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41272(01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 41272 Acta No. 18 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MENA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 13 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La Universidad de Antioquia demandó a José Ariel Sepúlveda Mena para que se declare que la Resolución Administrativa No. 18085 de 16 de noviembre de 2000, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación temporal, “es violatoria del régimen jurídico contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios” y que, por ende, no está obligada a pagarla, dado “que el reconocimiento y pago de la jubilación al demandado, solo será procedente cuando acredite los requisitos de ley para acceder a tal derecho económico y que su reconocimiento y pago se hará en los términos del régimen pensional aplicable a los empleados públicos, no al régimen previsto en la Convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores oficiales”, y se imponga al demandado la obligación de restituirle, debidamente indexados, los dineros que por jubilación le ha pagado desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta cuando se ponga término al pago de esa prestación. En apoyo de esas pretensiones afirmó que el demandado le prestó sus servicios, entre el 4 de marzo de 1977 y el 8 de octubre de 2000, como Cajero I, en calidad de empleado público, como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980; que el retiro del demandado se produjo por renuncia, que le fue aceptada por la Universidad; que el 27 de agosto de 1980, fecha en que operó el cambio de trabajador oficial a empleado público, el demandado contaba con una edad de 25 años, 2 meses y 5 días, y tenía 3 años, 5 meses y 23 días de servicios prestados a la Universidad de Antioquia, por lo cual no reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1976-1977, que exige ser trabajador oficial, con 20 años de servicio y 45 de edad; que la pensión de jubilación convencional que otorgó al señor José Ariel Sepúlveda Mena fue reconocida erróneamente, por ser empleado público; que era procedente el otorgamiento al demandado de la pensión de jubilación, cuando acredite los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, en los términos de la Ley 100 de 1993; y que el demandado deberá restituirle, indexados, los dineros que se le paguen en exceso desde la presentación de esta demanda.

La Universidad de Antioquia presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual consideró que carecía de jurisdicción y la remitió al Juez Laboral del Circuito de Medellín. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que se le repartió el asunto, estimó que tampoco tenía jurisdicción, por lo que dispuso enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad judicial que, por providencia de 4 de junio de 2003, dirimió el conflicto suscitado, en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado aludido.

El demandado, José Ariel Sepúlveda Mena, se opuso a las pretensiones de la Universidad de Antioquia; admitió los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 910, 11, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 23; el 8, 12, 14 y 17, con aclaraciones; negó el 13 y 16; y respecto de los demás adujo que no son hechos. Propuso las excepciones de cosa juzgada relativa, falta del derecho sustancial y buena fe (folios 255 a 266).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en sentencia de 16 de noviembre de 2007, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la Universidad de Antioquia y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, declaró la ilegalidad de la Resolución 18085 de 16 de noviembre de 2000, y absolvió al demandado de la súplica de devolución de dineros debidamente indexados impetrada por la entidad demandante.

El ad quem arguyó que existió una convención colectiva que rigió las relaciones laborales entre la Universidad de Antioquia y sus trabajadores sindicalizados, con vigencia entre 1976 y 1977, de la que no se anexó la constancia de depósito, pero que no es el centro de la discusión su existencia o no, pero que el laudo arbitral (folios 58 y siguientes), lleva a concluir que aquélla existía válidamente.

Transcribió la cláusula segunda del referido laudo y dijo que mediante la Resolución 18085 de 16 de noviembre de 2000 la demandante le reconoció a José Ariel Sepúlveda Mena la pensión de vejez, con base en la convención colectiva 1976-1977 y el Decreto 80 de 1980, por haber laborado 20 años al servicio del Estado y tener 45 años de edad, puesto que nació el 22 de junio de 1955, y en donde se dejó claro que la Universidad asumiría la pensión hasta que el demandado cumpliera los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, cuando sería asumida por el Instituto de Seguros Sociales, resolución que la demandante quiere que se declare violatoria del régimen jurídico y que, por tanto, la obligación que en ella se incluyó carece de fundamento legal, la cual está vigente, según la respuesta a la demanda.

Aseveró que este tema ya lo trató en una Sala similar a ésta, en la que dos componentes de la misma participaron de la sentencias con radicados interno 097-2008 y nacional 0500131050052003078101, y 0500131050020112901, radicado interno 2008-0121, donde se confirmó la decisión que declaraba la ilegalidad de una resolución de iguales condiciones a ésta y se revocó la del Juzgado que había mantenido la vigencia de otra resolución similar, ordenando el reconocimiento de las pensiones de vejez de que trataba cada caso, con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Copió un criterio suyo plasmado en otra Sala de Decisión de ese Tribunal, y explicó que no se discute la aplicabilidad del laudo arbitral referido que debe respetar los derechos adquiridos, pero que en el presente caso no se trata de ellos propiamente, y que es allí donde está el error interpretativo de la Universidad cuando concedió la pensión, pese a que el demandado sólo tenía una mera expectativa cuando pasó a ser empleado público, puesto que sólo llevaba al servicio de la entidad 3 años aproximadamente.

