Concepto de Extradición: Rad. No. 41270 Solicitado: John Jairo Quintero Uribe PAGE Concepto de Extradición: Rad. No. 41270 Solicitado: John Jairo Quintero Uribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D. C., once (11) septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano John Jairo Quintero Uribe, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante la Nota Verbal No. 0239 del 7 de febrero de 2013, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que John Jairo Quintero Uribe, es solicitado para comparecer en juicio “por un delito federal de narcóticos” ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, donde el 22 de enero de 2013 se le dictó la acusación No. S1 12 CRIM 969, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: “— Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, y para fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína, con el conocimiento de que la heroína sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 959 (a), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.” 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0239 del 7 de febrero de 2013 y 0715 del 22 de abril siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, esa Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que John Jairo Quintero Uribe “es ciudadano de Colombia, nacido el 1 de junio de 1971, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 16.794.103”. 2.2. Copia de la acusación No. S1 12 CRIM 969 proferida el 22 de enero de 2013 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Timothy T. Howard, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, y de Christopher L. Oksala, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra el requerido. 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0239 del 7 de febrero de 2013 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de John Jairo Quintero Uribe y, el ente acusador, con Resolución del 21 de febrero siguiente, emitió la orden respectiva. 3.2.
El 27 de febrero de 2013 fue aprehendido el requerido en Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.794.103 expedida en la misma ciudad. 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0779 del 22 de abril de 2013, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0715 de la misma fecha al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de John Jairo Quintero Uribe.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, precisó que es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte con oficio No. OFI13-0009680-OAI-1100 del 30 de abril de 2013. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, el requerido John Jairo Quintero Uribe nombró una abogada y el 17 de mayo de 2013 se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual la defensora solicitó algunas, así que mediante auto del 3 de julio siguiente se negaron unas y se ordenaron otras con el fin de establecer la condición médica del solicitado. 3.6.
El 21 de agosto de 2013 se ordenó el traslado para alegar, durante el cual el Procurador Delegado ante esta Corporación presentó su alegato y también allegó el suyo la apoderada del requerido, quienes en síntesis los hicieron en los siguientes términos: 3.8.1. Representante del Ministerio Público: Inicialmente hace referencia al trámite agotado en este asunto, al contenido de la documentación allegada por el país requirente, al alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y a los requisitos para la procedencia de la extradición con fundamento en la Ley 906 de 2004, pues recuerda que no hay tratado vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia para el efecto.
En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada por vía diplomática con su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que al comparar la información suministrada por el Gobierno reclamante con la acopiada con ocasión del presente trámite de extradición, se concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado con tal fin, pues sus datos biográficos e identificación coinciden con la persona que se encuentra privada de la libertad.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre la conducta que motiva la petición de extradición y nuestra legislación, se concluye que tal comportamiento constituye delito, pues encuentra adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir, la cual está sancionada en Colombia con una pena no inferior a cuatro años de prisión. Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente, responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada.
Finalmente, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido John Jairo Quintero Uribe y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Así mismo, reclama que se tengan en cuenta los dictámenes médico legales practicados al citado. 3.8.2.
Defensora de solicitado: Pide que el concepto de la Corte sea desfavorable, pues las patologías que padece el reclamado, las cuales describe, demandan una asistencia médica permanente para evitar su agravamiento, de manera que de procederse a la entrega de aquel, ello conduciría a someterlo a tratos crueles o degradantes, por cuanto en reclusión no se le brindarían los tratamientos adecuados.
En respaldo de esa solicitud, cita una decisión de la Corporación en la que a su juicio, se decidió en ese sentido. De otra parte, luego de hacer referencia a la importancia de los precedentes, señala que está en desacuerdo con la postura establecida sobre el alcance de la expresión “por delitos cometidos en el exterior” contenida en el artículo 35 de la Carta Política, en tanto que se la interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 14 del Código Penal, así que afirma que con ello lo que se evidencia es que se niega el acceso a la administración de justicia nacional, toda vez que lo estipulado en el mencionado artículo 14 es que se debe aplicar nuestra ley penal a los hechos que allí se consideran cometidos en Colombia, mas no que los mismos se deban entender como ejecutados en el exterior con fundamento en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta, a efectos de dar vía libre a la extradición. Añade que como en el caso particular el solicitado no traspasó las fronteras del país, en esa medida no es posible que los hechos que se le imputan sean juzgados por una jurisdicción foránea.
