SDS República de Colombia CASACIÓN 41263 CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO Y OTRA Corte Suprema de Justicia 1 24 República de Colombia CASACIÓN 41263 CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO Y OTRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 336. Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO y ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS contra la sentencia del 15 de febrero de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Octavo Penal Adjunto del Circuito de la misma sede, que condenó a las procesadas a las penas principales de 64 meses de prisión y 86.66 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautoras del delito de estafa agravada.
HECHOS La situación fáctica base del proceso se viene resumiendo por los falladores de instancia de la siguiente manera: “… entre LUIS ANTONIO PAREJA OTERO, quien obró en nombre y representación legal de la Clínica San Nicolás Ltda. Y CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO, quien actuaba como representante legal de PHARMAGENES S.A., se celebró el día siete de septiembre de 2007, contrato de arrendamiento de la clínica San Nicolás, señalándose que para lograr la suscripción del contrato CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO y ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS hicieron incurrir en error al representante legal, al pretender mostrar una solvencia económica que no tenían y de esa manera lograr el arrendamiento del inmueble”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 11 de noviembre de 2008 el Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación a CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO por el delito de estafa. 2. El 5 de diciembre siguiente el ente investigador presentó escrito de acusación contra CÁRDENAS SOTO por el punible en mención. 3.
En audiencia preliminar realizada el 3 de abril de 2009 en el mismo Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal de Bogotá se declaró en contumacia a ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS, tras lo cual la Fiscalía le formuló imputación por el delito de estafa. 4. El 15 de los mencionados mes y año el ente investigador presentó escrito de acusación contra ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS por el ilícito antes aludido. 5.
En audiencia realizada el 19 de junio de 2009 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, a instancias de la Fiscalía, ordenó la acumulación de los dos trámites procesales. 6. El 4 de febrero de 2010 el Juzgado de conocimiento en mención celebró audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo se le atribuyó a las dos procesadas el delito de estafa agravada por la cuantía. 7.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de agosto del precitado año, mientras el juicio oral se celebró entre el 5 de octubre siguiente y el 17 de noviembre de 2011, a cuyo término el juez anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio. 8. El fallo anunciado se profirió el 17 de septiembre de 2012. Contra el mismo la defensa interpuso recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de esta ciudad le impartió confirmación. 9.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, los defensores de las acusadas acudieron al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Los impugnantes formulan dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, ambos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.
Como los fundamentos de los dos libelos son sustancialmente idénticos, la Sala los resumirá de manera conjunta. PRIMER CARGO. Errores de hecho por falsos juicios de identidad: Denuncian la presencia de yerros de la enunciada naturaleza recaídos en varias pruebas. Así, en primer lugar, refieren el cercenamiento de la comunicación del 7 de septiembre de 2007 suscrita por CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO, en su condición de representante legal de PHARMAGENES S.A. y por Luis Antonio Pareja Otero, como representante legal de la Clínica San Nicolás S.A., en la cual se da la orden irrevocable a la Compañía Financiera Internacional S.A. para realizar pago a nombre de la mencionada clínica por valor de $144.750.000.
Tras transcribir el contenido integral de la mencionada comunicación y reproducir la valoración dada a la misma por el Tribunal, los actores atribuyen al juzgador omitir aspectos materiales de esa prueba, a saber: (i) el carácter irrevocable de la orden y (ii) la circunstancia de que sólo podía revocarse por quienes la suscribieron. También, añaden, no hicieron mención al aparte en el cual (iii) se señala que dentro de los cinco días de cada mes se efectuará el aludido pago, así como a la afirmación allí contenida en el sentido de que (iv) “dicho desembolso se realizará con base en la facturación mensual generada por la atención a los pacientes víctimas de accidentes de tránsito en el establecimiento antes mencionado y que será cedida a la Compañía Financiera Internacional quincenalmente”.
