Micelio
41277(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión n°41277 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación n°41277 (Aprobado mediante acta n°419) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a nombre de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 2006, mediante la cual no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó por tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

I.

ANTECEDENTES 1. El hecho que dio origen al proceso referido en el acápite anterior, fue el siguiente: “Durante el período comprendido entre julio de 2000 y mayo de 2001 las fuerzas armadas de Colombia, en distintos lugares del país, incautaron a las denominadas autodefensas unidas de Colombia “AUC” varias armas de tipo fusil AK 47 M1A1, calibre 5.56x45 mm., de fabricación búlgara, cuyos seriales correspondían a los de un contrato realizado por piezas entre las empresas ARSENAL Co. de BULGARIA y EQUIPOS y REPUESTOS LTDA. de COLOMBIA, cuyo gerente era Jorge Ernesto Rojas Galindo y la subgerente su esposa Esperanza García de Rojas.

“Algunos de los certificados de uso final, 101, 102 y 103 del 7 de abril de 1999, aparecen suscritos por el Capitán del Ejército Nacional Orlando Alberto Martínez Ramírez”. La fiscalía abrió investigación y vinculó a ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS, ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ y JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO, por el delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

Éste último se acogió a sentencia anticipada, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal. Cumplidos los trámites legales correspondientes, el 15 de enero de 2003 la Fiscalía profirió acusación y el 5 de agosto de 2004 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, la que fue revocada, para condenar, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2006, decisión que no casó la Corte Suprema de Justicia en fallo de 1° de noviembre de 2007, por lo que a GARCÍA DE ROJAS y MARTÍNEZ RAMÍREZ se les impuso 36 meses de prisión, negándoseles los sustitutos penales.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN El apoderado de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, presentó demanda en ejercicio de la acción de revisión en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1° de noviembre de 2007. Se invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 del C de P.P. porque apareció hecho y prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que establecen la inocencia de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ.

Se sostiene que JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO el 8 de octubre de 2009 confesó ante el Fiscal de Justicia y Paz que los certificados de uso final 101 y 102 con los cuales se trajeron de Bulgaria partes de armas de uso privativo de las fuerzas militares fueron formatos firmados por ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ. Refiere ROJAS que tales documentos originalmente fueron oficios en los que MARTÍNEZ solicitó repuestos para fusiles AK47, para lo cual tenía que apostillar su firma en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ministerio, siendo la rúbrica lo único que se conservó, pues su contenido se alteró así como el título que se registró como certificado de uso final para el trámite de importación. Inicialmente refiere JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO que los documentos corresponden a los números 101 y 102 y un cuadro, en otro aparte alude a certificados de uso final 101, 102 y 103.

Y en cuanto a la falsificación se refiere en la demanda de revisión que el testigo señaló que “al oficio que originalmente entregó el señor Martínez le fue colocado el título de certificado de uso final, eso lo hicimos entre Agredo y yo” (fl. 18 y 19), pero luego señala “ aunque físicamente no fui yo quien realizó esto tengo que aceptar mi responsabilidad pues el señor Agredo estaba trabajando conmigo”.

Sostiene el demandante que las circunstancias dadas a conocer por JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO modifican sustancialmente los argumentos fácticos y probatorios con los que se condenó a MARTÍNEZ RAMÍREZ. La versión de aquél no fue conocida cuando se emitieron las decisiones del Tribunal de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia y con esa prueba se establece que MARTÍNEZ fue una víctima de ROJAS, que no conocía la importación ilícita que se iba a hacer de 7.000 fusiles con destino a las AUC, pues obró con la convicción que se trataba de repuestos para fusiles AK47 que se usarían en el Club de Tiro al cual él pertenecía. Con la demanda se allegó el poder, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la decisión que resolvió el recurso de casación, constancia de ejecutoria, un artículo del diario El Espectador de 20 de febrero de 2012, un CD que contiene la versión libre de JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO y nota de página de internet que da cuenta del proceso adelantado contra ROJAS GALINDO en Justicia y Paz por la Fiscalía General.

Se solicita declarar fundada la causal y declarar sin valor la sentencia objeto de la acción de revisión. III. CONSDIERACIONES 1. Los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que el examen de la demanda de revisión debe hacerse al amparo de los artículos 220 numerales 4° y 5° del C de P.P., por ser estas la casuales invocadas por el demandante, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 22 ibídem.

La Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la demanda de revisión presentada, en cuanto se dirige contra decisión proferida por esta Corporación. 2. La acción de revisión es un mecanismo procesal de control que se concreta mediante un proceso judicial independiente, a través del cual se busca derruir los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, acusada de ser injusta, para que conforme con el motivo alegado, se dicte la providencia que corresponda o se rehaga la actuación a partir del momento procesal que se indique.

Así, la acción de revisión no es una instancia adicional a las ordinarias orientada a reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que puso fin al proceso, su naturaleza excepcional hace que sólo proceda por las causales taxativamente previstas en la ley, previo cumplimiento de las exigencias requeridas para su admisión, las cuales por razón de las características de inmutabilidad e intangibilidad de la res iudicata, debe acreditar el actor. 3.

Para dar curso a la acción de revisión, la ley procesal penal establece requisitos de carácter general y específico. Conforme con los primeros, el actor debe demostrar la titularidad y el interés para actuar, el poder para hacerlo, acompañar copias de las sentencias o providencias de preclusión o cesación de procedimiento de primera y segunda instancia (artículo 220 in fine, íd.) proferida en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria.

En relación con los segundos, debe documentar los hechos básicos del motivo de revisión alegado, en este caso las hipótesis de la causal 3° del artículo 220 ibídem. Le corresponde además al actor indicar los fundamentos sobre los cuales se sustentó la providencia considerada injusta, así mismo, demostrar los supuestos de hecho de las causales invocadas. 4.

En la demanda de revisión examinada no se dan las exigencias de ley para admitirla conforme a los parámetros señalados en el numeral anterior, por cuanto que no se cumplió con la exigencia de que trata el numeral 3° del artículo 222 del C de P.P. en relación con la causal invocada y la formulación y demostración de los fundamentos en los que se apoya la solicitud. 4.1.

Sobre la firma del procesado en los certificados 101 y 102 y la pericia grafológica, supuestos que controvierten el error alegado en el obrar del proceso, en las instancias se debatió el tema y fue definido por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2006, en los siguientes términos: La aseveración de MARTÍNEZ de que ninguna clase de armas pidió y que la firma que figura en los certificados de uso oficial citados, hay rastros que se parecen pero no es la suya, lo controvierte seriamente el estudio grafológico del técnico criminalístico del DAS, (Fl. 259 y ss, co. 6) que evidenció ‘que existe identidad gráfica entre la rúbrica que aparece en la tarjeta de registro de firmas y los aportes extraproceso, es decir, los oficios tenidos como patrón de comparación, pues los aspectos grafológicos de orden, dimensiones, precisión de elaboración, velocidad, desplazamiento lineal, inclinación, construcción de los elementos gráficos, armonía y continuidad gráfica se presentan similares para ambos casos’.

Además fue claro el experticio en sostener que las ‘firmas decepcionadas (sic) por el señor ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ no fueron aportadas con las (sic) espontaneidad que el caso requiere, pues por parte del amanuense se variaron elementos gráficos tales como las dimensiones, la precisión de elaboración, la inclinación, la velocidad, la presión ect. construyendo rúbricas que no coinciden con lo apreciado en los oficios que se suponen fueron firmados por el mencionado en ejercicio de los (sic) funciones, lo cual revela la intención de ocultar el propio gesto gráfico’.

El apoderado de Orlando Alberto Martínez en la demanda de casación presentada en contra de la decisión del Tribunal presentó como problema jurídico al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial por errores en la valoración de las pruebas el haber sido aquél engañado por Rojas Galindo (fl. 108, último párrafo), lo que dio por demostrado el censor porque éste lo acompañó al Ministerio para que firmara, acudiendo en apoyo de esta tesis a los argumentos del a quo, así como al reproche del dictamen grafológico.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver de fondo el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión de segunda instancia que condenó en este proceso a Orlando Alberto Martínez Ramírez, se refirió al supuesto con base en el cual se estructura el error, que se suscribió documento para la donación de accesorios y no de fusiles, que se dió por desvirtuado con lo expresado por el incriminado en la indagatoria, pues “como Oficial del Ejército Nacional no tenía facultad ni estaba autorizado para esos efectos, lo cual debía saber, dado el tiempo de permanencia en la institución castrense y su experiencia”.