Así las cosas, reitera la solicitud de que se emita concepto desfavorable a la petición de extradición del reclamado. CONCEPTO DE LA CORTE: Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a John Jairo Quintero Uribe habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. S1 12 CRIM 969 emitida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York el 22 de enero de 2012, según el Cargo Uno, “Desde por lo menos septiembre de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta inclusive diciembre de 2012”; siendo del caso mencionar adicionalmente, que en las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar Timothy T. Howard y del Agente Especial Christopher L. Oksala se indican similares periodos, de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto, se tiene que en el Cargo Uno que se le atribuye al requerido en la acusación No. S1 12 CRIM 969, se concreta que habrían ocurrido “en la República de Colombia y en otros lugares”, en particular en los Estados Unidos, a donde el requerido, en asocio con otros, supuestamente envió heroína en septiembre y noviembre de 2012.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a John Jairo Quintero Uribe en la acusación No. S1 12 CRIM 969 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
En esa medida, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que los delitos presuntamente cometidos por el reclamado ocurrieron en Colombia porque no salió del país, pues en el caso particular se dice de forma palmar que en efecto se habrían recibido en el territorio de los Estados Unidos varios centenares de gramos de heroína enviados por éste, en concreto en la ciudad de Louisville, Kentucky, por tanto se evidencia sin dificultad que las conductas imputadas al procesado ocurrieron fuera de las fronteras del territorio nacional.
De otro lado, conviene precisar que distinto a lo afirmado por la defensa, para quien el instituto de la extraterritorialidad opera en una sola vía, es decir, que se puede aplicar la ley penal colombiana a hechos cometidos en el exterior en las hipótesis señaladas en el artículo 16 del Código Penal, mas no de forma contraria, que sobre el particular la Corte Constitucional, en su condición de intérprete auténtica de la Carta Política, expresó que procedía en doble vía, pues en ese sentido sostuvo lo siguiente: “Por su parte, la ley criminal colombiana recoge dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal [Decreto Ley 100 de 1980, normas en esencia reproducidas en los artículos 14 y 16 de la Ley 599 de 2000], que deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema.
En efecto: el artículo 13 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros.
Se observa, así, una notable concordancia entre las normas internacionales, la Constitución y las disposiciones legales demandadas. En aras de mantener tal congruencia, que se construye sobre la lectura coordinada y armónica de los artículos 13 y 15 del Código Penal, se requiere mantener en su lugar la frase demandada del artículo 13, ya que sólo en virtud de ella se garantiza el respeto del principio de reciprocidad al cual alude la Constitución (art. 9); es decir, es en virtud de esta frase que Colombia, en la misma medida en que se habilita legalmente para ejercer su jurisdicción extraterritorial, acepta que otros Estados también lo hagan, de conformidad con las reglas internacionales aplicables.” 3.
Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición, no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con el Cargo Uno endilgado al solicitado en la acusación No. S1 12 CRIM 969, éste se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de importar y en efecto importó heroína a los Estados Unidos e, igualmente, presuntamente se concertó con el fin de elaborar y distribuir tal sustancia, lo que también habría realizado, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 2.
Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores frente a este asunto, no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano John Jairo Quintero Uribe por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. S1 12 CRIM 969 dictada el 22 de enero de 2013 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Timothy T. Howard, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, y de Christopher L. Oksala, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0239 del 7 de febrero de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de John Jairo Quintero Uribe, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que la persona requerida nació el 1 de junio de 1971 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 16.794.103.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el 27 de febrero de 2013, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero. 2.3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano John Jairo Quintero Uribe es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, donde es objeto de la acusación No. S1 12 CRIM 969 dictada el 22 de enero de 2012, mediante la cual se le imputa: “ Cargo Uno El Gran Jurado emite la siguiente acusación: 1.
Desde por lo menos septiembre de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta inclusive diciembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en la República de Colombia y en otros lugares, Jhon (sic) Jairo Quintero Uribe y… los acusados, quienes entraran primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y con conocimiento, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objetivo del concierto que Jhon (sic) Jairo Quintero Uribe y… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían, y así lo hicieron, a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3. También fue parte y un objeto del concierto que Jhon (sic) Jairo Quintero Uribe y… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaborarían y distribuirían, y así lo hicieron, una sustancia controlada con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a) y (c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.
La sustancia controlada implicada en el delito era un kilogramo y más de unas mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos manifiestos 5. Para fomentar el concierto, y para efectuar el objetivo ilegal del mismo, se cometieron, entre otros, los siguientes actos manifiestos: a. El 15 de septiembre de 2012, o alrededor de esa fecha, Jhon (sic) Jairo Quintero Uribe, el acusado, envió un paquete que contenía aproximadamente 650 gramos de heroína de Colombia a un cómplice que no se nombra como acusado en el presente, quien se encontraba ubicado en los Estados Unidos. b. En noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha… le entregó a Quintero Uribe heroína para enviarla a los Estados Unidos.
