/474)/41/4, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.41277 Acta No. 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por HUMBERTO LUIS GARCÍA CHAVERRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES HUMBERTO LUIS GARCÍA CHAVERRA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene a reconocer la pensión de vejez, de manera retroactiva, de conformidad con el régimen de transición, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, reconociendo para ello el total de semanas Radicado 41277 HUMBERTO LUIS GARCÍA CHAVERRA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aportadas tanto en el sector público como en el sector privado, conforme con el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo ultra y extra petita y las costas (folios 3 y 4) Expuso que es beneficiario del régimen de transición, y cumplió 60 años de edad el 24 de julio de 2002, que durante su vida laboral trabajó al servicio de varias empresas, entre ellas la ESE Hospital Antonio Roldán, entre el 23 de mayo de 1975 y el 3 de septiembre de 1980, y que en total aportó al sistema de pensiones del ISS, un total de 1007,57 semanas.
Que el ISS negó la solicitud de pensión mediante Resolución 15552 del 29 de junio de 2006, con el argumento de que no tenía cotizadas, al 31 de diciembre de 2005, 1050 semanas conforme lo establece el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Arguye que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite sumar indistintamente semanas cotizadas al Seguro Social y a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, y que al haber cotizado el demandante más de 1000 2 Radicado 41277 HUMBERTO LUIS GARCÍA CHAVERRA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES semanas al sistema de pensiones, por ser beneficiario del régimen de transición, y ser el régimen anterior, el del seguro social, le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, tal como lo establecen los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda (folios 16 a 20), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que la pensión de vejez le fue negada al actor, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de enero de 2005, el número de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, se incrementó en 50 semanas, por lo que el demandante deberá acreditar 1050 semanas cotizadas, válidamente, y solo acredita 1007,57 semanas.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, y de las costas, improcedencia de la condena a reconocer intereses moratorios, compensación, y prescripción. 3 /2?4,//4.,, d /,/,>, Radicado 41277 HUMBERTO LUIS GARCÍA CHAVERRA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 25 de agosto de 2008, condenó al Instituto de Seguros sociales al reconocimiento de la pensión de vejez, al pago de la suma de $18.146.300,00 por retroactivo pensional, al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso (folios 40 a 56).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de febrero de 2009 (folios 72 a 86), revocó la sentencia del a quo, y de las costas por la primera instancia a cargo del actor, y no las impuso por la alzada. Para lo que interesa al recurso, el Tribunal sostuvo: "El asunto a analizar radica en dilucidar si al demandante le asiste derecho a la pensión de vejez, con 1007,57 semanas, sumados tiempos del sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y en aplicación de la transición establecida en la Ley 100 de 1993, en caso positivo verificar la procedencia de los intereses moratorios y la condena del Instituto de Seguros Sociales al pago de las costas.
Soportó la infirmación del pronunciamiento apelado en que: "1°. A folios 7 a 9 del expediente obra la Resolución número 15552 del 29 de junio de 2006, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce al demandante, un total semanas de 1.007,57, a 30 de junio de 2005, de las cuales 739,86 fueron al sistema y 267,71 corresponden al sector 4 Radicado 41277 HUMBERTO LUIS GARCÍA CHAVERRA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES público sin cotización al 155, señalándose que estas cotizaciones son insuficientes para ajustar el tiempo requerido para la pensión de vejez por el artículo 9 ° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que es el que permite sumar indistintamente tiempos de servicios, público con las semanas cotizadas al ISS; requiriéndose para el año 2005, un total de 1.050 semanas.
"2° El Régimen de transición de la Ley 100 de 1993, regulado en el artículo 36, preceptúa: " " Es así como, el régimen de transición es aplicable, como en el caso "sub judice", a las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema estuvieran en alguna de estas dos situaciones: tener edad, igual o superior a cuarenta años, si es hombre ó tener (15) o más años de servicios cotizados.
"3° De la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tenemos que, para quienes se encuentren en el régimen de transición y para ciertos efectos, en vez de una nueva Ley, va a seguir rigiendo de manera ultractiva la norma que regía anteriormente, lo cual, en el caso del actor, sería el Decreto 758 de 1990. Pero el régimen de transición no implica la supervivencia general de las normas anteriores, sino solamente, respecto de los cuatro (4) específicos efectos contemplados en dicha norma: edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión; entendiéndose por tal, el porcentaje a aplicar.
