CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.41268 DORIS MARÍA GIRALDO OSORIO y Otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 169. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación –o, en su lugar, la posibilidad de decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal-, presentada por la representante de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de noviembre de 2012, confirmatoria en su integridad de la emitida el 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se absolvió a DORA MARÍA GIRALDO OSORIO y DAGOBERTO VARGAS ECHEVERRÍA, de los cargos que por el delito de estafa les había proferido la Fiscalía. H E C H O S En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El señor DAGOBERTO VARGAS ECHEVERRÍA manifestaba al señor PABLO EMILIO ANDRADE GÓMEZ que tenía conocimiento sobre la venta de un inmueble de éste último en la ciudad de Medellín y tenía clientes para ello, ANDRADE GÓMEZ dijo que la venta era pro valor de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000) y en caso de venta le reconocería el 3% sobre el precio de la venta, además autorizó a VARGAS ECHEVERRÍA la entrega del inmueble para que lo mostrara a los posibles compradores.
Posteriormente éste le informa a la víctima que ya tenía en venta el inmueble y le entregaría ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000), al firmar la promesa de compra venta y el resto cuando se firmara la escritura, la propuesta fue acepta (sic) pero VARGAS ECHEVERRÍA arrendó el inmueble, nunca apareció, ni contestaba llamadas y se escondía cuando la víctima llegaba a solicitar al sindicado”.
DECURSO PROCESAL La denuncia fue instaurada, por escrito, el 19 de octubre de 2001, ante la Fiscalía de Barranquilla. El 8 de enero de 2002, el Fiscal Seccional 57 de Barranquilla, dispuso abrir investigación previa. Luego de practicadas algunas pruebas, en esencia testimoniales, con fecha del 27 de agosto de 2002, se ordenó la apertura de formal instrucción en contra de DAGOBERTO VARGAS ECHEVERRÍA, quien fue llamado a indagatoria, diligencia celebrada el 26 de noviembre de 2002.
El 31 de octubre de 2012, fue dispuesto escuchar en indagatoria también a DORIS MARÍA GIRALDO OSORIO, vinculación que se materializó el 29 de noviembre de 2002. El 7 de septiembre de 2004, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 27 de octubre de 2005, se calificó el mérito del sumario, con proferimiento de resolución de acusación en contra de DAGOBERTO VARGAS ECHEVERRÍA, DORIS MARÍA GIRALDO OSORIO y Édgar Ortiz Lotero, en calidad de coautores del delito de estafa agravada por la cuantía. Al primero, además, se le formularon cargos por la conducta punible de falsedad en documento privado.
Como quiera que lo decidido fue recurrido por los defensores, con fecha del 20 de enero de 2006, la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del cierre de investigación. Empero, el 14 de febrero de 2006, la misma unidad de fiscalía declara sin valor el auto de nulidad y, en consecuencia, deja vigente la resolución de acusación. El 6 de marzo de 2007, la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Barranquilla, desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto de llamamiento a juicio, por virtud de lo cual modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de dejar vigente la acusación sólo en lo que corresponde al ilícito de estafa atribuido a DAGOBERTO VARGAS ECHEVERRÍA y DORIS MARÍA GIRALDO OSORIO.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase el juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, el 17 de julio de 2007. El 27 de noviembre de 2008, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 25 de febrero de 2009, 9 de julio y 3 de agosto de 2010, se celebró la audiencia pública de juzgamiento.
El 23 de septiembre de 2010, se profirió por primera ocasión la sentencia, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla. No obstante, con fecha del 13 de diciembre del 2011, el tribunal de Barranquilla decidió anular esa sentencia por falta de motivación de la misma. Acorde con ello, el 3 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ley 600 de Barranquilla, profirió la sentencia absolutoria de primera instancia. En contra de la decisión presentó y sustentó recurso de apelación la representación de la parte civil.
Por último, en sentencia del 15 de noviembre de 2012, el Tribunal de Barranquilla ratificó lo resuelto por el A quo, motivando ello que la misma representación de la parte civil acudiera al recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. Cargo Primero Dentro del espectro de la violación directa de la ley sustancial, causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante asevera que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 246 del Código Penal, que tipifica el delito de estafa.