Para los demandantes, si el fallador no cercena el aludido documento no hubiera señalado que los $144.750.000 tan sólo tenían por objeto cumplir con el pago del primer mes de arrendamiento. Estiman trascendente el yerro, pues de esa manera dejó de lado el carácter irrevocable de la instrucción contenida en la comunicación. Adicionalmente, señalan, pasó por alto que con las estipulaciones acorde con la cuales los cánones se pagarían dentro de los cinco primero días de cada mes y que el desembolso se haría con base en la facturación mensual por la atención a los pacientes víctimas de accidentes de tránsito, se dejó sin efecto lo consignado en la cláusula cuarta del contrato, en donde el arrendatario manifestó tener un cupo rotativo de crédito con la compañía Financiera Internacional S.A. en una cuantía suficiente para el pago del canon de arrendamiento.
Según los demandantes, fueron los propios contratantes quienes, de esa forma, modificaron la garantía para el cumplimiento de los cánones, luego, dice, si el ad quem no cercena los referidos contenidos materiales de la comunicación en mención, no habría llegado a la conclusión acorde con la cual los esposos Pareja-Arico suscribieron el contrato en razón al supuesto engaño de las procesadas.
Consideran que la modificación de la cláusula cuarta se corrobora con otra de las obligaciones del arrendatario allí pactadas, en concreto, aquella a cuyo amparo el cumplimiento del pago de los cánones debía garantizarse con la pignoración de una cartera equivalente al valor de los bienes objeto del contrato, situación que se vio reflejada con la orden irrevocable contenida en el documento seccionado.
Sobre la base, por tanto, de estimar que la modificación de la cláusula cuarta se realizó a raíz del conocimiento pleno de los arrendadores acerca de la inexistencia del cupo rotativo, insisten en afirmar que las acusadas no desplegaron artífico o engaño encaminado a inducirlos o mantenerlos en error. En segundo lugar, aducen el cercenamiento de algunos apartes del contrato de arrendamiento celebrado entre CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO y Luis Antonio Pareja Otero por valor de $1.800.000.000.
En concreto, asignan al Tribunal inapreciar la cláusula octava del referido contrato, en la cual se establece al arrendatario la obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes mediante consignación que se hará en la cuenta corriente dispuesta para el efecto por el arrendador. Según los libelistas, la trascendencia de tal omisión radica en que las condiciones consignadas en dicha cláusula respecto del pago de los cánones “se ven proyectadas en las estipulaciones adoptadas por los contratantes en la orden irrevocable de pago dada a la Compañía Financiera Internacional S.A. en la citada comunicación del 7 de septiembre de 2007”.
Tal situación, para los demandantes, corrobora la modificación de la cláusula cuarta y desestima la estructuración de un medio artificioso o engañoso encaminado a inducir en error a los denunciantes, si se tiene en cuenta, además, la inexistencia del cupo rotativo, de lo cual eran conscientes éstos. En tercer término, acusan el cercenamiento del testimonio rendido por Héctor Julio Gómez Prada, prueba que si bien en un principio el ad quem anunció no tener en cuenta por pretermitirse en su práctica reglas legales, al final la valoró para despojarla de todo crédito.
Tras transcribir en extenso el contenido de dicha declaración, los impugnantes atribuyen al Tribunal no considerar la afirmación del testigo en el sentido de haber asistido a un reunión celebrada en agosto de 2007, en el curso de la cual fue categórico en manifestar a los aquí denunciantes que la Financiera Internacional S.A. no había otorgado ningún cupo de crédito rotativo a ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS, por cuya razón esa corporación no respaldaba el contrato de arrendamiento de la Clínica San Nicolás. Considera trascendente el error, por cuanto con las afirmaciones pretermitidas del testigo se desvirtúan las conclusiones del fallo acorde con las cuales las aseveraciones consignadas en la cláusula cuarta se constituyen en el artificio para inducir y mantener en error a los denunciantes.
Dicha declaración, añaden, permite también desestimar lo expresado por éstos cuando señalaron, de un lado, que el tesorero Héctor Julio Gómez Prada les confirmó la existencia del cupo rotativo y, del otro, que a la mencionada reunión asistió, igualmente, CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO. Para los casacionistas, precisamente a raíz de las advertencias hechas por el testigo a los denunciantes fue que surgió la orden irrevocable de pago del 7 de septiembre de 2007, “a cuyos efectos de igual forma se refiere el declarante cuando hace alusión al desembolso del quantum allí señalado en favor de la Clínica San Nicolás S.A., teniendo como referente la entrega de unas facturas de la Clínica Risaralda S.A. por parte de la Sra. Rocío Soto de Cárdenas”.
