República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado nº 41275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación No. 41275 Acta No. 43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso promovido por HÉCTOR DARÍO SANTOS PEÑALOSA contra la recurrente.
ANTECEDENTES El actor demandó a la recurrente para que luego que se declare que “ gozaba del régimen especial de estabilidad ” consagrado por el Decreto 2351 de 1965, y de “ la especial protección de fuero circunstancial ”, se condene a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales con los aumentos convencionales y/o arbitrales, hasta cuando aquel se haga.
Subsidiariamente pidió la indemnización ordinaria de perjuicios causados, debidamente indexados, la pensión de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la indemnización moratoria y las costas. De lo que expone en 69 hechos se extrae, que laboró para la demandada más de 19 años, entre el 30 de mayo de 1983 y el 27 de mayo de 2003, como operario en la cervecería de Bogotá, cuando fue despedido, “ antes de haberse solucionado el conflicto colectivo ” entre Sinaltrabavaria y Bavaria S.A., que la accionada solo “ se limitó a citar el literal A del artículo 7° del Decreto Ley 2351 del 65 como terminación del procedimiento disciplinario iniciado al actor ”; violando lo dispuesto en la cláusula 6° de la Convención vigente; nunca se acogió al régimen establecido por la Ley 50 de 1990; incluso por los mismos hechos, la jurisdicción Constitucional se pronunció a través de varios fallos de constitucionalidad y de tutela en los que arribó a la conclusión de que existió violación al debido proceso específicamente la clausula 6ª del acuerdo convencional;
“ los hechos constitutivos como justa causa, nunca aparecieron plenamente demostrados antes de proceder al despido del actor ”; “ el demandante nunca cometió falta alguna y mucho menos grave que justificase su despido con justa causa ”; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; al momento del despido regía la Ley 319 de 1996, “ aprobatoria del Protocolo de San Salvador ” (fls. 4 a 24).
La empresa accionada, al contestar la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral; negó que el actor estuviera protegido por el régimen anterior a la Ley 50 de 1990, porque a 1° de enero de 1991 no tenía 10 años de servicios, también negó que estuviera amparado por el fuero circunstancial; indicó que al actor se le dio la oportunidad de rendir descargos y en la carta de despido le explicaron las faltas que lo originaron; que la cláusula 6° de la Convención Colectiva aplicaba en tratándose de sanciones disciplinarias pero no para desvinculación por justa causa que no tienen tal connotación; explicó que los hechos indicados fueron plenamente acreditados; indicó que “ el actor no es beneficiario de la convención Colectiva de Trabajo, pues éste no labora en mi defendida ”; afirmó que el demandante “ fue negligente en sus funciones a tal punto que fue despedido por hechos constitutivos de justa causa ”; negó que el accionante hubiera cumplido los requisitos para la pensión de la cláusula 51 de la C. C. de T. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y de la acción de reintegro, pago, cumplimiento de las obligaciones, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la acción de readmisión, inconveniencia del reintegro, petición antes de tiempo y prescripción de la acción de reintegro (fls. 222 a 243).
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de mayo de 2004, declaró que el actor gozaba de la protección del fuero circunstancial, que el contrato terminó sin justa causa y concluyo “ la ineficacia del despido del trabajador ”. Condenó a la demandada a reintegrar al demandante “ al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría ”, previo pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, hasta cuando se produzca el reintegro y a las costas (fls. 402 a 410).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la demandada, una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 27 de febrero de 2009, confirmó el del a quo. Le fijó costas a la recurrente en la alzada (fls. 428 a 442). En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no había controversia respecto de que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo “ y de encontrarse aforado al momento de la presentación del pliego de peticiones por parte de la agrupación sindical SINALTRABAVARIA a la empresa BAVARIA S. A., como tampoco plantea reparo en que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 27 de mayo de 2003 y el conflicto colectivo se mantuvo desde el mes de enero al 14 de abril de 2003; más bien traslada la litis a las justas causas por las cuales fue desvinculado el demandante de la empresa ”.
Advirtió que el despido del actor lo cimentó la empresa en el incumplimiento grave “ de las obligaciones contratadas en específico por incumplir las labores encomendadas para el 17 de mayo de 2003 en el turno de 8:00 a.m. a 12:00, relacionadas con la realización del aseo a la etiqueteadora 6B, incluyendo el transportador de entrada de dicha máquina del equipo No 6 del salón de envase de la planta ”.
