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41265(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 41265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Rad. No. 41265 Acta No.04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de GABRIEL EDUARDO LÓPEZ CARDOZO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad ANGELCOM S. A.

ANTECEDENTES El actor demandó a la referida sociedad para que luego de que se declare que existió contrato de trabajo y que su terminación es ineficaz, por la decisión unilateral e injusta del empleador, se condene a pagarle la indemnización de perjuicios equivalente a los salarios dejados de percibir del 4 de junio de 2004, hasta cuando quede en firme la sentencia que le ponga fin al proceso, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 20 a 25).

Afirmó que laboró sin solución de continuidad a través de varios contratos, entre el 17 de julio de 1995 y el 3 de junio de 2004; fue Gerente Administrativo y Financiero; se pactó salario integral y el último fue de $6.500.000,oo; en el numeral 6° de la conciliación celebrada ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito se dejó constancia de que “ El patrono el 20 de mayo de 2004 decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 4 de junio de 2004 y por ende la relación laboral existente en los términos señalados ”; nunca le comunicaron por escrito esa decisión; al finalizar la relación le pagaron la indemnización por terminación del contrato y las vacaciones; en la conciliación el empleador reconoció la existencia de una sola relación laboral en los extremos indicados; ni a la terminación, ni 60 días después, le comunicaron “ por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos 3 meses ”.

La demandada, en la contestación, aceptó la relación laboral pero aclaró que el actor inicialmente trabajó con la empresa MEPRED S. A., entre el 17 de julio de 1995 y el 31 de julio de 2000 cuando presentó renuncia y posteriormente ingresó a laborar con ANGELCOM S. A. a partir del 1 de agosto de 2000, hasta el 3 de junio de 2004; que no se dieron los requisitos del artículo 67 del C. S. del T. para hablar de sustitución patronal, entre otras razones, porque “ MEPRED S. A. no es filial o subsidiaria de ANGELCOM S. A. ”; que en la conciliación se acudió a una ficción en beneficio del demandante, “ con el objeto de computarle el tiempo servido en la empresa MEPRED S. A.; resaltó que si hubieran aplicado el literal b) del artículo 64 del C. S. del T. la liquidación por indemnización hubiera sido menor; que los 35 días “ pagados de más a GABRIEL LOPEZ CARDOZO tuvieron como finalidad compensar cualquier otro derecho laboral nacido de la relación de trabajo ”, como quedó plasmado en la referida conciliación; aceptó la denominación del último cargo desempeñado y el monto del salario pero aclaró que “ dicho salario integral lo empezó a recibir a partir del 10 de febrero de 2004 ”; negó que el contrato hubiera terminado de forma unilateral e injusta por parte del empleador, porque el demandante renunció el 20 de mayo de 2004, a partir del 30 siguiente, “ y al empleador el camino que le quedaba era liquidar sus prestaciones sociales conforme a derecho ”; explicó que en la conciliación “ hubo acuerdo de voluntades para la terminación del contrato de trabajo, como ya se dijo por parte del trabajador su deseo de renunciar y por otro lado el patrono de dar por terminado el contrato ”.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, mala fe, inexistencia de la obligación, “ cosa juzgada, transacción y conciliación ” (fls. 117 a 136). El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 15 de marzo de 2006 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y terminado el proceso, al estimar entre otras razones que no se cuestionó la validez del acta de conciliación (fls.139 a 142).

El Tribunal de Bogotá, por auto de 14 de noviembre de 2006, revocó la decisión anterior y dispuso que en su carácter de perentoria “ dicha excepción deberá ser objeto de análisis en la sentencia que ponga fin a esa instancia ” (fls. 11 a 16 C. del Tribunal). El Juzgado referido, mediante fallo de 4 de julio de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada; no obstante, “ absolvió ” a la demandada de las pretensiones en su contra; le impuso costas al demandante (fls. 214 a 221).

LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 13 de marzo de 2009, confirmó la del a quo y le impuso costas al recurrente (fls. 264 a 269). En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem resaltó que no era cierto que el a quo hubiera contrariado su decisión al resolver la apelación del auto que declaró la cosa juzgada como excepción previa, puesto que lo que se dispuso fue que debía “ resolverse en la sentencia, previo estudio de los elementos allegados al proceso”.