En cuarto lugar, asignan al Tribunal cercenar algunos apartes del testimonio rendido por Juan José Jiménez García. Como tales se refieren a la afirmación del deponente en el sentido de haber conocido que las garantías presentadas por las procesadas correspondían a un contrato de cesión y a unas expectativas que tenían sobre unos pagos, sin aludir nunca al mencionado cupo rotativo, ni tampoco a que el mismo haya sido aceptado por las partes como garantía del contrato de arrendamiento.
Según los actores, de no incurrir en el mencionado yerro, el fallador no hubiera tenido la citada declaración como prueba fundante de la condena y, por el contrario, hubiese desestimado la afirmación de los esposos Pareja Arico sobre el cupo rotativo de crédito y el conocimiento del testigo acerca de dicha garantía como factor determinante para la celebración del contrato.
En criterio de los demandantes, el ad quem tampoco tuvo en cuenta que Jiménez García se refirió, igualmente, a la reunión llevada a cabo en la Financiera, a la cual, aun cuando no asistió, supo comparecieron los denunciantes y la señora Soto. Estiman trascendente esta omisión, pues con ello se confirma que la procesada CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS no estuvo en la reunión, desvirtuándose así lo manifestado por los esposos Pareja Arico cuando dijeron lo contrario, lo cual, incluso, se lo comentaron al declarante, afirmación hecha con el objetivo de implicarla en la supuesta puesta en marcha de un artificio o engaño tendiente a inducirlos en error.
Además, añaden, la afirmación de Jiménez García relacionada con las condiciones de la garantía con la Financiera que describe como un contrato de cesión y como unas expectativas sobre unos pagos, se ve reflejada en la orden irrevocable de pago dada el 7 de septiembre de 2007, en la que en últimas se consagra entre las partes contratantes “un contrato de cesión representado en la cesión quincenal de la facturación mensual generada por la atención de los pacientes víctimas de accidentes de tránsito que a su turno se constituían en las expectativas sobre los pagos referidos por el declarante”.
Finalmente, censuran al sentenciador por cercenar algunos contenidos del testimonio rendido por Camilo Alfonso Briceño Ordóñez. Al respecto, le imputa no considerar sus afirmaciones referentes, por una parte, a que el contrato de arrendamiento correspondía a tres años y, por la otra, al hecho de tener conocimiento que la empresa PHARMAGENES S.A. dio en garantía real para el cumplimiento del contrato una “póliza de un crédito rotativo” por una suma considerable de millones de pesos, respecto de lo cual después refiere como una póliza de cumplimiento con una financiera y, por último, como una simple póliza.
En concepto de los libelistas, de no incurrir el Tribunal en el reseñado yerro, no hubiese señalado que Briceño Ordóñez era un testigo de oídas cuyo relato permitía corroborar los temas relacionados con las garantías y el contrato de arrendamiento atinentes al cupo rotativo, conforme la versión de los denunciantes sino, por el contrario, habría concluido que el deponente no tenía conocimiento sobre esos temas, en tanto ni siquiera sabía cuál era el plazo estipulado para el contrato, que no fue de tres años sino de un año, máxime cuando no tenía clara la información relacionada con dicha garantía que inicialmente identifica como una “póliza de crédito” y luego como una simple póliza, habiéndose demostrado en el expediente que nunca se expidió póliza alguna para garantizar la ejecución del contrato, como lo declaró Juan José Jiménez García. Estiman que las informaciones erradas de Briceño Ordóñez dejan entrever su inequívoco cometido de respaldar a toda costa la versión de los denunciantes, a pesar de no tener conocimiento de tales temas, cuya actitud estuvo motivada por su condición de sentirse afectado con la ejecución del contrato, pues era propietario del laboratorio clínico que funcionaba en la Clínica San Nicolás S.A., aspecto también cercenado por el fallador.