"En todos los demás aspectos-como el IBL, es decir el ingreso base de cotización- empezó a regir inmediatamente el sistema general de pensiones; trayendo el mismo artículo 36 la forma de calcularlo. "4° A su vez el Parágrafo del citado artículo 36, establece para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, de que trata el inciso primero (1°) del mismo artículo, "se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio".
Parágrafo que podría llevar a diversas interpretaciones; pero que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha señalado cual es la interpretación que debe dársele, indicando que "podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que sudan de la aplicación de ese régimen", para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso (1°) del presente artículo' y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es Radicado 41277 HUMBERTO LUIS GARCÍA CHAVERRA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo." Llegando a la conclusión de que no es procedente sumar semanas cotizadas en el sector privado, con tiempos servidos en el sector público, para efectos de la transición, al no ser posible escindir las normas, para aplicar lo más favorable de ellas, se deben aplicar, en su integridad y aclara que dicha acumulación se permite solo en aplicación de la Ley 100 de 1993- y sus posteriores modificaciones- ó para efectos de aplicación de la pensión por aportes, consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Veamos apartes de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, proferida el 19 de noviembre de 2007, radicado N°30694, de la cual fue Magistrado Ponente el doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez, providencia que retoma otras providencias proferidas en el mismo sentido, así: " "Es de anotarse que, la suscrita Magistrada Ponente en un caso similar, siendo Juez de Primera Instancia concedió pensión sumando tiempos del sector público con privado; pero ha cambiado su posición, toda vez que las Sentencias citadas son claras y los pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia se convierten en doctrina legal probable, conforme el artículo 4° de la ley 169 de 1896, definida como: "tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ".
Norma que fue revisada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-836 de 2001, cuyos alcances allí se plasman y en donde se enfatiza en la fuerza vinculante de la doctrina dictado por la Honorable Corte Suprema, que proviene de ser el órgano encargado de establecerla, en su función de unificar la jurisprudencia ordinaria; lo que obliga a los jueces a materializar la igualdad frente a la Ley y frente al trato por parte de las autoridades; propiciando la "seguridad jurídica." "Así las cosas, en el asunto "in examine" si bien es cierto, el señor Humberto Luís García Chaverra, es beneficiario de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, - ya que nació el 24 de julio de 1942, contando con más de 40 años de edad a la vigencia de la misma-, siéndole aplicable el régimen anterior, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se requiere, según el artículo 12 ibídem, para acceder a la pensión de vejez, tener 60 años de edad en el caso de los hombres y haber acreditado un mínimo de quinientas (500) semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o mil (1000) semanas en cualquier tiempo - y al no permitirse a quienes pretendan pensionarse de conformidad con el régimen de transición, sumar o computar semanas cotizadas, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que, el actor no cumple, para la época de la demanda, los requisitos para acceder a la pensión de vejez, puesto que: 6 -1P ~p. •••••n Radicado 41277 HUMBERTO LUIS GARCÍA CHAVERRA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES De pensionarse en aplicación del régimen de transición, hasta el 30 de junio de 2005, fecha de retiro del sistema, tenía 1.007,57 semanas (folios 7 a 9), pero computando las cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con el tiempo de servicios al Estado, lo cual no es procedente, sin tener tampoco 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores, al cumplimiento de la edad.