Destacó que el fuero circunstancial amparaba “ a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que (sic) la firma de la convención o pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral; condición que, se repite plenamente cumplía el demandante (folios 178, 157 a 164) ”.
Advirtió que la negligencia capaz de justificar el despido conforme a jurisprudencia que citó y reprodujo en apoyo de su decisión, debía ser “ grave o grande sin que sea indispensable el haber producido perjuicio o beneficio a la empresa, a las personas o a las cosas; Del informe “ disciplinario ” de folio 254, presentado al Director de la Fábrica extractó que “ al realizar la inspección a las 11:55 con el señor Ricardo Sarriá y el Ingeniero Héctor Almonacid evidenciaron el mal aseo realizado por el demandante; al folio siguiente milita la orden de aseo emitida al actor el 17 de mayo de 2003, dentro del cual se informa que el turno es de 8 a. m. a 12 m. y que la mitad de las actividades programadas fueron cumplidas satisfactoriamente, oportunidad en la cual el ingeniero le hizo la observación de encontrar residuos pendientes por limpiar, conforme el informe disciplinario en mención ”; halló claro “ que efectivamente la empresa encontró fallas en el servicio prestado por el trabajador, al cual se le dio orden expresa para el día 17 de mayo de 2003, sin embargo, no es menos evidente que la revisión realizada por los Ingenieros encargados ocurrió tiempo antes del concedido al demandante para el desarrollo de la misma, situación que impide calificar de ineficiente o incumplimiento grave de sus obligaciones, máxime cuando la misma orden de trabajo, obrante a folio 255, da cuenta que la actividad encomendada cumplía con el 50% satisfactoriamente.
Es importante subrayar que si bien existe un informe disciplinario del ingeniero de envase, no lo es menos que la carencia de informe técnico de rendimiento, productividad y calidad de la labor desarrollada por el trabajador en la fecha citada en la carta de despido impide, de igual forma, a la Sala valorar gravemente cualquier omisión del trabajador, pues se desconoce la incidencia, el rendimiento y por ende la deficiencia de su labor”.
Para establecer la proporcionalidad entre la falta y la decisión de la empresa resaltó el informe de “ la Preauditoría al Sistema de Gestión en Seguridad Industrial y Salud Ocupacional a la Cervecería de Bogotá, “efectuada por BVQI ”, según el cual “arrojó un excelente resultado al no encontrar ninguna no conformidad (mayor ni menor) en relación con la NTC OHSAS 18001 (…) “Este logro es reflejado de la gestión adelantada por todas las áreas de la Cervecería y del compromiso de los trabajadores, contratistas y otras partes interesadas en la planta con los conocimientos y requisitos del sistema (fls. 265 a 272)”, luego de lo cual concluyó que “ la empresa no sufrió los perjuicios mencionados en las instancias, pues, muy al contrario denota excelentes rendimientos y resultados sin alguna inconformidad observada en el proceso de certificación ISO 14001, y que el trabajador cumplió con el horario pactado y las labores encomendadas, pues no existe prueba que demuestre que al finalizar la jornada de trabajo el demandante no haya cumplido satisfactoriamente con la labor ordenada, es mas, que de las observaciones relacionadas en el informe disciplinario solo denota una falta leve no meritoria de una sanción de la magnitud dada por la empleadora, para tal efecto, ha de indicarse preliminarmente que en virtud del principio de proporcionalidad de arraigo constitucional, debe existir equilibrio entre la conducta injusta y las consecuencias jurídicas derivadas de la misma, de tal forma que las últimas no resulten excesivas o desproporcionadas a las primeras, pues de ser así, conduciría a aceptarse acciones de contenido arbitrario, ajenas a la esencia del Estado Social de Derecho, razón por la cual se tiene que el despido devino unilateral y sin justa causa, como acertadamente se analizó por el juzgador de primer grado.
“ En ese orden de ideas, al encontrar que la demandada transgredió la prohibición expresa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al haber despedido al demandante siendo amparado por el fuero circunstancial. Resulta ser acertada la decisión tomada en la primera instancia ”. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la compañía de todas las pretensiones.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley por dejar de aplicar “ los artículos 7° aparte A, numerales 4° y 6°, del Decreto 2351 de 1965, 55 y 58 numerales 1° y 6° del C. S. del T. y 2°, 7°, 21, 28, 29, 107, 108, 110, 111, 113, 115, 116 y 118 del Decreto 3075 de 1997 y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente el artículo 25 de ese mismo Decreto 2351 de 1965.
