Micelio
41281(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

Casación 41.281 Jaime Adonai Bohórquez Contreras Proceso No 41.281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO APROBADO ACTA N°. 279- Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Adonai Bohórquez Contreras contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena impartida el 2 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el juez de primera instancia en los siguientes términos: “ Mediante Decreto 1472 del 19 de julio de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su artículo 6, creó para gobernadores y alcaldes como prestación social, una bonificación de dirección, equivalente a tres veces el monto mensual de asignación básica, que serian (sic) pagaderos en dos contados iguales en fechas de treinta de junio y treinta de diciembre del respectivo año. El 30 de julio de 2011, mediante Acuerdo 034, el Consejo Municipal de Floridablanca, en su artículo 2, adoptó una bonificación de servicios creada por el artículo 6 del Decreto Nacional 1472 para el Alcalde de dicha municipalidad.

Mediante Resolución No 0182 del 26 de diciembre de ese mismo año, el señor JAIME ADONAI BOHÓRQUEZ CONTRERAS, en su calidad de Contralor Municipal de Floridablanca, se reconoció la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($12.780.000) por concepto de bonificación de dirección por un periodo comprendido durante la vigencia del 2001 y posteriormente el 26 de diciembre de 2001 se expidió orden de pago a favor de BOHÓRQUEZ CONTRERAS por este valor. ” 2.

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, el 2 de abril de 2004 por Horacio Cristancho Torres, Gerente Seccional Santander, de la Auditoría General de la República. 3. El 4 de mayo siguiente, el Fiscal 20 Seccional de Bucaramanga declaró abierta la investigación y dispuso vincular a través de indagatoria a Jaime Adonai Bohórquez Contreras. 4.

Mediante resolución del 27 de julio del mismo año se definió la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva. 5. El 23 de febrero de 2005 se clausuró el ciclo instructivo. 6. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 28 de septiembre de la misma anualidad en disfavor de Jaime Adonai Bohórquez Contreras, quien fue llamado a juicio como autor de los injustos de prevaricato por acción y peculado por apropiación (artículo 413 y 397 del Código Penal). 7.

Apelada esta determinación por la defensa fue confirmada el 14 de febrero de 2007 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. 8. El juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que el 1º de marzo posterior avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. 9.

Tras haber fijado fecha y hora (3 de mayo de 2010 a las 9:30 a.m.) para la celebración de la audiencia preparatoria, la secretaria del despacho hizo constar que “ se hace necesario fijar fecha y hora para el desarrollo de la audiencia pública, teniendo en cuenta que la solicitud de pruebas realizada por el defensor corresponde a unos documentos los cuales adjunto (sic) a la actuación. (…) ”. 10.

El juicio se llevó a cabo el 4 de agosto de ese año. 11. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, condenó a Jaime Adonai Bohórquez Contreras, en calidad de autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, a las penas principales de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa en cuantía de doce millones setecientos ochenta mil pesos ($12.780.000) y veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de ochenta y cuatro (84) meses.

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria. 12. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor interpuso recurso de apelación, que el 18 de diciembre de 2012 fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en el sentido de confirmar la providencia impugnada. 13.

El defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tras identificar la sentencia impugnada y los sujetos procesales, sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, y postula un único cargo, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, al tenor del artículo 306 ejúsdem (“[l] a falta de competencia del funcionario judicial ”), en tanto aquella providencia ha debido ser inhibitoria pues la A quo carecía de legitimidad, por ausencia de jurisdicción, para dictar el fallo de primer nivel, habida cuenta que el día en que lo profirió -2 de diciembre de 2011- estaba gozando de una licencia de maternidad que le fue concedida mediante Acuerdo No. 54 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bucaramanga del 19 del mismo mes y año. En ese orden, es del criterio que dicha irregularidad le impidió al Ad quem “ adquirir competencia para decidir el asunto objeto de recurso de apelación ” pues la decisión revisada en la alzada era inexistente, cuestión que contrajo la violación de los artículos 29 de la Constitución, 135 de la Ley 270 de 1996, 11 y 306, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000.