En torno a la trascendencia general de los errores denunciados, los censores sostienen que con los restantes elementos probatorios no es posible soportar la condena. A este respecto, destacan cómo, aparte de las pruebas sobre las cuales recaen los yerros, el juzgador sustentó el fallo con las declaraciones de los esposos Pareja Arico y las de Élber Aurelio González Valencia, Sandra Carolina Jiménez Dávila y Fernando Hernández Quijano. Sin embargo, añaden, las dos primeras fueron desvirtuadas en lo relacionado con su supuesto desconocimiento en punto de la inexistencia del cupo rotativo de crédito, mientras los restantes testigos en esencia hacen alusión a esa inexistencia, en lo cual se muestran coincidentes con lo manifestado por Héctor Julio Gómez Prada.
Consideran, de esa forma, que de no incurrir en los referidos yerros, el Tribunal no habría concluido que las procesadas cometieron el delito de estafa agravada, razonamiento con el cual aplicó indebidamente los artículos 246 y 267.1 del Código Penal. Por tanto, solicitan casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar fallo absolutorio.
SEGUNDO CARGO. Errores de hecho por falso juicio de identidad y falsos raciocinios: Empiezan refiriéndose al segundo de los errores denunciados. Al efecto, reprochan al sentenciador de segundo grado desconocer algunas reglas de la experiencia cuando valoraron las declaraciones rendidas por Luis Antonio Pareja Otero y Carmen Olga Arico Pineda.
Para sustentarlos transcriben en extenso el contenido de las citadas declaraciones, así como el mérito asignado por el Tribunal a las mismas, tras lo cual predican la violación de la regla de la experiencia según la cual “los cupos rotativos de créditos en modo alguno se erigen en garantía de una obligación específica como lo era la cancelación de los cánones de arrendamiento mensual de dicho establecimiento”.
Según los libelistas, cualquier persona vinculada al sistema financiero y al mundo de los negocios tiene perfectamente claro que esa categoría de cupos rotativos no revisten el carácter de garantía en relación con obligaciones específicas, máxime cuando ante cualquier incumplimiento del beneficiado el cupo se cierra o se cancela. Consideran que el fallador desconoció otra regla de la experiencia cuando tuvieron como idónea la afirmación efectuada por las procesadas acerca de la existencia del cupo rotativo, pues, insisten, cualquier persona vinculada al sistema financiero y al mundo de los negocios e, incluso, como ocurre en este caso, a la actividad prestadora de servicios de salud, tiene claro que esa sola manifestación no se constituye en garantía para el cumplimiento de obligaciones surgidas de un contrato de arrendamiento, como tampoco lo era la simple afirmación verbal del tesorero de la Financiera.
A lo sumo, añaden, “podría haber representado alguna concreción al respecto… una manifestación por escrito por parte del Gerente de esa compañía de financiamiento” o de su representante legal “que implicara alguna vinculación jurídica de la entidad en relación con el negocio jurídico planteado”. Son del criterio que de no incurrir en dichos falsos raciocinios el juzgador no hubiera podido catalogar como medio idóneo de artificio o engaño a la aludida referencia al cupo rotativo del crédito para inducir en error a los denunciantes, y menos aún a las expresiones relativas a elaborar una apariencia de solvencia económica, conclusión a la cual, expresan los casacionistas, tampoco habrían llegado si no infringen otra regla de la experiencia, es decir, aquella según la cual cualquier persona vinculada al sistema financiero y a las actividades comerciales tiene perfectamente claro que para verificar la capacidad económica de la persona con quien se pretende celebrar un negocio jurídico, lo primero que hace es acudir a las centrales de riesgo, máxime cuando los denunciantes manifestaron haber verificado dicha condición financiera.
En ese sentido, estiman que de no incurrir en tales errores de valoración, el ad quem tampoco hubiese afirmado que los esposos Pareja Arico no omitieron acudir a los mecanismos de auto-tutela, sino que habrían arribado a la conclusión contraria, en tanto éstos ni acudieron a las centrales de riesgo, ni solicitaron, como les correspondía, una respuesta por escrito del gerente de la Financiera o de su representante legal que indicara un compromiso concreto de parte de esa entidad sobre el cumplimiento del contrato.