También dejó de aplicar los artículos 174 del C. de P. C. y 60 y 61 del C. P. del T. y S. S. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)”. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que Al hacer el juicio de valor de la falta cometida por el trabajador, es oportuno indicar que nos remite a un comportamiento que en especificó (sic) no existe pacto sobre el cuales (sic) califique como grave (fl. 437) “2- Por consiguiente dar por demostrado, sin estarlo, que dada esa falencia sólo le correspondía al Tribunal la ponderación de la conducta.
“ 3- No dar por demostrado, estándolo, que el desacato a las órdenes dadas por el patrono constituía una falta grave al tenor de lo estipulado en el reglamento interno de trabajo de Bavaria. “4.- No obstante hallar probado que los ingenieros Jesús Omar Herrera, Ricardo Sarriá y Héctor Almonacid revisaron el trabajo realizado por Héctor Darío Santos el día 17 de mayo de 2003 a las 11:55 de la mañana, dar por demostrado sin estarlo, que la revisión realizada por los ingenieros encargados ocurrió tiempo antes del concedido al demandante para el desarrollo de la misma, situación que impide calificar de ineficiente o incumplimiento grave de sus obligaciones, máxime cuando la misma orden de trabajo, obrante a folio 255, da cuenta que la actividad encomendada cumplía con el 50% satisfactoriamente (f. 439 ), con lo cual soslayó numerosas pruebas allegadas al expediente que confirmaban la conducta impropia del trabajador “5.- Dar por demostrado, sin estarlo que la carencia de un informe técnico de rendimiento, productividad y calidad de la labor desarrollada por el trabajador en la fecha citada en la carta de despido impide (…) valorar gravemente cualquier omisión del trabajador, pues, se desconoce la incidencia, el rendimiento y por ende la deficiencia de la labor.
“6.- Dar por demostrado sin ser cierto, que la falta cometida por el trabajador no produjo efectos contraproducentes a la empresa y que impidieran la certificación ISO 14001, añadiendo que l o anterior conlleva a la conclusión de que efectivamente la empresa no sufrió los perjuicios mencionados en las instancias, pues, muy al contrario denota excelentes rendimientos y resultados sin alguna inconformidad observada en el proceso de certificación ISO 14001, y que el trabajador cumplió con el horario pactado y las labores encomendadas, pues no existe prueba que demuestre que al finalizar la jornada de trabajo el demandante no haya cumplido satisfactoriamente con la labor ordenada, es más, que las observaciones relacionadas con el informe disciplinario solo denota una falta leve no meritoria de una sanción de la magnitud dada por la empleadora… (fl. 440).
“7.- Dar por cierto, sin serlo, que el despido de Santos Peñalosa fue unilateral e injustificado y, por tanto, éste merecía ser reintegrado por estar cobijado con un fuero circunstancial. “8.- Dar por cierto, sin serlo, que no había proporcionalidad entre la falta cometida por Héctor Darío Santos y el despido que se produjo como consecuencia de ésta.
“9.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa contaba con suficientes razones para prescindir con justa causa de los servicios del señor Santos, lo que hacía improcedente el reintegro al que fue condenada Bavaria en razón del fuero circunstancial que hipotéticamente favorecía al trabajador”. Como pruebas equivocadamente apreciadas señala: la carta de despido (fl. 174 y 175), el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 111 a 153), la diligencia de descargos (fls. 171 a 173), la orden de aseo No 63028071 (fls. 170 y 255) el informe de Jesús Omar Herrera B. (fls. 169 y 254), los interrogatorios de Juan Fernando Gallo y del actor (fls. 343 a 347, 349 a 353 y 355 a 357), la certificación de calidad de Bavaria (fls. 256 a 272) y los testimonios de Jesús Omar Herrera Betancur, Ricardo Sarriá Cortés, Héctor Alfonso Almonacid Urrego, Orlando Bernal Guacaneme y Geduar López Rey (fls. 359 a 362, 363 a 365, 367 a 368, 370 a 372 y 375 a 378) respectivamente.
En el desarrollo del cargo afirma que de acuerdo con los artículos 174 del C. de P. C. y 60 del C. P. del T., toda decisión judicial debe basarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Luego de referirse a los artículos 58 – 1° del CST y 7°, aparte A) numerales 4° y 6° del Decreto 2351 de 1965, relativos a las justas causas de terminación del vínculo laboral, manifiesta que no se puede imponer al empleador la forma de calificar cualquier conducta anómala como grave ni “ que pueda haber un catálogo pormenorizado de todas las faltas que puedan cometerse en desarrollo de los múltiples contratos de trabajo existentes en una empresa ”.