Explica que no logró acceder oportunamente a esa información debido a que solo en octubre de 2012 “ producto del azar ” se enteró de que la doctora Silvia Carolina Rodríguez Parra tuvo algunas dificultades en su embarazo por lo que tuvo que salir, en los primeros días de diciembre, a disfrutar la licencia respectiva. Sin embargo, ello le fue certificado con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de diciembre de 2012, como quiera que, debido al paro judicial, únicamente pudo presentar el derecho de petición correspondiente hasta el 13 de diciembre de ese año y la respuesta que confirmaba que la juzgadora empezó su licencia el 2 de dicho mes, la obtuvo el 18 de enero de 2013.

A juicio del censor, el yerro es trascendente porque se quebrantó la estructura del proceso al conocer “ de una providencia respecto de la cual carecía de competencia ”. Precisa que, si bien el juez colegiado estaba facultado para administrar justicia, “ no tenía la competencia para pronunciarse ante un escrito de apariencia semejante a un fallo de primera instancia, pero expedido por una persona que no se hallaba en ejercicio del cargo, lo que equivale a afirmar que lo producido por quien dijo ser un Juez de primera instancia, está impedido para provocar efectos jurídicos normales, conllevando la vulneración de las garantías y derechos fundamentales del sub judice ”.

Por consiguiente, solicita aceptar la causal de nulidad invocada, invalidar la actuación a partir de la sentencia de primer grado y disponer el envió del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga para que dicte el fallo que en derecho corresponda. Igualmente, pide admitir la demanda de casación y las pruebas aportadas con la misma (derecho de petición y oficios No. 018 y 0035 del 16 y 18 de enero de 2013, respectivamente, suscritos por la Secretaria General del Tribunal Superior de Bucaramanga).

CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, el demandante debe tener interés para recurrir y el libelo ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto como pasa a verse.

Profusamente ha insistido la jurisprudencia de esta Corporación que la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 207 ejúsdem, no es de libre postulación, sino que debe cumplir mínimos presupuestos de procedibilidad de tal forma que debe señalarse con claridad meridiana el fundamento del vicio alegado, su carácter sustancial y la trascendencia que el mismo tiene en la decisión censurada.

Ahora, cuando lo aducido es la nulidad por falta de competencia, la regla de argumentación es mixta en tanto la postulación se debe intentar al amparo de la causal tercera habida cuenta que comporta un yerro de estructura, pero, como a él se llega por vicios in iudicando, el desarrollo ha de agotarse conforme a los lineamientos propios de la causal primera, demostrando que se incurrió en violación directa o indirecta de la ley sustancial, según sea el caso.

En el asunto de la especie, el censor se acogió a la causal tercera de casación (artículo 207) y a la primera de nulidad (artículo 306); sin embargo, dejó de identificar si la falta de competencia fue producto de un error de hecho (falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho (falso juicio de convicción o legalidad) o de la infracción directa de las normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.

Aunque el libelista aseguró que el Tribunal contravino los artículos 29 de la Constitución Política, 135 de la Ley 270 de 1996 y, 11, 306 y 207 de la Ley 600 de 2000, ignoró la obligación de señalar el sentido específico del quebranto normativo y, dado el carácter rogado del recurso extraordinario, la Corte está impedida para reestructurar el reproche.

Con todo, es importante precisar que, a juicio de la Sala, en estricto sentido, el censor no habría podido cumplir con la metodología recién reseñada, por la potísima razón que ningún yerro in iudicando, por vía directa o indirecta, podría derivarse de la presunta irregularidad achacada por el letrado al fallo de primera instancia, pues, lo cuestionado no es el juicio jurídico o fáctico realizado por la A quo, en punto, de la existencia de las conductas punibles o la responsabilidad del procesado, sino, justamente, la imposibilidad de que dicha funcionaria desplegara la actividad judicial inherente a su cargo.

Así las cosas, resulta evidente que el censor equivocó el fundamento de la censura y, que lo denunciado, en cambio, debió ser la producción de un yerro in procedendo, amparado en la causal segunda de nulidad del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. El error del jurista consistió, pues, en creer que, la situación procesal que describe en su demanda se adecua a una de las variantes de la falta de competencia o, incluso, de la ausencia de jurisdicción, también alegada en el libelo.

En este punto, es valioso recordar la diferencia entre los conceptos de jurisdicción y competencia. Sobre el particular la Corte ha precisado lo siguiente: “ La previa determinación del juez conforme a criterios de jurisdicción y competencia, es un tema que importa dilucidar a efectos de no confundir los conceptos de juez natural con juez competente.