Para sustentar su tesis la casacionista emprende el examen de las pruebas allegadas al plenario, conforme su particular óptica, y de ellas extracta que el Tribunal omitió tomar en cuenta lo dicho por los testigos de cargos. Estima la recurrente que si el Tribunal hubiese tomado en cuenta lo que la prueba indica, habría advertido que entre la víctima y los procesados se pactó la compraventa de un inmueble, pero no su entrega física y material, la que se sucedió producto del engaño ejecutado por estos últimos. 2.
Cargo Segundo Aunque la demandante lo plantea como subespecie del cargo primero, aquí se materializó “ERROR DE HECHO EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA QUE IMPLICA VIOLACIÓN A LA LEY SUSTANCIAL ”. Indica la impugnante que el yerro ocurre en atención a que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios que reflejan la existencia del engaño fraguado por los acusados.
Además, agrega, el Ad quem se “equivoca” en lo que atiende a la prueba, pues, en su sentir, la misma indagatoria del procesado VARGAS ECHEVERRÍA, perfila la voluntad de estafar a la víctima. 3. Cargo tercero A partir de lo consignado en la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casacionista sostiene que “LA SENTENCIA NO ESTÁ EN CONSONANCIA CON LOS CARGOS FORMULADOS EN LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN ”.
Resume su crítica la demandante, en que la causal propuesta se presenta cuando la sentencia absuelve pese a existir resolución de acusación. Ya en concreto, entiende que el Tribunal no podía darle connotación civil “sin un previo y concienzudo estudio del acerbo (sic) probatorio ” a un asunto que la Fiscalía estimó penal en el llamamiento a juicio.
A título de petición general para los cargos propuestos, la demandante solicita que se case el fallo atacado y en su lugar se emita sentencia de condena en la cual, además, sean estimados los daños causados a la víctima. C O N S I D E R A C I O N E S 1- Cargo primero. Es necesario precisar desde un comienzo, y ello opera para todos los cargos propuestos por la representación de la parte civil, que de ninguna manera la presentación de la demanda de casación se erige en instancia ordinaria para continuar discutiendo posturas no sólo suficientemente debatidas, sino derrotadas en las instancias, dentro de similares parámetros argumentales, como si de un alegato ordinario se tratase.
A la casación se llega únicamente cuando se puede verificar ocurrido un error ostensible y trascendente que obligue revocar o modificar la decisión del Tribunal, conforme precisa pautas de fundamentación exigidas para cada una de las causales consagradas en la ley, acorde con su naturaleza y finalidades. No pueden hacerse valer las causales, entonces, como simple comodín para insertar típicos alegatos de instancia que no pasan de soportar la natural desazón de la parte derrotada.
Es ello lo que ocurre con la demanda allegada por la defensora de los presuntos afectados, pues, en lo que al primer cargo corresponde, desconoce de forma flagrante los mínimos rudimentos establecidos para soportar argumentalmente la predicada violación directa de la ley sustancial. Respecto del cargo en cuestión, para decirlo brevemente, es menester señalar que se soporta en el examen dogmático de la norma dejada de aplicar o erróneamente aplicada, siempre aceptando los hechos asumidos y la valoración probatoria realizada por el Tribunal, en el entendido que la discusión gira precisamente en torno de cómo esa norma debió aplicarse o inaplicarse a esas circunstancias fácticas que no se controvierten.
Porque, ha de aclararse, si lo que se discute es el hecho entendido probado o la valoración suasoria a partir de la cual se llegó a tal conclusión, el asunto nunca puede pasar por la vía directa de la violación de la ley sustancial, evidente como surge que no es su interpretación o aplicación lo que genera el yerro. En el caso debatido no surge duda de que lo criticado por la demandante, no remite a que el artículo que consagra el delito de estafa haya sido mal aplicado o indebidamente interpretado, o que cubra exactamente esas circunstancias entendidas probadas por las instancias, pese a lo cual no se aplicó, sino que busca ella hacer ver que las pruebas conducen a estimar probados unos hechos ajenos a aquellos considerados demostrados por la judicatura.