Dice que basta leer el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa para establecer que el numeral 1° del artículo 67 cita expresamente que el empleado está compelido a acatar las órdenes del patrono y el artículo 74 numeral 4°, reseña como falta grave el desatender las obligaciones contractuales reglamentarias. Aduce que el Tribunal debió ceñirse a lo preceptuado por el reglamento para evaluar la gravedad de la conducta del demandante “ sin tener que acudir a las subjetivas y parcializadas “ ponderaciones ” que se arrogó sin base alguna ”, por lo que quedan comprobados los 3 primeros errores de hecho denunciados.
Después de reproducir la carta con que la empresa le terminó el contrato al actor, de folios 174 y 175, de aludir a la orden de aseo 63028070 del 17 de mayo de 2003, en la que le dieron instrucciones para realizar tareas de limpieza, las que al final de la jornada se verificó “ que habían quedado inconclusas o mal hechas ” y de referirse a la constancia de los ingenieros que practicaron la revisión, afirma, que el actor “ confesó dentro del interrogatorio de parte que el 17 de mayo de 2003 que no completó la ejecución de la tarea que se le había ordenado (fl. 356)”.
Indica que a folios 169 y 254 obra el informe que un ingeniero le envió al Director de la planta, en el que consta que el trabajador aseó parcial y deficientemente las máquinas, no obstante que era conocedor de cómo llevar a cabo la tarea, tal como él mismo lo afirma dentro de la audiencia de descargos de folios 171 a 173. Expresa igualmente que la empresa permanentemente impartía capacitación a sus trabajadores en punto a la calidad de sus procesos y de sus productos.
Critica que el ad quem hubiera consignado que la revisión practicada por los ingenieros “ ocurrió tiempo antes del concedido al demandante para el desarrollo ” de la labor encomendada, porque tal evento ocurrió “ el 17 de mayo de 2003 a las 11:55 de la mañana encontrándolo defectuoso e incompleto, con ligereza que causa perplejidad consideró que no era factible calificar la trascendencia de la falta cometida por Santos Peñalosa quien, se cae de su peso, en 5 minutos jamás lograría adelantar el 50% de la tarea asignada.
Y aun si se asumiera como cierta la disculpa que dio el dicho Santos Peñalosa dentro de la audiencia de descargos referente a que la visita de los ingenieros fue a las 11:30, la situación es idéntica pues en 30 minutos tampoco obtendría lo que en 3 horas y media no consiguió ”. Resalta que la mala ejecución de la tarea impuesta se debió exclusivamente a la negligencia del trabajador y no a la falta de capacitación o de experiencia, pues tenía suficientes conocimientos para atender en forma impecable la labor asignada.
Sostiene que hay contundentes pruebas dentro del proceso, “ de la reprochable conducta del empleado y que ésta era tenida como una falta grave dentro del reglamento interno de trabajo de Bavaria, indudablemente la empresa contaba con sobradas razones para despedir de manera justa y legal a Santos Peñalosa, independientemente de la hora en que se hubiera hecho la revisión de lo realizado por el mencionado Santos Peñalosa ”, con lo que queda demostrado el cuarto yerro que se le atribuye al ad quem.
Afirma que no era necesario incorporar informes técnicos para valorar la conducta del trabajador como lo dijo el Tribunal, porque “ el simple hecho de desobedecer una instrucción del patrono era suficiente, al tenor del reglamento interno de trabajo, para calificar como grave el negligente comportamiento de Santos Peñalosa: inclusive el mismo ex trabajador Santos dentro del interrogatorio de parte que rindió confesó tener 5 años de experiencia en el cargo, que conocía las funciones que debía cumplir y que contaba con la capacitación necesaria para el cabal desempeño de sus labores (f. 357) ”, por lo que el comportamiento que dio lugar a la terminación del contrato, por falta grave, “ no era necesario compararlo con informes de técnicos de cualquier naturaleza, lo que al tenor de lo señalado por el aparte A, artículo 7°, numeral 6° del Decreto 2351 de 1965 constituía una justa causal para el fenecimiento del contrato ”, por lo que está comprobado el 5° error de hecho denunciado.
Critica que el juzgador, a pesar de aceptar que el trabajador no hizo la labor encomendada de manera completa y adecuada hubiera consignado que la empresa no sufrió daño alguno porque de todos modos se le otorgó la certificación ISO 14001, que como tal, es un proceso que se consigue después de un complejo programa de acciones durante un lapso más o menos largo.