De los folios 44 a 106, encontró acreditado “ el cumplimiento patronal de vinculación y pagos a la seguridad social del demandante ”; reprodujo las razones vertidas sobre la conciliación en materia laboral, al resolver “ la apelación del auto ”, en alusión a los preceptos que la regulan y a lo dicho por la jurisprudencia, luego de lo cual concluyó. “ que el demandante concilió voluntariamente todos los derechos ciertos e inciertos derivados del vínculo laboral que tuvo con la demandada Angelcom S. A., entre los cuales se encuentra, de manera genérica, todo tipo de “ indemnizaciones ”.

La Sala precisa que lo que el Tribunal quiso proteger mediante el auto que revocó la declaratoria de cosa juzgada como excepción previa, fue el pago de los aportes a la seguridad social del trabajador, mas no sólo la indemnización que es la sanción consecuencia de omisión de tales pagos. “ De otra parte, no es cierto que en la demanda se planteara la invalidez del Acta de Conciliación, circunstancia que requeriría de un análisis diferente al que corresponde al derecho que se invoca ”.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se “ case parcialmente ” la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones. Con fundamento en la causal primera formula un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Textualmente denuncia la violación indirecta de la ley, “ por aplicación indebida del parágrafo primero del art. 29 de la Ley 789 de 2002 (que modificó el artículo 65 del C. S. del T.) en relación con los artículos 1, 5, 23, 43, 45, 47, 53, 55, 55, 140, 186, 249, 250 306 del C. S. del T. literal h) numeral 1° del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, numeral 2° del literal b) del inciso 4° del artículo 28 de la Ley 798 de 2002”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- No haber dado por establecido, estándolo, la ineficacia del despido, a pesar de que la demandada incumplió la obligación legal de acreditar, dentro de los 2 meses siguientes al fenecimiento del vínculo laboral, el pago de los parafiscales y aportes a la seguridad social. “2.- No haber dado por establecido, estándolo, que la demandada debía correr con el pago de la indemnización de perjuicios (que tratan las pretensiones de la demanda) como consecuencia de que la demandada incumplió la obligación legal de acreditar, dentro de los 2 meses siguientes al fenecimiento del vínculo laboral, el pago de parafiscales y aportes a la seguridad social ”.

Como pruebas equivocadamente apreciadas señala: la demanda y su contestación, el numeral 6° del acta de conciliación (fl. 119), el interrogatorio de la demandada (respuesta a la 5ª pregunta (fl. 152); por “ falta de apreciación del numeral 6° del acta de conciliación y de la respuesta dada por el representante legal de la sociedad demandada a la 5ª pregunta del interrogatorio ”.

En la demostración dice que “ la equivocada apreciación de las pruebas singularizadas y la falta de apreciación del interrogatorio de parte y del numeral 6° del acta de conciliación, llevó al Tribunal a la transgresión de las normas sustantivas de que trata el cargo ”. Sostiene que de no haber sido por los errores enrostrados la conclusión hubiera sido otra.

Después de reproducir lo consignado en el numeral 6° del acta de conciliación y la respuesta a la 5ª pregunta referida, afirma que dichas pruebas indican que el empleador terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo y que no cumplió el deber de pagar los aportes y cotizaciones destinados a la cobertura de los riesgos a la seguridad social.

Sostiene que al quedar demostrados los errores imputados se debe “ anular parcialmente la sentencia”. En apoyo de sus peticiones alude a sentencia de 30 de enero de 2007, sin identificarla por su radicado, “en la que fija la aplicación e interpretación correctas que se deben dar al parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 ”, en punto a la ineficacia de la terminación de la relación laboral.

LA RÉPLICA Aduce que la demanda “ no escribe ni una sola línea tendiente a demostrar en qué consistió la aplicación indebida de las normas sustantivas en que se basó el Tribunal ”. Agrega que el juez de apelaciones se apoyó en las normas que regulan la conciliación y no en las que anuncia el recurrente “ en consecuencia, mal puede atribuírsele al Tribunal que aplicó indebidamente las normas cuando ni siquiera fueron mencionadas en el fallo ”; afirma que no se atacaron los fundamentos del fallo y “ no se rompieron los efectos legales de presunción y de acierto del fallo impugnado ”.