Juez natural es aquel señalado por la ley para administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, quien al ejercer una de las manifestaciones más importantes de la soberanía del Estado ha se (sic) cumplir con los requisitos establecidos al efecto, garantizándose así que dicha función recaiga en personas calificadas y con conocimientos en las disciplinas que deben atender.

En Colombia, de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto legislativo N° 03 de 2002, administran justicia de manera propia, habitual y permanente, es decir, están investidos de jurisdicción: la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, así como el Congreso en los casos previstos por la Carta Fundamental, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Indígena y la Justicia de Paz (Ley 270 de 1996, artículos 12 y 13) La competencia es la atribución legal concreta de una cantidad de jurisdicción a cada uno de aquellos órganos, en sentido amplio denominados jueces, en determinadas áreas y respecto de específicos asuntos con preferencia e independencia de los demás de su clase; la competencia tiene como presupuesto la pluralidad de órganos investidos de jurisdicción dentro de un territorio, luego las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál de ellos va a ser el que conozca, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.

Dicho en otras palabras, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, es decir que los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Entre los factores determinantes de la competencia se encuentran, por ejemplo, la materia, que es la naturaleza jurídica del asunto (constitucional, civil, penal, comercial o mercantil, laboral, etc.); la cuantía, o sea, el valor jurídico o económico de la relación u objeto litigioso; el territorio, esto es, el lugar físico o geográfico donde se encuentran los sujetos u objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el juicio; el grado, el cual se refiere al órgano jurisdiccional que, atendida la estructura jerárquica de la organización judicial, puede conocer del asunto en única, primera o segunda instancia. Aplicando estos factores a una controversia judicial, y otros fijados expresamente en la ley, es posible determinar qué juez es competente para resolverla.” (Subrayas fuera del texto original).

Si la jurisdicción es la potestad del Estado para cumplir la función de administrar justicia, a través de ciertos órganos especializados, y la competencia es la facultad o aptitud legal entregada a determinados funcionarios judiciales para conocer y decidir sobre un asunto específico, atendiendo aspectos tales como la calidad del sujeto, la materia, la cuantía, el territorio o el grado jerárquico, es claro que, el demandante violó el principio de no contradicción cuando alegó simultáneamente la falta de jurisdicción y de competencia de la A quo, por cuenta de que habría emitido la sentencia de primera instancia, durante una licencia de maternidad.

Así mismo, el que un juez o magistrado efectúe un acto propio de su cargo, como, por ejemplo, dictar una providencia, mientras se encuentra en una situación administrativa jamás podría afectar la competencia o la jurisdicción del funcionario, pues si bien no cabe duda que, por ese hecho, temporalmente, está separado de sus funciones –para usar los términos del artículo 135 de la Ley 270 de 1996-, y ello, quizá, podría comportar una irregularidad, el funcionario no pierde su investidura judicial ni se alteran los factores de competencia mediante los cuales se le atribuyó legalmente el conocimiento del asunto.

Nótese cómo, el letrado no atina a acreditar que alguno de los factores subjetivo, territorial, funcional o por conexidad, previstos en los artículos 73 a 91 del Código de Procedimiento Penal, no vinculan a la juzgadora con el caso sometido a su consideración. Siendo ello así, se insiste, el censor no podía invocar la causal primera del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 para pregonar la falta de competencia de la juez de primera instancia, sino la segunda del mismo compendio normativo para denunciar el vicio in procedendo respectivo.

Ahora, el libelista también acusa la falta de competencia del Tribunal para conocer de la alzada formulada por la defensa contra el fallo de primera instancia, en tanto, a su juicio este era inexistente. Sobre el particular, resta remitirse al aparte de esta providencia donde se advirtió sobre la impropiedad en que incurrió el letrado al postular la nulidad por ausencia de competencia, limitándose a invocar la causal tercera, sin desarrollar el reproche conforme a los presupuestos lógico argumentativos de la causal primera.

Además, en cuanto se refiere a la competencia del Tribunal, es claro que, la censura no resiste crítica alguna desde un enfoque sustancial, en la medida que el juez plural adquirió esa facultad por virtud del recurso de apelación intentado por la defensa contra la sentencia de primer nivel, en los términos del artículo 76, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000.