Agrega que la ley no exige que la conducta del trabajador deba generar un perjuicio material para poder calificarla dentro de las justas causas porque “ en el caso particular que nos atañe, es imposible cuantificar el daño ocasionado por el comportamiento desidioso del funcionario Santos, lo que de ninguna manera significa que la desobediencia a una orden de Bavaria no sea razón suficiente para justificar su desvinculación aunque sus secuelas no sean mensurables en términos económicos ”.
Aduce que sus argumentos “ ponen de manifiesto que, como lo confesó el hoy demandante Santos, la orden de aseo que le había dado la empresa (fl. 255) no se acató pues no sólo quedo inconclusa (fl. 356) sino que lo realizado estaba mal pues en los equipos, al momento de la revisión por parte de los ingenieros de Bavaria, se hallaron residuos de etiquetas, barro y vidrio (fl. 254 y 255), hecho que fue aceptado por el Tribunal (fl 439) y que, pese a ello, no tuvo la menor repercusión al instante de dirimirse el litigio ”.
Dice que “ resulta evidente que no había lugar a catalogar como desproporcionada la decisión que tomó Bavaria de prescindir de los servicios del señor Santos en consideración a su desobediencia a las instrucciones claras y expresas que la empresa le había dado y que éste, sin duda, recibió (justa causa de fenecimiento del nexo laboral según lo contemplado por el numeral 6°, del artículo 7 aparte A del Decreto 2351 de 1965, incumplimiento que podía acarrear a la compañía secuelas de índole administrativa (multas, pérdida de certificaciones), o comercial (deficiencia del producto entregado a los consumidores), o incluso, de orden al interior de la empresa (retraso en sus procesos productivos, mal ejemplo a otros empleados de la organización al dejar pasar sin reparo alguno una conducta irresponsable e incuriosa como la del señor Santos) ”.
Expresa que al estar demostrados los yerros atribuidos en el cargo, procede el examen de los testimonios de Omar Herrera, Ricardo Sarriá, Héctor Almonacid, Orlando Bernal y Geduar López de folios 359 a 378, quienes son “ consistentes en afirmar que la labor desempeñada por Santos Peñalosa el 17 de mayo de 2003 fue incompleta (equipos sin limpiar) y deficiente (se halló presencia de barro, vidrio y etiquetas), como lo pudieron observar los ingenieros encargados de revisarla, que el mugre en las maquinarias conllevaba la violación de lo establecido por el Decreto 3075 de 1997 en lo relativo a las buenas prácticas de manufactura de productos destinados al consumo humano por permitir la contaminación de los mismos con residuos dañinos para la salud ”.
Reitera que sus reflexiones dejan claro que Bavaria tenía sobrados motivos para despedir con justa causa al demandante lo que impedía “ al fallador de segundo grado dar aplicación a lo previsto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para favorecer al extrabajador con un reintegro fundado en un fuero circunstancial, como en forma desatinada lo hizo, y con lo que se ratifica la patente existencia de los errores de hecho que se endilgaron en esta impugnación ”.
LA RÉPLICA Aduce que la demostración del cargo es insuficiente para infirmar la sentencia acusada. Detalla el contenido de las pruebas referidas en el cargo de las que dice, demuestran que el trabajador obró sin negligencia puesto que cumplió en debida forma las órdenes impartidas por la empresa, por lo que el Tribunal hizo bien en concluir que no se dio la justa causa alegada por la demandada para despedir al trabajador.
Afirma que lo que denotan las pruebas es que el actor “ estuvo sometido a una insuperable ausencia de defensa ”; que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados y que su decisión debe mantenerse por estar ajustada a la legalidad. SE CONSIDERA El Tribunal coligió que la falla parcial en la labor de aseo asignada al actor el 17 de mayo de 2003, era insuficiente para catalogar su actuar como “ ineficiente o incumplimiento grave de sus obligaciones ”, por lo que la terminación del contrato de trabajo fue una determinación desproporcionada e injusta, con la que además, se “ transgredió la prohibición expresa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al haber despedido al demandante siendo amparado por el fuero circunstancial ”.