A su turno, cuestionan al Tribunal por incurrir en falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios rendidos por Fernando Hernández Quijano y Sandra Carolina Jiménez. Para sustentarlo, igualmente, transcriben en extenso lo afirmado por los declarantes, así como el análisis efectuado por el ad quem a esas pruebas. Luego, en lo relativo a Hernández Quijano, reprochan al juzgador seccionar lo dicho por él en torno a las explicaciones de orden financiero dadas en su condición de presidente de la Compañía Financiera Internacional S.A. En concreto, le atribuyen no valorar la afirmación del testigo según la cual de haberse gestionado un crédito por el valor del cupo rotativo ($8.500.000.000), el mismo se reportaría como ilegal, pues la compañía no podía prestar más allá del 10% de su patrimonio técnico con la garantía de la sola firma del cliente ni más allá del 25% con garantía real, patrimonio que para el año de 2007 era cercano a $29.000.000.000, de manera que sin garantía real el crédito no había podido exceder de $3.000.000.000, mientras con ella no habría podido llegar a los $7.000.000.000.
Para los actores, el yerro es trascendente, pues de estimar el fallador esas circunstancias de índole financiero, no habría podido concluir que los denunciantes no omitieron acudir a los mecanismos de auto-tutela exigibles, pues a éstos necesariamente les correspondía verificar esa información ante los respectivos funcionarios de la compañía. Frente a la declaración rendida por Sandra Carolina Jiménez, le censuran cercenar lo afirmado por la aludida en su condición de gerente jurídica de la Financiera Internacional, en el sentido de que el cupo rotativo solicitado por las aquí procesadas les fue negado por registrar en su contra “malos reportes” en las centrales de riesgo.
Esa información, en concepto de los impugnantes, debió ser constatada por los esposos Pareja Arico en atención a la exigencia de auto-tutela que les era exigible. En ese sentido, estiman que de no incurrir en el mencionado yerro, el sentenciador no habría podido concluir que los denunciantes no omitieron acudir a los mecanismos de auto-tutela exigibles, razón por la cual no hubiese predicado la estructuración del delito de estafa.
Según los actores, los yerros de raciocinio y de identidad son trascendentes, por cuanto con los restantes elementos de prueba no resulta factible predicar la demostración del medio engañoso o artificioso cuyo despliegue se ha atribuido a las acusadas. Adicionalmente, añade, tales errores conducen a acreditar la violación indirecta de los artículos 246 y 267 del Código Penal.
Sobre lo último anotado, con cita de jurisprudencia de la Corte, insisten en que el Tribunal, al incurrir en los denunciados errores de hecho, no se percataron de la realidad probatoria, es decir, que la actividad desplegada por las procesadas no era idónea para inducir en error a los denunciantes, quienes manifestaron que en su vida profesional se han dedicado al negocio de la Clínica San Nicolás, circunstancia por la cual les era exigible la puesta en marcha de los mecanismos de auto-tutela en mención. De esa manera, solicitan casar la sentencia para, en su lugar, absolver a las acusadas.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que los demandantes no cumplen dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo denuncian la incursión en error de hecho por falso juicio de identidad frente a la valoración de algunas de las pruebas incorporadas a la actuación. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el referido yerro se configura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro. El actor, empero, no satisface la referida carga de sustentación, pues aun cuando menciona los elementos de prueba, así como los pasajes que, en su sentir, el juzgador cercenó de las mismas, es lo cierto que la postulación o no se corresponde con los fundamentos de los fallos de instancia, pues en ellos sí se apreciaron tales apartes, o adolece de la adecuada sustentación de la trascendencia del yerro.
Según el actor, el Tribunal cercenó, en primer lugar, la comunicación del 7 de septiembre de 2007 suscrita por CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO, en su condición de representante legal de PHARMAGENES S.A. y por Luis Antonio Pareja Otero, como representante legal de la Clínica San Nicolás S.A., en la cual se da la orden irrevocable a la Compañía Financiera Internacional S.A. para realizar pago a nombre de la mencionada clínica por valor de $144.750.000.