Mencionó que existen varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre el tema, una de 29 de agosto de 2006, radicación 28650, en la que no casó la decisión del Tribunal, por no ser competente para conocer de un caso que no trataba de la seguridad social o laboral, y otra de 1 de abril de 2008, con radicación 32750, que confirmó decisiones en igual sentido ya tomadas en procesos de 31 de mayo de 2005, radicación 26655, 25 de octubre de 2005, radicación 26279, y 16 de noviembre de 2005, radicación 25770.

Explicó que José Ariel Sepúlveda Mena laboró al servicio de la Universidad de Antioquia entre el 4 de marzo de 1977 y el 8 de octubre de 2000, es decir, por más de 23 años, pero que hay que aclarar que sólo fue trabajador oficial por un poco más de 3 años y el resto fungió como empleado público, por lo que cuando se expidió el laudo arbitral el demandado no tenía un derecho adquirido, sino una mera expectativa, y que a él, como empleado público, no se le puede aplicar la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones entre los trabajadores oficiales y el ente universitario, sino por el tiempo que fue trabajador oficial, razones por las que nunca surgió el derecho pensional que erradamente le concedió la Universidad.

Concluyó que a José Ariel Sepúlveda Mena sólo le corresponde la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite en este caso al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando reúna los requisitos exigidos por esas normas, y que la actuación del demandado está enmarcada dentro de la buena fe, por lo cual no ordena la restitución de los dineros solicitados, ni su indexación. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado, José Ariel Sepúlveda Mena, y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 445, 461 y 467, 468, 469, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 140 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 59 literal f), 130 y 194 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, y 53 de la Constitución Política, en relación con la convención colectiva de trabajo 1976-1977 y el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984.

Para su demostración, que se resume, dice que el ad quem sustentó la confirmación de la decisión del a quo en el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, que dirimió el conflicto de interpretación entre la Universidad y su sindicato de trabajadores oficiales, que remite a la convención colectiva 1976-1977, para indicar que dicho instrumento legal no dispone en su parte resolutiva que los ex trabajadores oficiales puedan tener los derechos allí previstos, como la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 45 de edad, con el 100% del salario promedio del último año, sino que se refiere a los derechos adquiridos.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que le asiste derecho a pensionarse a los 45 años de edad y 20 de servicios a la Universidad de Antioquia, con el 100% de su salario, según la convención colectiva de 1976 y por ordenarlo así el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, que dirimió un conflicto entre las partes. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que después de 27 de agosto de 1980, cuando pasó de trabajador oficial a empleado público de la Universidad de Antioquia, continuó amparado por la convención colectiva 1976-1977 y el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, para disfrutar de la pensión de jubilación extralegal. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984 obligó a la Universidad a respetar las “expectativas de derecho” de los trabajadores oficiales que el 27 de agosto de 1980 mudaron su condición a empleados públicos, cuando cumpliesen los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la convención colectiva 1976-1977. 4.-No reconocerle que para beneficiarse de la pensión convencional después del 27 de agosto de 1980, cuando pasó de trabajador oficial a empleado público, sólo requería del tiempo de servicios y de la edad siempre y cuando que no se desvinculara. 5.-No aceptar, contra toda evidencia, que el tema de su pensión convencional quedó resuelto con el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, proferido por un tribunal de arbitramento.

Asevera que fueron mal apreciados el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, el cual ostenta constancia de depósito, y la convención colectiva de trabajo 1976-1977, con su nota de depósito. Transcribe el artículo décimo cuarto de la convención colectiva de 1976 y añade que las partes coinciden en que José Ariel Sepúlveda Mena trabajó para la Universidad de Antioquia, entre el 4 de marzo de 1977 y el 8 de octubre de 2000, o sea por más de 23 años.

Dice que la Universidad entendió que desde la expedición del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984 y del Decreto Extraordinario 80 de 1980, que sus ex trabajadores oficiales, entre ellos el demandado, quedaban con las prerrogativas antes enunciadas. Asevera que el Decreto 80 de 1980 protegió no sólo los derechos adquiridos sino también las expectativas convencionales, de personas que siendo inicialmente trabajadores oficiales, en virtud de que por aquél pasaron a ser empleados públicos, como lo entendieron los árbitros que expidieron el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, y reproduce lo que al respecto dejaron consignado los árbitros sobre el artículo 130 del referido decreto.

Luego se sale del esquema fáctico para desviarse hacia un alegato de consideraciones jurídicas sobre la interpretación del Decreto Extraordinario 80 de 1980. LA RÉPLICA Transcribe las partes resolutiva y considerativa del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, y lo que expresó la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 1 de abril de 2008, radicación 32750, 15 de diciembre de 2008, radicación 35401, 8 de julio de 2008, radicación 32158, y agrega que no se discute que ese laudo hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que José Ariel Sepúlveda Mena no podía disfrutar de la pensión porque al entrar en vigencia del Decreto 80 de 1980, sólo contaba con 3 años de servicios a la Universidad.