La censura en cambio, estima que el ad quem valoró en forma equivocada las pruebas que demuestran que el demandante incurrió en falta grave de las contempladas en la ley y el reglamento, para la terminación de la relación laboral por justa causa. Las pruebas acusadas indican: La carta de folios 174 a 175 fue observada en su contexto por el juez plural, al punto que prácticamente copió la imputación que la empresa le hizo al trabajador para despedirlo, por el incumplimiento de las labores encomendadas para el 17 de mayo de 2003 “ en el turno de de 08:00 a m a 12:00, relacionadas con la realización de aseo a la etiqueteadora 6B, incluyendo el transportador de entrada de dicha máquina del equipo No 6 del salón de envase de la planta” y por ello, encontró claro que hubo fallas en el servicio prestado por el trabajador; no obstante, resaltó que la mitad de las actividades programadas se llevaron acabo satisfactoriamente y que la revisión de los ingenieros se practicó antes del tiempo concedido al trabajador, situación que impedía calificar la labor como ineficiente o de “ incumplimiento grave de sus obligaciones ” y porque adicionalmente, carecía del informe técnico de rendimiento, productividad y calidad del trabajo desarrollado, con el que pudiera constatarse los graves perjuicios aducidos en la referida misiva; allí se lee sobre el particular lo siguiente: “ Al no realizar los aseos adecuadamente, le causa a la Empresa graves perjuicios, ya que se presentan deficiencias en la calidad de nuestros productos, que como usted muy bien lo sabe, se requiere especial cuidado por ser para consumo humano, además de ir en contravía de los planes de certificación a la luz de los parámetros de la ISO 14000 ”, frente a lo anterior el ad quem puntualizó, con fundamento en los documentos de folios 265 a 272, que la empresa no sufrió los perjuicios mencionados, “ pues muy al contrario denota excelentes rendimientos y resultados sin ninguna KRONES ” que el 17 de mayo inconformidad observada en el proceso de certificación ISO 14001 ”.
Los folios 170 y 255 son del mismo tenor; de ellos se desprende la orden de aseo 63028070 de 17 de mayo de 2003, ingeniero “ RICARDO SARRIA equipo 6 Turno 8 – 12 ”, contiene unas directrices sobre lo que “ SE DEBE ALISTAR, bolsas plásticas, escobas, cepillos palas y jabón desengrasante ASEO ETIQUETEADORA”, y unas casillas que detallan la actividad a seguir, buena parte de las cuales tienen un visto bueno en señal de aprobación y las otras, observaciones resumidas en un lado aparte, bajo un acápite titulado “ Concepto del Ingeniero ”; en manuscrito se lee: “ 1) Enfilador etiqueteadora 6B tiene barro y vidrio 2) Acrílicos sucios 3) barrer tanque entrada etiqueteadora 6 B no se le hizo aseo 4) chasis por debajo etiqueteadora 6 B tiene etiquetas, barro y vidrio ”;
A folio 169 obra copia del informe que el ingeniero de envase Jesús Omar Herrera, dirigió el 17 de mayo al Director de Fábrica, según el cual “ aproximadamente a las 11:55, al realizar la inspección ” del trabajo del actor, se encontraron las fallas precedentemente advertidas; dichos documentos no desvirtúan la inferencia del Tribunal en punto a que la revisión realizada por los Ingenieros ocurrió antes del tiempo concedido al trabajador, lo que impedía catalogar de ineficiente o de incumplimiento grave su labor, “ máxime cuando la misma orden de trabajo obrante a folio 255 da cuenta que la actividad encomendada cumplía con el 50% satisfactoriamente ” (lo subrayado es ajeno al texto).
El acta de descargos del trabajador que obra a folios 171 a 173, contiene las explicaciones y los argumentos que en su defensa esbozó frente a los cargos imputados por la empresa, que en suma, dan cuenta de lo ocurrido el 17 de mayo de 2003; allí es fácil destacar, entre otras manifestaciones, las siguientes respuestas: “ 3.- para que turno se encontraba programado el día 17 de mayo de 2003 y que funciones fueron asignadas? R.- De 8:00 a 12:00 5.- De acuerdo con el informe del Ingeniero Jesús Omar Herrera, la labor de aseo que usted realizó a la etiqueteadora 6B, incluyendo el transportador de entrada de esta etiqueteadora, quedó deficiente.
Cuales fueron las razones para no realizarlo adecuadamente? R.- eso es falso, porque yo lo dejé bien. 6.- Los ingenieros Ricardo Sarriá y Héctor Almonacid, hacia las 11:55 de la mañana realizaron una inspección para verificar el cumplimiento de su labor, encontrando que en el chasis de la etiqueteadora había presencia de etiqueta, barro y vidrio.