Al respecto le atribuyen no valorar contenidos materiales de la prueba, a saber: (i) el carácter irrevocable de la orden, (ii) la circunstancia de que sólo podía revocarse por quienes la suscribieron, (iii) la estipulación acorde con la cual el pago se efectuaría dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y (iv) la afirmación consistente en que el desembolso se haría “con base en la facturación mensual generada por la atención a los pacientes víctimas de accidentes de tránsito en el establecimiento antes mencionado y que será cedida a la Compañía Financiera Internacional quincenalmente”.
Sin embargo, el aparte del fallo en el cual los casacionistas asignan la distorsión es, precisamente, el que revela lo contrario, como se aprecia a continuación: “La instrucción del giro entregada por PHARMAGENES S.A. a favor de la Clínica San Nicolás por una suma cercana a $144.750.000 a la Financiera Internacional el 7 de septiembre de 2007 no constituye ninguna novación al contrato de arrendamiento como se sostiene en las censuras hechas al fallo de primer grado, simplemente la operación ejecutada se dio para cumplir con el pago al primer mes de arrendamiento en la misma fecha en que se suscribió el contrato y que solo correspondía a una operación que la entidad crediticia autorizó por $200.000.000, la que no tenía nada que ver con el supuesto cupo rotativo que la arrendataria declaró ser beneficiaria en la cláusula 4ª del convenio”.
Como se observa, no es que el ad quem hubiese dejado de apreciar los fragmentos referidos por los demandantes. Por el contrario, los sometió a valoración, sólo que los desestimó al considerarlos inexactos. Así, por lo demás, lo señaló expresamente al afirmar: “El contrato registra afirmaciones que no corresponden a la verdad como por ejemplo la entrega de la instrucción para el pago del canon de arrendamiento o también lo relativo al crédito rotativo con la Financiera Internacional que no existía…”.
Es de advertir que el Tribunal arribó a dicha conclusión, si bien sin decirlo expresamente, con fundamento en la comunicación remitida a la actuación el 4 de marzo de 2008 por el representante legal de la Financiera Internacional S.A., en cuanto informó lo siguiente: “Con respecto a Pharmagenes S.A., sociedad domiciliada en Cali…, le informo que con esta sociedad se adelantó una única operación de tesorería por la suma de $144.750.000.oo, de un monto total aprobado de $200.000.000.oo.
Aunque la mencionada sociedad tramitó la apertura de una operación por un monto mayor, esta fue negada y así se les informó desde el mes de julio de 2007” (subrayas por fuera del texto original). Los censores, en segundo término, reprochan al sentenciador cercenar la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en la cual se establece al arrendatario la obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes mediante consignación que se hará en la cuenta corriente dispuesta para el efecto por el arrendador.
Si bien en el fallo no hay una mención expresa a la referida cláusula, es lo cierto que su no apreciación no afecta en nada los cimientos de la condena, pues ésta se sustenta en la utilización por parte de las procesadas de medios engañosos para obtener la entrega del inmueble a título de arrendamiento, sin contar con la capacidad de pago para cumplir con los respectivos cánones.
Los libelistas sostienen que la trascendencia de dicha omisión se correlaciona con “las estipulaciones adoptadas por los contratantes en la orden irrevocable de pago dada a la Compañía Financiera Internacional S.A. en la citada comunicación del 7 de septiembre de 2007”. Sin embargo, ya se dijo cómo el Tribunal desestimó esas estipulaciones al considerarlas inexactas.
Los impugnantes, en tercer lugar, predican el cercenamiento de los testimonios rendidos por Héctor Julio Gómez Prada, Juan José Jiménez García y Camilo Alfonso Briceño Ordóñez. Frente al primero, según dicen, no se apreció la afirmación consistente en haber manifestado a los denunciantes, en una reunión celebrada en agosto de 2007, que la Financiera Internacional S.A. no había otorgado ningún cupo de crédito rotativo a ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS, por cuya razón esa corporación no respaldaba el contrato de arrendamiento de la Clínica San Nicolás. Respecto del segundo, cuestionan al sentenciador por no valorar las aseveraciones del deponente acorde con las cuales, de una parte, las garantías presentadas por las procesadas correspondían a un contrato de cesión y a unas expectativas que tenían sobre unos pagos, sin aludir nunca al mencionado cupo rotativo, ni tampoco a que el mismo haya sido aceptado por las partes como garantía del contrato de arrendamiento; y de la otra, a la reunión llevada a cabo en la Financiera, a la cual si bien no asistió, supo comparecieron los denunciantes y la señora Soto, mas no la procesada CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS.
