, respectivamente. � Autos del 5 de julio y 14 de noviembre de 2007, 17 de noviembre de 2010, 24 de agosto de 2011 y 10 de diciembre de 2012, Radicados 24.421, 28.466, 35.246, 37.063 y 40.130, respectivamente. 14