Como explica usted lo anterior? R.- Primero es falso que llegaron a las 11:55, porque ellos llegaron a las 11:30 a revisarme el aseo que yo no había terminado todavía y lógicamente sí había vidrio”. 7.- Cómo explica que en dicha inspección en la hora señalada 11:55 también, las bases de los transportadores de entrada a las etiqueteadoras 6 B, estaban muy sucias evidencia de que no se le realizó el aseo, los acrílicos de los transportadores de entrada de la etiqueteadora 6 B se encontraban sucios, el chasis del transportador de entrada etiqueteadora 6 B, se encontraba evidencia de barro y vidrio R.- Nuevamente les digo que es falso de que el Ingeniero estuvo a las 11:55 el estuvo a las 11:30 revisando el aseo y a esa hora no lo había terminado y eso no estaba dotado de elementos de aseo. 1.- No había agua, no habían escobas, también quitaron la luz, pero haciendo esfuerzos desesperados les cumplí con el aseo al 100% con las uñas. 8.- Una vez culminadas las labores de aseo y de acuerdo con su respuesta anterior, hizo usted entrega a alguno de los ingenieros encargados? R.- Eran las 12:00 ya para salir y ningún ingeniero estaba presente. 9.- Ha recibido capacitación en BPM y conoce la importancia de aplicarla en las labores que desempeña? R.- Hace 20 años estoy haciendo este trabajo y hasta ahora según los ingenieros no le he hecho bien.
No me dotaron de implementos de aseo, el tiempo no era suficiente para hacer ese tipo de trabajo, eran las 11:30 estaba terminando mi trabajo cuando llegaron los ingenieros a revisar, Omar Herrera, Ricardo Sarriá y Héctor Almonacid el ingeniero Herrera me dice, Darío le llegó la hora, firma el pacto o se va de Bavaria porque yo le voy a pasar un parte; sin embargo seguí trabajando y cumplí con mi trabajo al 100% bien, haciendo hazañas con las uñas, este parte es injusto están violando el Reglamento interno de Trabajo y la Convención colectiva de trabajo, exijo respeto al debido proceso”.
Como quedó suficientemente detallado, el trabajador fue enfático en negar los cargos endilgados por la empresa, y para ello exhibió suficientes explicaciones; así, no se advierte la apreciación equivocada de esta prueba, que el recurrente le enrostra al Tribunal. El contenido del interrogatorio que el actor absolvió ante el Juzgado del conocimiento el 10 de febrero de 2004 (fls. 355 a 357), ratifica lo consignado precedentemente y por consiguiente, de sus términos no se deduce confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. aplicable en laboral.
Allí, aparte de indicar cuál era su cargo, la labor, el día y turno asignado para la limpieza de la etiqueteadora 6 B, confirma que tenía suficiente experiencia en su trabajo y que adicionalmente le fueron explicadas las funciones que debía cumplir. En lo que interesa al recurso, a la pregunta 9ª, “ Diga como es cierto si o no, que a las once y media de la mañana del día 17 de mayo de 2003, usted aun no había terminado la tarea de aseo a que se refieren las preguntas anteriores CONTESTÓ: Si es cierto no había terminado”.
A la “ 14 PREGUNTA: Diga como es cierto si o no, que el 17 de mayo de 2003, usted sabía que la empresa BAVARIA se encontraba en proceso de obtener certificación en ISO 14.000 CONTESTÓ No es cierto”. De ese modo, no surge equivocada la inferencia del Tribunal que encontró evidente que la revisión realizada por los ingenieros ocurrió antes del tiempo concedido al actor para su ejecución. Las afirmaciones del accionante fueron evaluadas por el sentenciador sin que equivocara diametralmente su contenido y no surge un desacierto evidente de dichas pruebas.