También la Corte en la decisión de marras examinó los reparos a la prueba pericial de grafología señalando que este medio “desvirtúa las afirmaciones hechas en la injurada” y subraya como el perito hace notar la conducta del amanuense en la toma de la muestra de querer ocultar el gesto gráfico, por lo que concluye la corporación que si “no hubiese tenido participación alguna en los hechos investigados, sus muestras manuscriturales habrían emanado libre y naturalmente”, amén que se concluye que esa no es la única prueba que concurrió para el juicio de reproche penal formulado por el juez de segunda instancia. 4.2.

La hipótesis que MARTÍNEZ RAMÍREZ fue engañado por ROJAS GALINDO no es un hecho ajeno a las instancias, sus premisas fueron conocidas y examinadas por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, como i) la firma de los certificados, ii) el registro de los documentos en el Ministerio de relaciones Exteriores, iii) la intención determinada por una supuesta “donación de accesorios”, iii) la intervención de JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO en los referidos actos del procesado ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ. 4.3.

La investigación por los hechos a que se ha aludido en esta providencia se adelantó contra ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ y JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO, éste último aceptó los cargos y contra él se profirió condena, por tanto para calificar si constituye prueba nueva la versión que rindió en Justicia y Paz y con base en la cual se reclama la revisión de los fallos proferidos en contra de MARTÍNEZ RAMÍREZ o si por lo menos suministra una información no conocida en las instancias al momento de los debates, se tenía que haber allegado copia del acta de formulación de cargos para que el cotejo de la situación fáctica admitida permitiera definir si ahora se está ante la novedad postulada.

Pero, aun dando por superada la falencia observada en el párrafo anterior, el examen de los contenidos de los fallos de instancia y el que se dictó en el trámite del recurso de casación, así como la narración ofrecida por JORGE ERNESTO ROJAS en Justicia y Paz, son elementos suficientes para señalar que no se está en presencia de los supuestos que estructuran la causal tercera de revisión alegada en la demanda que se examina en sus requisitos formales en esta oportunidad. 4.4.

La Corte ha tenido la oportunidad de referirse a las versiones de quienes intervienen en los trámites de Justicia y Paz, para señalar que no pueden ser atendidas en el trámite de la acción de revisión cuando se pretende con ellas introducir informaciones que modifican lo que ellos mismos hicieron saber en procesos ante otras autoridades o por lo menos lo permitieron o propiciaron (Rdo. 28.012, 20-06-2012, Mg.

Pon. Luis Guillermo Salazar Otero), como en el caso presente ocurre, donde se advierte el ánimo de favorecer a ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ, haciéndose afirmaciones que no se compadecen con lo demostrado en el proceso penal. La versión que ha dado JORGE ERNESTO ROJAS no ofrece una información diferente a la que se examinó por los juzgadores en las instancias y por la Corte Suprema y que culminó con la condena de MARTÍNEZ RAMÍREZ, pues en las decisiones y el proceso se consideró la tesis que éste último había obrado sin tener conocimiento de la finalidad perseguida por ROJAS GALINDO, pero este supuesto fue descartado por los operadores judiciales con base en prueba técnica e indiciaria que les permitió inferir una conclusión opuesta a la pretendida por el incriminado y su defensor. 4.5.

La versión de ROJAS GALINDO en la que se sustenta la causal de revisión no ofrece una variante sustancial a la situación jurídica resuelta en los fallos del Tribunal de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia que condenaron a ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ por el delito de tráfico ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, ni siquiera pone en entredicho la verdad declarada en las susodichas providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada. 4.6.

Si bien la versión de JOSÉ ROJAS GALINDO se rindió con posterioridad a los fallos que lo condenaron, tal situación no le da la novedad que se demanda en el numeral tercero del artículo 220 del C de P.P. para revisar los fallos de instancia, en razón a que el acontecer fáctico al que hace mención fue conocido y debatido en las instancias y además carece de la aptitud suficiente para establecer con grado de certeza la inocencia del procesado, máxime que al verificar la solidez de las manifestaciones de aquél no superan las reglas de la sana crítica.

Los cambios fácticos que se arriman con la demanda de revisión a través del testimonio de ROJAS GALINDO carecen de mérito para derruir la prueba que sirvió de fundamento al fallo de condena, como viene de decirse, lo único que evidencia es un ánimo de revivir etapas superadas del proceso y formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, lo que no tiene la virtualidad para desquiciar la cosa juzgada que ampara a los fallos proferidos en contra de Orlando Alberto Martínez Ramírez.

En conclusión, como la demanda no satisface las exigencias generales como tampoco las específicas de la causal alegada, la Sala la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, por las razones anotadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER (IMPEDIDA) MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2