Esa postura argumental, debe precisarse, inserta el debate dentro de la vía indirecta de los errores de hecho, a cuyo amparo era necesario que la casacionista identificara cuál de los varios tipos de violación es la que se materializa –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio- y de qué manera incide en las resultas del proceso, al punto de obligar modificar o revocar el fallo.
En lugar de ello, la recurrente se ocupa de examinar las pruebas acorde con su particular e interesado juicio, desde luego contrario al análisis del ad quem, pero nada hace para demostrar que se incurrió en un vicio de los pasibles de alegar en casación. Y si bien, la impugnante parece perfilar la materialización de un vicio por falso juico de existencia por supresión, cuando advierte que no se tuvo en cuenta lo dicho por dos testigos, se evidencia que no se trata de la causal en cita, que remite a dejar de examinar un elemento de juicio importante regular y oportunamente allegado a la encuesta, sino de controvertir que el Tribunal no hubiese dado a esas pruebas el efecto que ahora pretende otorgarle la demandante, esto es, que de esas atestaciones no dedujera el ánimo doloso de los acusados.
Es claro, entonces, que la causal propuesta nunca es desarrollada por la casacionista y, además, que su crítica probatoria no supera el rango del alegato de instancia, razones suficientes para inadmitir el primer cargo. 2. Cargo segundo Lo dicho en el apartado final del cargo anterior, opera pertinente para este cargo, pues, aquí la demandante simplemente se limitó a manifestar que no se tuvo en cuenta lo declarado por Édgar Ortiz y María Irma Mora Carrillo, pero no porque esas declaraciones fueran pasadas por alto, sino en atención a que en su contenido (que cita fragmentariamente) cree ver elementos suficientes para determinar la existencia del delito.
Debe precisar la Sala que, en lo fundamental, la controversia de la demandante con lo decidido por las instancias no gira en torno de los hechos, sino de la apreciación jurídica de los mismos, en cuanto, el Tribunal advierte propio de un negocio civil lo ocurrido, al tanto que la casacionista lo señala delictuoso. Por ello, la transcripción de un corto apartado de lo dicho por los dos testigos, sin realizar sobre ello ningún análisis de fondo o siquiera determinar su trascendencia frente a los argumentos dogmáticos de los falladores, no pasa de representar un ejercicio inocuo, pues, además, con esa sola transcripción la Sala no advierte que de verdad se muten los sustentos fácticos o probatorios de las sentencias.
Al efecto, para abundar en razones, la demandante se conforma con citar los apartados de las declaraciones y así culmina el cargo, sin expresar a qué conduce ello o cómo incide frente a lo fallado. De igual manera, la impugnante significa que el Ad quem “ se equivocó ”, al analizar lo dicho en la indagatoria por DAGOBERTO VARGAS, entronizando así lo que parecería remitir al falso raciocinio por vulneración de las reglas de la sana crítica.
Empero, la controversia se queda en el tintero, dado que la recurrente jamás precisa cómo o porqué se presentó ese error, ni cuál es su esencia o a dónde conduce, al extremo que ni siquiera definió qué de lo expresado por el acusado conforma su tesis. Esa limitación argumentativa que obvia definir la naturaleza y trascendencia del cargo, obliga su inadmisión. 3.
Cargo tercero La afirmación referida a que la absolución representa incongruencia frente a los cargos presentados por la Fiscalía, no resiste ningún análisis, pues, conduce, en límites del absurdo, a obligar siempre la emisión de fallo de condena, única manera en la que podían conciliarse, conforme la postura dela casacionista, una y otra decisiones.
Si las instancias entendieron que lo sucedido apenas representa el incumplimiento de una obligación civil, desde luego que ninguna incongruencia opera, en términos de violación al derecho de defensa, al principio de contradicción o al debido proceso, en cuanto contradice la teoría del caso de la Fiscalía, plasmada en la resolución de acusación, precisamente porque la función del juez es la de sopesar las pruebas para ver de definir si ellas se compadecen con los hechos postulados, pero también, huelga anotar, si esos hechos poseen connotación penal.
