CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41260 ADELAIDA ROSA SOTOMAYOR SOTOMAYOR Vs. CAJA AGRARIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.41260 Acta No.14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por ADELAIDA ROSA SOTOMAYOR SOTOMAYOR.
ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso para obtener la indexación de la mesada inicial de la pensión de jubilación con el IPC correspondientes a 1991 – 1994 y las mesadas posteriores. En lo que interesa al recurso expuso que laboró al servicio de la accionada del 1 de junio de 1967 al 15 de noviembre de 1991 y el último salario que devengó fue $321.038.80 mensuales, que equivalía a 6.2 salario mínimos mensuales; por haber cumplido 47 años, la Caja Agraria la pensionó a partir del 23 de diciembre de 1994, mediante Resolución 0524 del 21 de diciembre de 1995; la primera mesada pensional ascendió a $240.779.10, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba.
La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que no hay lugar a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la demandante, por cuanto “la convención colectiva vigente a la fecha de terminación del contrato, en su artículo 42 consagra la pensión con 20 años de servicio y 47 de edad, sin determinar la indexación de la primer mesada pensional como se pide en la demanda, mal puede pensarse que exista fundamento legal o convencional del que se desprenda la indexación reclamada.
Es claro que estamos frente a una pensión de carácter convencional”; aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales, el salario, el otorgamiento de la pensión y la reclamación administrativa; negó los restantes; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, ”pago”, “inexistencia de morosidad”, “presunción de legalidad”, “falta de causa”, “prescripción y caducidad”, “compensación”, “buena fe”, “no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno”, y “excepciones genéricas”.
La primera instancia terminó con sentencia del 31 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la accionada a reajustar a la actora la pensión de jubilación convencional, a $459.194.01 mensuales a partir del 23 de diciembre de 1994 y a pagar las diferencias atrasadas que resulten de dicha reliquidación junto con los reajustes hacia el futuro, declaró “ prescritos los reajustes de las mesadas pensionales desde el 23 de diciembre de 1994 hasta el 30 de agosto de 2006 ” y probadas “ parcialmente ” las excepciones de prescripción y compensación. Condenó en costas a la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de marzo de 2009, confirmó el fallo del a quo. El Tribunal señaló que respecto de la calidad de pensionada que ostenta la actora no existía duda, en tanto la demandada le reconoció la jubilación mediante el correspondiente acto administrativo, de donde dedujo que la accionante goza del beneficio pensional desde la fecha en que cumplió 47 años.
Estimó que la controversia se centraba en establecer la procedencia de la indexación de la mesada pensional reconocida a la actora; al respecto hizo un recuento de los antecedentes jurisprudenciales y luego anotó: “ Así las cosas, la indexación siempre ha sido sin lugar a dudas, la respuesta del derecho, del legislativo y la jurisprudencia, al fenómeno de la ‘inflación’.
Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaria al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en última se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.
“ A partir de este nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han dado paso a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida del poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en un alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación) ”.
“Actualmente ya no existe laguna legal al respecto, pues antes se llenaban con los principios generales del derecho, que utilizó la jurisprudencia anteriormente pero desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la ley 100 de 1993 ”.
Citó, en su apoyo, las sentencias de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022 y 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, que “ han rectificado la tesis sobre la indexación de esta clase de pensiones y la fórmula a utilizar ” y luego anotó: “Igualmente el asunto jurídico finalmente lo resume y resuelve la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, la cual no se transcribe por el principio economía en la actuación, pero que se debe tener o se torna en precedente constitucional, y de paso constituye doctrina constitucional, la cual resulta obligatoria, de acuerdo con la normatividad que regula la materia, cuando el legislador no ha regulado el tema, como es el caso de la indexación respecto de estas clases de pensiones que se reclaman en este proceso, y de conformidad con el artículo 48 de la ley estatutaria de la administración de justicia, después de la sentencia de constitucionalidad, que revisó dicha norma, mediante la sentencia C 027 de 1996 configurado el artículo 48 de dicha ley estatutaria…”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, y que, en sede de instancia, las revoque, y en su lugar absuelva de tales pretensiones; con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía “indirecta”, en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, y 19 del C. S. T., 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del CST, 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, 36 de la Ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 4, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política”.