SE CONSIDERA La acusación presenta las siguientes deficiencias técnicas, que la hacen desestimable, conforme al artículo 90 del C. P. del T. y SS. El alcance de la impugnación es inadecuado al pedir que se “ case parcialmente ” la sentencia acusada, no obstante que la misma le fue totalmente adversa a la parte recurrente, quien por lo demás aspira a que en sede de instancia se infirme la proferida por el a quo y se acceda a todas las pretensiones.

Los errores de hecho planteados son más de contenido jurídico, que fáctico, como que responden a las pretensiones para que se declare la ineficacia del despido y la consecuente indemnización de perjuicios. Es totalmente contradictorio e improcedente acusar a la vez las mismas pruebas, como erróneamente apreciadas y por falta de apreciación; es en esa forma como la censura alude al numeral 6° del acta de conciliación y a la respuesta de la demandada a la pregunta 5° del interrogatorio.

El recurrente debió destruir las principales conclusiones del Tribunal, esto es, que a folios 44 a 106 estaba acreditado el cumplimiento patronal de vinculación y pagos a la seguridad social y que por regla general, todo arreglo conciliatorio consignado en acta conforme a los preceptos del C. P. del T., con la intervención de funcionario competente hace tránsito a cosa juzgada, por lo que “ la conciliación suscrita entre las partes (fl. 118 a 120) tiene plena vigencia y lo allí consignado hizo tránsito a cosa juzgada”; de modo que la sentencia se mantiene inmodificable soportada sobre la presunción de legalidad de la cual llegó investida.

Con todo, si con extrema laxitud se estudiaran los medios de prueba acusados, hay que decir que si bien es cierto, como lo afirma la censura, que en el numeral 6° del acta de conciliación quedó plasmado “ que el PATRONO el día 20 de mayo decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 4 de junio de 2004 ”, el siguiente numeral reza: “ Que el señor GABRIEL EDUARDO LÓPEZ CARDOZO, declara a ANGELCOM S. A., a paz y salvo por todo concepto prestacional: en especial, por salarios, cesantías, intereses sobre la cesantía, vacaciones, indemnizaciones, bonificaciones, primas legales y extralegales y en general por todo derecho nacido de la relación contractual civil o laboral que los vinculó ”.

Más adelante obra el auto que dice: “ Por cuanto la anterior conciliación a que han llegado las partes aquí presentes es procedente y no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador, el JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO accede a ella y le imparte su aprobación. “ Se advierte a las partes que esta conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 78 del C.P.L. y surte los efectos de la TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN ”; lo anterior refleja claramente que el Tribunal no incurrió en el error sugerido.

Por lo demás, en respuesta a la 5ª pregunta formulada en el interrogatorio al representante legal de la demandada, no se advierte confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., que sería la prueba calificada para evidenciar un error de hecho en casación laboral. Al efecto se lee: “ QUINTA PREGUNTA: Diga como es cierto si o no que la sociedad que usted representa omitió efectuar el pago de los aportes y cotizaciones con destino al sistema general de seguridad social correspondiente a los servicios prestados por el demandante, entre el 1 de junio de 2002 y noviembre de 2003.

CONTESTÓ No me consta” y en la continuación del interrogatorio amplió la respuesta a la 5ª pregunta así: “ Es cierto, y aclaro, durante ese período de tiempo los directivos de la empresa incluido yo trabajábamos mediante un contrato de prestación de servicios incluía que cada uno de los directivos cancelara los aportes al sistema de seguridad social, quiero agregar que sobre el pago de parafiscales, motivo de esta demanda, la prueba del pago de los mismos reposa en el expediente y el señor LOPEZ por su cargo de Director Financiero de Recursos Humanos era responsable de diligenciar y suscribir los formularios correspondientes a esos pagos ” (fls. 152 y ss); incluso, en el numeral 5° del arreglo que suscribieron las partes ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, fijaron que “ durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2003 los servicios prestados se rigieron por un contrato de prestación de servicios profesionales ”, hecho este que bien podía llevar al sentenciador a la conclusión reseñada atinente a que en ese acuerdo se involucró el punto de “ indemnizaciones ” expresamente dispuesto en el numeral 7° y en todo caso se reitera que quedó sin reproche el corolario conforme con el cual la demandada sufragó las cotizaciones respectivas.

El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que GABRIEL EDUARDO LOPEZ CARDOZO le promovió a la sociedad ANGELCOM S. A. Costas a cargo de la parte recurrente; se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12