Y para poderse computar las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con el tiempo de servicios al sector público, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f) de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella, se deben cumplir los requisitos establecidos en el citado artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que establece: " y en el caso sub examine hasta el 30 de junio de 2005, fecha de retiro del sistema, el actor tiene 1.007,57 semanas, las cuales son insuficientes para ajustar el tiempo requerido para la pensión de vejez, conforme a lo preceptuado por el artículo 9 ° de la Ley 797 de.2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, numeral 2°, ya que para esta época -año 2005- se requería 1.050 semanas; quedándole al Demandante la posibilidad de seguir cotizando hasta cumplir las semanas exigidas y así las cosas se revocará la decisión de la a quo y en consecuencia se absolverá a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, incluyendo lo relativo a intereses moratorios y condena al pago de las costas del proceso." EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del demandante; concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 7 • /w,/,:, Radicado 41277 HUMBERTO LUIS GARCÍA CHAVERRA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Pretende el recurso "La CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en SEDE DE INSTANCIA, se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado. Se provea sobre costas como es de rigor." Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Dice: "Denuncio, en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida del artículo 7 de la ley 71 de 1988 y de 4 del decreto 2709 de 1994. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional." Dijo que el Tribunal interpretó de forma errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que no era procedente la sumatoria de tiempos en el sector público con el privado para aplicar el régimen de transición. Después de transcribir los preceptos enlistados, concluyó que no hay confusión en las normas para reconocer las pensiones en el régimen de transición y por lo tanto, no puede decirse que al sumar los tiempos mencionados se transgreda el principio de inescindibilidad.
SEGUNDO CARGO,41 Radicado 41277 HUMBERTO LUIS GARCÍA CHAVERRA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "Denuncio, en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional." Esbozó similares argumentos a los del primer cargo, e invocó algún pronunciamiento de tutela, relativo al principio de favorabilidad, para que se acceda a las pretensiones de la demanda.
LA RÉPLICA Se pronunció de manera conjunta sobre los dos cargos, en cuanto al primer señaló que la censura demostró en que consistió el yerro del ad quem. Sin embargo, agregó que si se superara lo anterior, el Tribunal no se equivocó en la interpretación de las normas enlistadas al concluir que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990.
Del mismo modo, con apoyo en jurisprudencia de esta sala explicó que "para un beneficiario del sistema de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueda hacerse acreedor a la pensión de vejez, debe cotizar el número de semanas establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado " 9 ?,» Radicado 41277 HUMBERTO LUIS GARCÍA CHAVERRA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES En cuanto al segundo cargo expuso que las normas relacionadas no fueron ignoradas por el Tribunal sino por el contrario "el asunto a resolver se concretaba a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que aplicó e interpretó acertadamente, lo que descarta el error jurídico que se le endilga." SE CONSIDERA En atención a que los dos cargos se orientan por la misma vía y tienen la misma finalidad, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta.
Dada la vía escogida no es materia de controversia, y está demostrado en el proceso, que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó a la demandada un total de 739,86 semana, y que sumado el tiempo laborado en el sector público, a lo aportado al Seguro Social, arroja un total de 1, 007,57 semanas.
La censura cuestiona el fallo del ad quem por estimar que" no era procedente la sumatoria de tiempos en el sector público con el privado para aplicar el régimen de transición." Para despachar desfavorablemente 10 Radicado 41277 HUMBERTO LUIS GARCÍA CHAVERRA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES las acusaciones, es suficiente acudir a lo adoctrinado por la sala, entre otras, en las sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicado 23611; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, 9 de noviembre de 2007 radicado 30694 y 22 de junio de 2010 radicado 42012, según las cuales, que, si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, como en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS.
En el primero de los fallos de casación referidos, se expuso: " EI parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: "Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio corno servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio" "Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensiona!, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro 11 Radicado 41277 HUMBERTO LUIS GARCÍA CHAVERRA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1° ) del presente artículo" y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
"Y ello es así porque el citado inciso 1° comienza señalando que la " edad para acceder a la pensión de vejez continuará ", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
"Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1° del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que "para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio".
"Cumple advertir que el precedentemente citado literal del 12 • li.?/•/»74., 5C-4,,n/.4, Radicado 41277 HUMBERTO LUIS GARCÍA CHAVERRA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
"Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensiona! que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, 13 Radicado 41277 HUMBERTO LUIS GARCÍA CHAVERRA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.." Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia, en consecuencia, los cargos no prosperan.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2009, en el proceso promovido por HUMBERTO LUIS GARCÍA CHAVERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, que se liquidarán por Secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000, oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 14 SY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN tti UENO\ \_A-A.J1 1_61 GAT IRANDA BUELVASRIGOBERTO E Radicado 41277 HUMBERTO LUIS GARCÍA CHAVERRA V TO DE SEGUROS SOCIALES CARLOS ERNESTO MOLINA MONSAtVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 15 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15