Y en relación con el testigo Briceño Ordóñez, censuran al Tribunal por no considerar las inconsistencias del declarante relativas al plazo estipulado para el contrato y a la clase de garantía que se pactó para su cumplimiento. Sobre el particular, es necesario recordar aquí la jurisprudencia de la Corte acorde con la cual no se incurre en falso juicio de identidad cuando a pesar de no apreciarse expresamente alguno o algunos apartes de las pruebas, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos cuya omisión se aduce, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente.
Pues bien, aun cuando el Tribunal, al ponderar las pruebas incorporadas a la actuación, no hizo mención expresa a particulares fragmentos de algunas de ellas, sometió a valoración los aspectos a los cuales se refieren esos apartes, y como resultado de ese análisis otorgó credibilidad al dicho de los denunciantes, consistente en que el señor Héctor Julio Gómez Prada, antes de celebrarse el contrato de arrendamiento, les ratificó la existencia del cupo de crédito.
Al respecto, el ad quem reflexionó de la siguiente manera: “Carmen Olga Arico y Luis Antonio Pareja Otero sostienen que Claudia Jimena Cárdenas y Rocío Soto de Cárdenas antes del 17 de agosto de 2007 en horas de la tarde los presentaron en la Financiera Internacional ante Héctor Gómez, quien los atendió en su oficina de tesorero, manifestándoles éste que tenían negocio con aquéllos por diferentes conceptos (recobros a Fosyga, otras entidades aseguradoras y vivienda), ratificando que tenían estructurado un crédito rotativo por valor de $8.500.000.000 y que soportaba el pago del arrendamiento que se giraría los primeros cinco días de cada mes.
En estas condiciones para esa fecha el contrato no se había suscrito” (subraya la Corte). Al otorgar crédito a lo referido por los esposos Pareja Arico, por tanto, el sentenciador desestimó tácitamente lo expresado al respecto por los testigos Gómez Prada y Juan José Gómez Prada y, consecuencialmente, juzgó irrelevantes las imprecisiones de Camilo Alfonso Briceño Ordóñez sobre el punto.
En esas condiciones, advierte la Sala que a lo largo del primer cargo los actores no hacen sino cuestionar la apreciación efectuada por los falladores a las pruebas, equivocando así la vía adecuada para estructurar el ataque, pues ese tipo de reparos deben orientarse por el sendero del error de hecho por falso raciocinio, por supuesto, demostrando la vulneración de los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Los libelistas no proceden de esa manera sino que se limitan, en realidad, a postular su propio enfoque acerca del mérito suasorio arrojado por los medios de convicción, el cual oponen al criterio expuesto por los falladores, pretendiendo de la Corte prefiera el suyo y desestime el de la judicatura.
Olvidan que ese tipo de discrepancias probatorias no son admisibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada. En el segundo cargo acusan al Tribunal de incurrir en falsos raciocinios y falsos juicios de identidad. Los falsos raciocinios los derivan de la violación de tres reglas de la experiencia, esto es: (i) “los cupos rotativos de créditos en modo alguno se erigen en garantía de una obligación específica como lo era la cancelación de los cánones de arrendamiento mensual de dicho establecimiento”;
(ii) la sola manifestación acerca de la existencia de un cupo rotativo no se constituye en garantía para el cumplimiento de obligaciones surgidas de un contrato de arrendamiento, como tampoco lo es la simple afirmación verbal del tesorero de la respectiva Financiera, y (iii) para verificar la capacidad económica de la persona con quien se pretende celebrar un negocio jurídico, lo primero que hace es acudir a las centrales de riesgo.
En la confección de las dos primeras hipótesis catalogadas en la demanda como reglas de la experiencia los actores, empero, parten de una premisa equivocada, y es considerar que en el fallo se dio por demostrado que el cupo rotativo de crédito constituyó una garantía específica para el cumplimiento de los cánones de arrendamiento, de modo que de presentarse el siniestro (el incumplimiento) el pago lo asumiría la Financiera a través de tal cupo.