En el caso examinado, lo dicho basta para inadmitir la censura. No obstante, otro aspecto conjura en idéntico sentido. El libelista pretende que la Corte valore como pruebas del vicio pregonado, unos documentos allegados con la demanda de casación: oficios No. 018 y 0035 del 16 y 18 de enero de 2013, respectivamente, suscritos por la Secretaria General del Tribunal Superior de Bucaramanga, los cuales comprobarían que a la doctora Silvia Carolina Rodríguez Parra, Juez Segunda Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, le fue concedida licencia de maternidad, a partir del 2 de diciembre de 2011, inclusive, fecha en la que también profirió la sentencia de primera instancia. Al respecto, suficiente es señalar que estos documentos novedosos resultan inoportunos e impertinentes, ya que en esta sede, el legislador no previó ninguna fase probatoria en la que fuera posible debatir su validez y apreciar su eficacia demostrativa.

Sobre la inviabilidad de practicar pruebas en sede del recurso extraordinario, la Corte ha sostenido: “ (…) pretende trasladar a la Corte una imposible tarea de verificación probatoria, pasando por alto no sólo que con ello se viola el principio de imparcialidad, sino que el trámite de casación, como incluso sucede con la segunda instancia, repele cualquier tipo de práctica probatoria, precisamente porque lo criticado es la validez y justeza tanto del proceso como de lo decidido allí, para lo cual se hace menester abordar el contenido de la sentencia y la tramitación concreta adelantada. ” Recábese que esta Corporación ejerce un control constitucional y legal de la sentencia impugnada sobre la base probatoria regular y oportunamente aportada al proceso, y valorada por los juzgadores en las instancias.

Habilitar un nuevo escenario a fin de que se controvierta un medio de conocimiento desconocido para los demás sujetos procesales, desarticularía las formas propias del juicio, contraería un evidente desequilibrio respecto de las otras partes e intervinientes e ignoraría el alcance del principio de preclusión que salvaguarda la seguridad jurídica y una administración de justicia sin dilaciones injustificadas.

Súmese, si fuera estrictamente indispensable a efecto de dar alcance al principio superior de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, habida cuenta que las pruebas cuya valoración se depreca no apuntan a demostrar algún supuesto relativo a la existencia de la conducta punible o a la responsabilidad del enjuiciado en los delitos atribuidos sino un aspecto netamente procesal, habría que anotar adicionalmente que, los documentos aportados no permiten inferir razonablemente lo alegado por el censor, en la medida que las certificaciones aportadas, ambas expedidas por la Secretaria General del Tribunal Superior de Bucaramanga, expresan situaciones administrativas diferentes.

En efecto, en el oficio No. 018 del 16 de enero de 2013, dicha funcionaria asegura: “ 2. Mediante Acuerdo de Sala Plena No. 74 de fecha 05 de diciembre de 2011, acordó: “8. DESIGNAR, en encargo como JUEZ ADJUNTO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA-DEPURACIÓN, al Doctor GERMAN DARIO ARENAS OBREGON, a partir del seis (6) de diciembre y hasta el dieciséis (16) de diciembre del año en curso, por licencia de maternidad concedida a la Dra. Silvia Carolina Rodríguez Parra, mediante Acuerdo de Sala de Gobierno No. 49 del 5 de diciembre de 2011 ”.

(Subrayas de la Sala). Mientras tanto, en el oficio No. 0035/13 del 18 del mismo mes y año sostiene: “ De manera atenta y dando alcance al oficio No. 018 de fecha dieciséis (16) de los corrientes, por el cual se le dio contestación a su petitum, me permito informarle que a la Doctora SILVIA CAROLINA RODRÍGUEZ PARRA, mediante Acuerdo de Sala de Gobierno No. 54 de 2012, se le concedió licencia de maternidad, a partir del dos (2) de diciembre de dos mil once (2011), inclusive y hasta el (8) de marzo de dos mil doce (2012) ”.

(Subrayas no originales). Siendo lo anterior así, y partiendo del principio de buena fe que rige la actuación de los funcionarios judiciales, no hay lugar a sospechar que la sentencia de primera instancia se dictó mientras la doctora Rodríguez Parra gozaba de una licencia de maternidad conferida por la Sala de Gobierno del Tribunal el 5 de diciembre de 2011, esto es, días después de la emisión del fallo fechado 2 del mismo mes.