Sección 963 del Título 21 del Código de los estados Unidos, Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Entonces, las conductas de supuestamente haberse asociado ilícitamente el requerido con otras personas con el propósito de importar heroína a los Estados Unidos y en efecto hacerlo e, igualmente, presuntamente concertarse con el fin de elaborar y distribuir tal sustancia en ese país, lo que también se habría concretado, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto en su orden tales normas consagran: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. S1 12 CRIM 969 proferida el 22 de enero de 2013 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. S1 12 CRIM 969 del 22 de enero de 2012, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. S1 12 CRIM 969, Timothy T. Howard, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso con “interceptaciones de transferencias electrónicas autorizadas legalmente… informes de incautación de narcóticos, registros de embarque y aduanas y otras pruebas”.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido John Jairo Quintero Uribe puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York. 3.
Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.
Así mismo, como para el día de la captura el requerido John Jairo Quintero Uribe fue examinado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y refirió afecciones a nivel de la médula ósea, en una de sus extremidades inferiores, cardiovasculares, urológicas y gástricas, dentro del término probatorio se dispuso que fuera examinado con fundamento en su historia clínica, de manera que en el Instituto en cita se determinó, en relación con su salud mental, que presentaba “al momento de la evaluación, síntomas compatibles con un trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión”, que “Para este caso y desde el punto de vista psiquiátrico forense… NO presenta un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión”.
Ahora, respecto de su salud física, se concluyó que “puede ser tratado de manera ambulatoria por especialistas en Cardiología, Ortopedia, Gastroenterología, Neurología, Urología y demás médicos tratantes y otros profesionales como Nutricionista y Terapia Física; la asistencia a dichas valoraciones, los medicamentos ordenados, el manejo nutricional, dietario y de rehabilitación, y los paraclínicos que se deban efectuar derivados de dichas atenciones, debe hacerse implementar de manera estricta y permanente según las indicaciones”.
Así mismo, se indicó que “ En caso de que el paciente vaya a ser transportado por vía aérea se deben tener en consideración los parámetros expuestos en el acápite de análisis, particularmente sobre el control previo y estable de la arritmia, y conceptos del cardiólogo y electrofisiólogo tratantes ” (subraya fuera de texto). Por tanto, ello conduce a exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición de John Jairo Quintero Uribe, se asegure de que el Estado requirente le garantice los derechos a la salud y la vida al citado, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos, así como los cuidados necesarios para su traslado al país requirente.
Ahora, es necesario precisar que, contrario a lo sostenido por la defensa, en punto de que por el estado de salud del reclamado se debe emitir concepto desfavorable para no someter a tratos crueles o degradantes al requerido al someterlo a la extradición, conforme se desprende de lo señalado por la Corte, que, en primer término, la decisión que cita resolvió una petición de pruebas y, en segundo lugar, que en dicha actuación finalmente se dispuso dar por terminado el trámite porque el gobierno requirente simplemente retiró la petición de entrega. 3.4.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.5.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.6.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano John Jairo Quintero Uribe bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano John Jairo Quintero Uribe, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno contenido en la acusación No. S1 12 CRIM 969 proferida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York el 22 de enero de 2012, conforme lo solicita el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido John Jairo Quintero Uribe, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 20 de febrero de 2013, radicación No. 39527. � Folio 1116 de la carpeta de anexos. � Folios 99 y 125 a 130, respectivamente, ídem. � Folios 116 y 117 de la carpeta de anexos. � Folios 127 y 130 de la carpeta de anexos. � Corte Constitucional, sentencia C-1189 de 2000. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La inconsistencia en la ortografía en uno de los nombres de pila del acusado no afecta la validez de la acusación formal. Ver declaración del Timothy T. Howard, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, folio 98 de la carpeta de anexos. � Folio 101 de la carpeta de anexos, � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. � Folio 253 del cuaderno de la Corte. � Folio 251 del cuaderno de la Corte. � “Teniendo en cuenta que se evidencia en la documentación oficial aportada, que el paciente se encuentra en trámite de extradición, es importante señalar que según las guías “Fitness to fly for passengers with cardiovascular disease” de la Sociedad Británica de Cardiología, que establecen las recomendaciones para desplazamientos aéreos en pacientes con patología cardiovascular, aquellos con arritmia ventricular, como en este caso, deben tenerla controlada antes del vuelo, y ante repercusiones hemodinámicas significativas de la misma, no se recomiendan el tránsito en aeronaves comerciales, lo cual debe ser tenido en cuenta además del concepto al respecto del especialista cardiólogo tratante.” (Folio 201 del cuaderno de la Corte, subraya fuera de texto). � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 10 de agosto de 2005, 31 de julio de 2009, 16 de noviembre de 2010 y 29 de agosto de 2012, radicaciones números 23013, 30329, 32238 y 38722, respectivamente. � Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 20 de febrero de 2013, radicación No. 39527. � Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 19 de marzo de 2013, radicación No. 39527.
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