En realidad, el Tribunal tomó la manifestación del arrendatario, avalada por el tesorero de la Financiera, en el sentido de poseer esa clase de operación crediticia, como una maniobra engañosa dirigida a acreditar capacidad de pago y así obtener la suscripción del contrato de arrendamiento y la consiguiente entrega del inmueble objeto del mismo.
Así se deduce del siguiente aparte de la sentencia: “… las procesadas crearon la escena para fomentar las condiciones que facilitaran obtener el convencimiento que se requería sobre la capacidad económica para hacerse al contrato de arrendamiento y para ello llevaron direccionadamente a aquéllos ante el funcionario de la Financiera que a ellas les convenía para que confirmara la operación de crédito”.
Ahora bien, en cuanto a la tercera hipótesis esbozada por los casacionistas, se tiene que, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, las reglas de la experiencia son todas aquellas “ generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento establece e histórico de ciertas conductas similares”, de modo que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. En el caso materia de análisis, no resulta apropiado afirmar que esa pretensión de universalidad se concrete en la regla expresada por los censores, pues no aparece verificado que siempre o casi siempre quien pretende celebrar un negocio jurídico con otro verifica la capacidad económica de éste a través de las centrales de riesgo.
La experiencia enseña, contrariamente, que en muchas ocasiones esa capacidad se acredita a través de otras fuentes, como por ejemplo, demostrándose ostentar la propiedad de varios inmuebles o, como ocurrió en este evento, verificando la existencia de operaciones crediticias, que los arrendadores corroboraron a través del tesorero de la entidad financiera con la cual los arrendatarios adujeron tener el cupo rotativo.
Como queda visto, los falsos raciocinios denunciados por los actores carecen de una adecuada sustentación. A su turno, los falsos juicios de identidad los hacen recaer en los testimonios rendidos por Fernando Hernández Quijano y Sandra Carolina Jiménez. En relación con el primero, los libelistas atribuyen al ad quem cercenarle el aparte donde el declarante refirió acerca de la ilegalidad del cupo rotativo de haberse gestionado el mismo, atendida su cuantía. Y respecto del segundo, le reprochan mutarle la afirmación consistente en que el cupo rotativo solicitado por las aquí procesadas les fue negado por registrar en su contra “malos reportes” en las centrales de riesgo.
En el desarrollo del cargo los censores, sin embargo, no sustentaron debidamente la trascendencia de los yerros. Se limitaron a señalar que los denunciantes tenían la obligación de verificar tanto la condición patrimonial de la entidad financiera como los “malos reportes” registrados por las procesadas en las centrales de riesgo, sin explicar de dónde surge esa obligación. El ataque, así visto, se quedó en la mera postulación de la personal visión de los impugnantes acerca del alcance de las pruebas, que enfrentan al criterio apreciativo del Tribunal, a cuyo tenor el deber de auto-tutela que tenían los ofendidos se satisfizo cuando acudieron al tesorero de la Financiera Internacional S.A., quien les corroboró la existencia del cupo rotativo de crédito, con lo cual aquéllos dieron por acreditada la capacidad económica de las acusadas para cumplir las obligaciones propias del contrato.
La postura oficial, como ya se dijo, prevalece sobre la del casacionista, salvo la acreditación de yerros evidentes a través de las exigencias de sustentación anejas a esta sede extraordinaria, situación que no se concretó en este caso. Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en los dos cargos formulados, la Sala inadmitirá las demandas objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO y ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ IMPEDIDO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846. � Página 26 del fallo de segundo grado. � Página ídem. � Folio |25 carpeta No. 2. � Cfr. Sentencias del 3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones 15927 y 15298.
En el mismo sentido auto del 30 de mayo de 2007, radicación 27174, sentencia del 1º de noviembre de 2007, radicación 25236 y sentencia del 21 de julio de 2009, radicación 32099. � Páginas 27 y 28 del fallo de segunda instancia. � Página 21 ídem. � Sentencia del 19 de noviembre de 2003, radicación 18787. � Sentencia del 21 de noviembre de 2002, radicación 16472. � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.