21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41262 Caja Agraria en Liquidación vs Tilcia Garavito Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41262 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió TILCIA GARAVITO CÁRDENAS.
ANTECEDENTES TILCIA GARAVITO CÁRDENAS demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, desde la fecha de retiro hasta la de disfrute del derecho, las diferencias causadas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que la entidad, mediante la Resolución No. 03429 de 17 de agosto de 2004, reconoció a su favor pensión de jubilación, a partir del 29 de junio del mismo año, en cuantía de $915.149.88 pesos; que a la fecha de expedición de la anterior decisión se encontraba vigente la Ley 100 de 1993; que el 21 de julio de 2005, presentó escrito de reclamación administrativa, el cual fue negado por la demandada, a través del Oficio No. DP- 03459 de 3 de agosto de dicha anualidad; que era necesario tener en cuenta la sentencia SU- 120 de 2003 de la Corte Constitucional, la cual ordenada la indexación de las pensiones, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda (fls.50-65 del cuaderno principal), la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la presentación de la reclamación administrativa por la actora y su contestación; negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en la demandante, compensación y buena fe patronal.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de septiembre de 2007 (fls. 237-248 del cuaderno principal), condenó a la caja demandada a indexar la primera mesada pensional de la actora a la suma de $1.251.155.83 pesos, a partir del 29 de junio de 2004; y a pagar la diferencia causada, “que corresponde a $1.251.155.83 en 2004, $1.319.969.40 en el 2005; $1383.987.91 en el 2006 y $1.445.990.57, en el presente año, y a incrementarla en el futuro conforme a los reajustes legales”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 31 de marzo de 2009 (fls. 320-333 del cuaderno principal), modificó la decisión del a quo, para, en su lugar, condenar a la demandada a reajustar la prestación, a partir del 29 de junio de 2004, en la suma de $1.745.167.94 y a pagar las diferencias causadas, teniendo en cuenta que la primera mesada ascendía a $1.308.875.96, valor al que debían aplicarse los incrementos anuales legales.
Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que sobre la excepción de prescripción propuesta por la entidad, que “considerar respecto del derecho o sea desde el punto de vista teórico imprescriptible el derecho y en relación con el derecho a la indexación de la base salarial que si es prescriptible, cuando en el fondo se trata del mismo derecho materializado resulta ser una distinción artificial y nugatorio del derecho material pues no pueden hacerse esas diferencias desde el punto de vista material del derecho porque de un lado contrasta con la lógica y por otro con la realidad y con el derecho material mismo, en concreto y además con los principios del derecho laboral…”; que, por esta razón, no resultaba ajustado a derecho lo alegado por la demandada, al considerar que, en el presente caso, prosperaba la excepción de prescripción, cuando lo que se buscaba era la indexación de la primera mesada pensional.
Adujo que, sobre la indexación de las pensiones, en el país existía un vacío legal; que, si bien esta Sala en algunas ocasiones había planteado la improcedencia de tal derecho, la actualización monetaria no respondía a razones de mora, ni constituía una sanción o indemnización por el incumplimiento, sino que tenía fundamento en el artículo 48 y 53 de la Constitución Política y en la Ley 4ª de 1976; que “El hecho de no dar solución al impacto de la inflación sobre el valor de las pensiones, significaría aceptar el hecho del pago de una deuda conforme a su valor nominal, totalmente depreciado, cuando en todas las demás áreas del derecho se reconoce en todos los créditos por lo tanto dicho valor que dista enormemente como en el caso que nos ocupa, del valor real al momento del pago y del que tenía la deuda cuando fue contraída”; que la indexación respondía, sin lugar a dudas, al fenómeno económico de la inflación; que la Corte Constitucional y esta Sala habían dado pasos para el reconocimiento de la revalorización de algunas obligaciones dinerarias; que la segunda Corporación en mención reconoció el derecho en la sentencia de 31 de enero de 1984, de la cual no indicó el radicado y la primera concretó el tema en la decisión C- 862 de 2006, que era obligatoria, por ser doctrina constitucional, según el artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Agregó que “dado que el salario base de liquidación de la pensión se envileció entre el 27 de junio de 1999 (fecha de terminación del contrato) y el 29 de junio de 2004 (fecha del cumplimiento de la edad), tiempo que transcurrió para el reconocimiento del derecho, se hace necesaria la actualización de dicho salario con el fin de que el trabajador reciba el equivalente a su mesada pensional real”; que para la cuantificación del derecho debía aplicarse la fórmula del inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995; que, efectuadas las operaciones aritméticas, el ingreso base de liquidación de la prestación indexado ascendía a $1.745.167.94 pesos y el valor de la primera mesada de la pensión a $1.308.875.96 pesos, desde el 29 de junio de 2004; que “En este punto, se procede a estudiar nuevamente la excepción de prescripción, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o diferencias por mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho.
Este criterio, ha sido igualmente sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”; que como la reclamación del derecho fue presentada el 21 de julio de 2005, interrumpiéndose así la prescripción y la demanda fue allegada el 3 de agosto del mismo año, no operaba la excepción propuesta por la Caja. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, denominado “PRIMERO”, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, dice, condujo a la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1998- 1999. En la demostración del cargo, sostiene la censura que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo de 1998-1999, establece no solo condiciones más favorables a las establecidas en la ley, para adquirir el derecho pensional, sino, además, mejores factores de liquidación a los consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el tema pensional fue pactado por la Caja y el sindicato de trabajadores de la misma, a través del texto convencional; que no existe norma legal, ni convencional que ordenara la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, razón por la cual debía casarse la decisión recurrida, toda vez que ésta desconoce la voluntad de las partes, imponiendo una obligación adicional a las contraídas por mutuo acuerdo.
LA RÉPLICA Afirma que sobre la indexación de las pensiones, las altas cortes han decantado el tema, para reconocer la procedencia de ésta, como un derecho de raigambre constitucional, de acuerdo con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; que esta Corporación afirmó dicho criterio el 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) y el 26 de septiembre de 2007 (Rad. 31691), entre otras decisiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la pretensión de la entidad recurrente de negar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, en razón de que la norma convencional, fuente de ésta, no la consagraba, es necesario remitirse a lo dicho mayoritariamente por esta Sala en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), en la que se sostuvo la procedencia de tal derecho, para todas las pensiones extralegales que se causaran en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En dicha decisión se dijo: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, al confirmar la condena a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a la actora, toda vez que ésta se causó el 29 de junio de 2004, cuando cumplió la edad requerida por la norma convencional, es decir, no solo cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991 sino la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta TILCIA GARAVITO CÁRDENAS a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 41262 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 25