Al fundamentar la acusación expresa que el Tribunal, concluyó que la indexación se da aún sin cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, so pretexto de aplicar el principio de la equidad, con violación del principio de la autonomía contractual; luego alude a que esta Sala, para las pensiones de carácter voluntario o convencional, ha manifestado que “ hay lugar a la indexación dado la autonomía de las partes, lo que significa que tanto en el acuerdo voluntario como en la convención colectiva las partes deben pactar el índice de actualización, por lo que no puede existir la analogía, sin menoscabar la voluntad de las partes, produciendo un desequilibrio contractual ”.
Explica que la indexación no tiene un alcance general, lo cual significa que se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones; agrega que “la indexación, desde antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, por no existir norma legal aplicable en ese momento, fue sustentada por la jurisprudencia civil y laboral y pretendía corregir de manera equitativa y proporcionada los desembolsos atrasados en que incurría el responsable del pago de la pensión, que por su mora causaba perjuicios graves en los intereses del pensionado”.
Anota que cuando se intenta la indexación de la primera mesada en pensiones de carácter convencional, hay que tener en cuenta, si el empleador comprometido en concederla se demoró en su reconocimiento y pago; señala que “ en una convención colectiva que es un contrato celebrado entre el empleador y el sindicato, las estipulaciones allí pactadas deben ser respetadas tanto por las partes como por el Juez ya que en su aplicación se debe tener en cuenta lo pactado, así las cosas si no se pactó la indexación del salario base de liquidación de una pensión de jubilación, no puede el Juez, aplicar el principio de equidad desconociendo la autonomía de las partes en la celebración de sus contratos y el derecho correlativo para exigir que se le respete lo pactado”.
Finalmente expresa: “ la analogía no se puede aplicar de una norma inexistente para el momento en que se prestó el servicio, hacerlo así, viola la confianza legítima y modifica las reglas con que se celebró la convención colectiva, sorprendiendo en este momento a la parte obligada haciéndola más gravosa su obligación ”. LA RÉPLICA Aduce que se “ invoca la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea pero se cita como violadas normas sustanciales ”; además, la pensión plena la obtiene el trabajador oficial después de trabajar durante veinte años o más y la edad es sólo una condición positiva, por consiguiente la pensión no era una expectativa sino un verdadero derecho.
SE CONSIDERA Aunque la crítica del opositor es válida por cuanto resulta equivocado acusar por la vía indirecta la interpretación errónea de una disposición legal, tal reparo no inhabilita el cargo, pues de la demostración desplegada deduce la Sala que se trata de un lapsus calami y que el recurrente realmente invoca la vía directa. El sentenciador dio por establecidos los siguientes supuestos fácticos: que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante Resolución 0524 del 21 de diciembre de 1995 le reconoció la pensión de jubilación a la demandante a partir del 23 de diciembre de 1994, fecha en que cumplió 47 años.
Así las cosas, el tema por dilucidar consiste en determinar si la accionante, tiene derecho a que se le reajuste el valor inicial de la mencionada prestación. Advierte la Sala que el Tribunal una vez determinó el tiempo de servicio prestado por las actoras al Estado y el cumplimiento de los 47 años de edad en vigencia de la Constitución de 1991, aspectos sobre los cuales no existe controversia, fundamentó su decisión en la orientación jurisprudencial de esta Corporación. Al respecto, la mayoría de la Sala, ha venido señalando que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente, tal como se expresó en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29020, refrendada, entre otras, en la del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222 y 28 de mayo de de 2008, radicación 34069.
En la primera de las sentencias aludidas, se expresó: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
Y en la radicada con el No. 31222, se indicó: “Según lo anterior, fueron satisfechas bajo el imperio tanto de la actual constitución como de la Ley 100 de 1993, las exigencias legales para que el demandante pudiera adquirir la titularidad del derecho pensional, y por ende al tener cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial al desvincularse de la entidad demandada, y alcanzar la edad de los 55 años cuando ya regían las disposiciones atrás mencionadas, es conforme a las mismas que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.
“(…) “Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor por el Banco demandado, desde la fecha de retiro hasta el cumplimiento de la edad, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que en esta ocasión haya lugar a cambiar la posición mayoritaria de la Sala”.
En el caso que se examina, resulta procedente la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión reconocida a la demandante, a partir de la fecha en la que consolidó su derecho, esto es, al cumplir la edad y tiempo de servicio, en vigencia de la Carta Política de 1991. En consecuencia, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos que le atribuye la censura.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ADELAIDA ROSA SOTOMAYOR SOTOMAYOR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 41260 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 12