Nada más cabe decir para inadmitir el cargo, dada su abierta improcedencia. Como la Corte no observa en el trámite procesal o lo decidido por las instancias, violación trascendente de garantías que obligue su intervención oficiosa, se inadmitirá en su totalidad la demanda. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DORIS MARÍA GIRALDO OSORIO y DAGOBERTO VARAGAS ECHEVERRÍA, fueron acusados del delito de estafa agravada por la cuantía, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 246 y el numeral 1° del artículo 267, ambos de la Ley 599 de 2000, sin que quepan los incrementos de la Ley 890 de 2004, dado el momento de ocurrencia de los hechos y su trámite dentro de lo regulado por la Ley 600 de 2000.
Conforme a lo consignado en las normas citadas, la pena de prisión va desde 32 meses, hasta 12 años. La resolución de acusación cobró ejecutoria el 6 de marzo de 2007, con el pronunciamiento de la segunda instancia de la Fiscalía, que confirmó lo decidido por el A quo en lo que corresponde a los procesados GIRALDO OSORIO y VARGAS ECHEVERRÍA. En consideración a lo establecido en los artículos 82 a 86 del Código Penal, la acción penal se extingue por prescripción, fenómeno que se presenta, en la etapa de investigación, en un lapso igual al máximo de la pena prevista en el tipo penal, sin que sea menor de 5 ni superior a 20 años.
En la etapa del juicio el término se computa desde que la resolución acusatoria adquiere firmeza, aunque se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 ni exceder a 10 años. Establecido que la pena máxima para el delito atribuido a los procesados, asciende a 12 años, incontestable surge que la prescripción en la fase enjuiciatoria se consuma en 6 años, contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación. Si ese acto jurídico ocurrió el 6 de marzo de 2007, elemental surge que la prescripción se materializó el 6 de marzo de 2013, cuando discurrían, en el Tribunal, los términos para la presentación de la demanda de casación, conforme el recurso interpuesto por la representación de la parte civil.
Perdida la potestad del Estado de continuar con el trámite penal, debió el Ad quem tomar la decisión de prescripción, dado que en términos generales ya no sería posible tomar decisión diferente. Empero, como el Tribunal no cumplió su tarea, debe la Sala asumir el tópico, aunque no decretando la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, sino dejando con plenos efectos los fallos absolutorios de ambas instancias, por entender que es esta la decisión que mejor consulta los derechos e intereses de los procesados.
Al efecto, esto se dijo en reciente decisión: “En esas condiciones, cuando, por el transcurso del tiempo, la jurisdicción pierde potestad investigativa y sancionadora, no quedaría camino diverso de reconocer el hecho, declarando la prescripción y la cesación de todo procedimiento, lo que debe hacer el juzgador que esté conociendo del asunto, ya se trate del de primera o segunda instancia e, incluso, del de casación. Ello ha debido hacerlo el Tribunal, en cuya sede operó el instituto.
Como no lo hizo, la Corte debería adoptar la determinación. No lo hará, pues conforme a su jurisprudencia vigente, tratándose de asuntos en donde, como en el caso presente, la situación jurídica de la acusada está precedida de una sentencia absolutoria (en las dos instancias), tal estado debe prevalecer y solamente es viable declarar la extinción de la acción penal por prescripción cuando quiera que el trámite respectivo permita inferir que hay lugar a mudar la absolución. Según acaba de valorarse, ello no sucede en este evento, razón por la cual se dará preferencia a la absolución, inadmitiendo la demanda de casación.” Seguirá vigente, entonces, la inadmisión de la demanda de casación. Sin embargo, como observa la Sala que el asunto estuvo durante tres años (desde que se ejecutorió la resolución de acusación hasta que emitió el primer fallo, después declarado nulo por falta de motivación), en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, tramitando el juicio, compulsará copias para que se investigue la conducta disciplinaria de los funcionarios que tuvieron a su cargo el asunto en esa dependencia judicial.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la parte civil, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2. Compulsar las copias relacionadas en la parte motiva, para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, Sala Disciplinaria, si lo estima a bien, investigue la conducta de los funcionarios a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 31 de agosto de 2011, radicado 37243.