El documento que contiene la cartilla titulada “ LA CERVECERIA DE BOGOTÁ LO “ISO” OTRA VEZ certificación en “ISO 14001/96,” de folios 256 a 272, que enlistó la censura como prueba equivocadamente apreciada, da cuenta de las “ FELICITACIONES A LOS TRABAJADORES Y PERSONAS QUE HICIERON POSIBLE LA RATIFICACIÓN DE NUESTRO COMPROMISO CON EL MEDIO AMBIENTE ”, por la ampliación de certificaciones del sistema de gestión de Calidad por parte de ICONTEC sobre algunos productos, los logros obtenidos en diferentes campos y el anuncio de que “ la certificación de nuestro Sistema de Gestión Ambiental, en ISO 14001 será una realidad para la Cervecería de Bogotá ”, no indica nada distinto de lo que el Tribunal infirió por su contenido final, en punto a que “ la Preauditoría al Sistema de Gestión en Seguridad Industrial y Salud Ocupacional a la Cervecería de Bogotá, “efectuada por BVQI, arrojó un excelente resultado al no encontrar ninguna no conformidad (mayor ni menor) en relación con la NTC OHSAS 18001 (…) “Este logro es reflejado de la gestión adelantada por todas las áreas de la Cervecería y del compromiso de los trabajadores, contratistas y otras partes interesadas en la planta con los conocimientos y requisitos del sistema (fls. 265 a 272)”, para significar que la empresa no sufrió los perjuicios que se le endilgaron al trabajador en la carta de despido, “ y que el trabajador cumplió con el horario pactado y las labores encomendadas, pues no existe prueba que demuestre que al finalizar la jornada de trabajo el demandante no haya cumplido satisfactoriamente con la labor ordenada”, porque todo denota una falta leve no la que se refirió en la decisión de la empleadora ya que no había equilibrio entre la conducta desarrollada y la determinación desproporcionada adoptada por la empresa, “ razón por la cual se tiene que el despido devino unilateral y sin justa causa, como acertadamente se analizó por el juzgador de primer grado”.
En realidad nada distinto de lo plasmado por el juzgador de segundo grado se puede concluir del análisis integral de dicho elemento probatorio. Si bien el numeral 1° del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo aludido por la censura (fls. 111 a 153), dentro de las obligaciones del trabajador indica que debe “ cumplir las ordenes e instrucciones que de manera particular le imparta la Empresa o sus representantes ”, no por ello se puede concluir fría y automáticamente que la falta que encontró probada el Tribunal, deba encuadrar dentro de las consideradas graves por el artículo 74 siguiente y menos en la 4ª, señalada por el recurrente “ Incurrir (sic) en las obligaciones y prohibiciones contractuales o reglamentarias ”, porque la ley y en especial el artículo 61 del C. P. del T. y S. S. le da la posibilidad de formar libremente el convencimiento que aquí no se advierte desfasado, sino ajustado a las circunstancias que lo rodearon.
Es así que el ad quem a pesar de que dio por probada la falta, la catalogó como leve y con abundantes argumentos de todo orden y en especial de carácter constitucional, estimó que la decisión de terminarle el contrato “ por justa causa ” fue desproporcionada, excesiva, de contenido arbitrario y ajena a la esencia del Estado Social de Derecho.
Los precisos términos en que está redactado el numeral 6° de la letra A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que sirvió de fundamento a la empresa para desvincular al actor deben entenderse en el sentido de que lo que da lugar a la terminación del contrato por justa causa es “ la violación grave de las obligaciones o prohibiciones ”, y no cualquier comportamiento o falta por insignificante que sea, es por eso que la norma, se ha de matizar con los hechos y eso fue lo que hizo el ad quem que en su reflexión afirmó, que “ el informe disciplinario solo denota una falta leve no meritoria de una sanción de la magnitud dada por la empleadora ”, porque el trabajador cumplió el horario pactado, las labores encomendadas y además de todo, no existe informe técnico de rendimiento, productividad y calidad que demostrara los graves perjuicios que la empresa le endilgó, “ pues muy al contrario denota excelentes rendimientos y resultados sin alguna inconformidad observada en el proceso de certificación ISO 14001 ”.
De conformidad con lo examinado es claro que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho señalados. Sin haberse evidenciado error con prueba calificada, no procede el estudio de los testimonios de Jesús Omar Herrera Batancur, Ricardo Sarriá Cortés, Hector Alfonso Almonacid Urrego, Orlando Bernal Guacaneme y Geduar López Rey, a los que alude la parte impugnante, por no ser aptos de examen en casación. Artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En esas condiciones la sentencia acusada se debe mantener, porque el Tribunal, para optar por el reintegro, no solo llegó al fundado convencimiento de que el despido fue injusto, sino que igualmente explicó, que el demandante estaba amparado por el fuero circunstancial, conclusión que en manera alguna rebate la censura. El cargo no prospera; costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica; las agencias en derecho se estiman en $6.000.000,oo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de febrero de 2009, proferida por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HÉCTOR DARÍO SANTOS PEÑALOSA le promovió a la empresa BAVARIA S. A. Costas en casación como se dijo en las consideraciones.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 23