Reproduce un fragmento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1 de abril de 2008, radicación 32750, el artículo 10, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, unos cortos pasajes de la sentencia C-220 de 1997, de la Corte Constitucional, y explica que al demandado, pese a tener la condición de empleado público, se le aplicó equivocadamente el régimen jurídico de los trabajadores oficiales, por lo que, al estar desvirtuados los errores de hecho, la sentencia impugnada no podrá casarse.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se exhibe por fuera de toda discusión que el demandado, a partir del 27 de agosto de 1980 (cuando entró en vigencia el Acuerdo 7 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 122 del Decreto 80 de 1980), pasó de tener la calidad jurídica de trabajador oficial a la de empleado público, la que conservó hasta cuando dejó de estar al servicio de la demandante, el 8 de octubre de 2000.

De tal suerte que José Ariel Sepúlveda Mena sólo tuvo la condición jurídica de trabajador oficial desde el 4 de marzo de 1977 hasta el 26 de agosto de 1980, y para esta última fecha tenía una edad de 25 años, 2 meses y 5 días, y 3 años, 5 meses y 23 días de servicios prestados a la Universidad de Antioquia, que no le daban derecho para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en ese acuerdo.

Sin duda, ese tiempo de servicios se ofrece insuficiente en la perspectiva de que, en su calidad de trabajador oficial, pudiese acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo agregada a los autos, que reclamaba 20 años de servicios a la Universidad y 45 años de edad. Para la Corte, con arreglo a lo prevenido en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo no sería aplicable al demandado desde luego que desde el 27 de agosto de 1980 tenía la calidad de empleado público.

En esas condiciones,la Resolución No. 18085 de 16 de noviembre de 2000, en cuanto aplicó la convención colectiva de trabajo 1976-1977 y reconoció la pensión de jubilación a José Ariel Sepúlveda Mena, por haber laborado más de 20 años al servicio de la Universidad de Antioquia y contar con más de 45 años de edad, deviene ilegal, justamente por contrariar el citado artículo del Código Sustantivo del Trabajo.

El demandado ha esgrimido, en su defensa, que la pensión de jubilación que se le reconoció tuvo como fundamento el laudo arbitral del 4 de mayo de 1984, que remitía a la convención colectiva de trabajo 1976-1977. A propósito esa decisión arbitral, tomada para decidir un conflicto jurídico, preceptuó: “La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y fueron adquiridas conforme a derecho antes del citado cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio”.

Entiende esta Sala que lo que hace el laudo arbitral –y no podía ser de otro modo, sin sacrificio de la seguridad jurídica-, es poner a buen resguardo los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales, pese al cambio que experimentó su condición jurídica al pasar a ser empleados públicos, con arreglo a las previsiones del Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo 7 de 27 de agosto de 1980 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia.

De manera que los trabajadores oficiales que, antes de producirse su variación a empleados públicos, hubiesen consolidado algún derecho a la sombra de mandatos convencionales, tienen vocación legítima a conservarlos, como que entraron definitivamente a sus patrimonios y no les pueden ser arrebatados, a voces del artículo 58 de la Carta Política.

Ése es el alcance del laudo arbitral que no puede extenderse en el horizonte de amparar la situación de los trabajadores oficiales que apenas tenían una mera expectativa, puesto que nunca llegaron a consolidar un derecho a la luz de las disposiciones convencionales, justamente por el cambio a empleados públicos, que vedaba, de ahí en adelante, la aplicación en su favor de las preceptivas contenidas en la convención colectiva aludida.

Tal es la inteligencia que, como lo tomó en consideración el Tribunal, esta Sala de la Corte ha dado al referido laudo arbitral. Por ejemplo, en la sentencia de 1 de abril de 2008, radicación 32750, que se citó por el juez de la alzada, se expresó: “La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es muy clara; allí se dispuso que se debían respetar los derechos que ya pertenecían al trabajador, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica al variar su vinculación a la de empleado público, y su situación no podía empeorar negándosele derechos ya reconocidos, de donde resulta fácil colegir que tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con la lógica y con su literalidad, aplica a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, al de la pensión convencional, pero de ninguna manera en relación con aquellos que apenas contaban con una expectativa, que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, en la medida que, se reitera, no reunía los requisitos convencionales, para ese entonces.” Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en los dsatinos que le atribuye el cargo, pues la apreciación que hizo de las pruebas, en particular del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, es correcta.

En consecuencia, fuerza concluir que no cometió el Tribunal los yerros fácticos que le imputa la acusación y, por ende, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 13 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le sigue a JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MENA.

Costas en casación a cargo del recurrente, porque hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 16