Además, de haber sido concedida dicha licencia con efectos retroactivos, por ejemplo, por la inminencia del parto, esta solo podría entenderse conferida desde que fuera solicitada por la funcionaria y, efectivamente, haya cesado de forma temporal en sus funciones, momento incierto para la Sala. En este orden, la demanda no puede ser admitida. 2.

Cuestión final. En la necesaria verificación del expediente a efecto de examinar la conformidad del fallo con las formas propias del proceso debido, la Sala detecta que el juez de primera instancia dejó de celebrar la audiencia preparatoria descrita en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, omisión que, en principio, comporta una irregularidad sustancial que quebranta la estructura del diligenciamiento.

Sin embargo, en el caso concreto, también constata que dicho defecto, deviene intrascendente habida cuenta que la única parte que solicitó pruebas (documentales) fue la defensa, medios de conocimiento que allegó oportunamente a la actuación, tal como se hizo constar por la secretaria del despacho. En ese mismo sentido, en anterior oportunidad, la Corte se pronunció frente a similar situación procesal: “ 8.

De los artículos 400 y 401 del Código de Procedimiento penal surge que la audiencia preparatoria se constituye en una exigencia que forma parte de la estructura básica de un proceso como es debido, porque en ella el juez debe decidir sobre las nulidades y las pruebas a practicar en la audiencia pública. En el evento analizado el juzgador omitió la realización de esa vista, lo que constituye una irregularidad, máxime que la decisión la adoptó en acatamiento de un informe de la secretaría, que fue la que concluyó que tal diligencia resultaba “innecesaria”.

El error, no obstante, no generó lesión alguna para las garantías debidas a las partes. En efecto, de la actuación judicial se deduce que el juez no encontró necesario intervenir oficiosamente en punto de los temas a resolver en la audiencia pública, esto es, no observó la existencia de causales de nulidad ni la necesidad de decretar pruebas.

En esas condiciones, la audiencia preparatoria debía ocuparse exclusivamente de resolver las postulaciones de las partes, que éstas han debido presentar dentro del término previsto en el artículo 400 procesal y en tal lapso solamente se pronunció la defensa. Por manera que en el caso concreto la audiencia preparatoria se explicaba exclusivamente por la necesidad de resolver el pedido de pruebas de la parte defendida, de donde surge que si bien el juzgador obvió esa diligencia, pero igual se pronunció positivamente sobre el reclamo del sujeto procesal, esto es, ordenó los medios de prueba pedidos, al punto que uno de ellos se allegó en la audiencia pública, la conclusión es que el yerro resultó inane, pues su razón de ser, en este caso, fue suplido por otro mecanismo, en beneficio de la parte que resultaría perjudicada con la falencia. ” Siendo que, en el caso concreto, ningún efecto contrario a derecho se produjo por cuenta de la falta de audiencia preparatoria, tampoco por este aspecto habría lugar a declarar de oficio la nulidad de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Adonai Bohórquez Contreras contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 113-114 del cuaderno original 2. � Cfr. folio 189 del cuaderno original 1. � Cfr. folio 191 ibídem. � Cfr. folios 223-228 ibídem. � Cfr. folio 298 ibídem. � Cfr. folios 21-26 del cuaderno original 2. � Cfr. folios 41-47 ibídem. � Cfr. folio 51 ibídem. � Cfr. folio 82 ibídem. � Cfr. folio 88 ibídem. � Cfr. folios 101-105 ibídem. � Cfr. folio 113-139 ibídem. � Cfr. folios 23-60 ibídem. � Cfr. folios 65 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 72-82 ibídem. � Cfr. folio 75 ibídem. � Cfr. folio 76 ibídem. � Cfr. folio 77 ibídem. � Ibídem. � Cfr. Sentencia de 29 de junio de 2006.

Radicación N° 22907. � Sentencia del 29 de febrero de 2008, radicación 28987. � En este sentido, ver sentencia del 22 de abril de 2009, radicación 31.145; auto del Auto 6 de agosto de 2009, radicación 32.358; auto del 14 de octubre de 2009, radicación 32.521, auto del 27 de mayo de 2010, radicación 34.239, auto del 30 de noviembre de 2011, radicación 37.728, sentencia del 2 de mayo de 2012, radicación 35.489. � Auto del 11 de noviembre de 2009, radicación 32.640. � Sobre la preclusividad de los actos procesales consultar auto del 1º de septiembre de 2010, radicación 33.686. � Sentencia del 9 de abril de 2008, radicación 25.205.

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