CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 41529 ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO PAGE 6 EXTRADICIÓN RAD. No. 41529 ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 263 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). VISTOS Resuelve la Corporación la postulación probatoria presentada por la defensa del ciudadano colombiano ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO requerido por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 081 del 15 de febrero de 2013 la Embajada de España impetró ante el Gobierno de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO, requerido por el Juzgado 29 de Instrucción de Madrid para ser procesado por delitos contra la salud pública y homicidio imprudente.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor OSPINA CASTILLO a través de Resolución del 20 de febrero de 2013, la cual se hizo efectiva el mismo día en la ciudad de Ipiales (Nariño) por la Policía Nacional. Con Nota Verbal No. 141 del 11 de abril de 2013, la Representación Diplomática del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0710 del 16 de abril de 2013 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que los tratados aplicables al presente caso son: 1. La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. 2.
El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI13-0013818-OAI-1100 del 7 de junio de 2013 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 13 de junio último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO la designación de apoderado que lo asista en el trámite; como no lo hizo, se le nombró defensor de oficio adscrito a la Defensoría Pública, con quien se surtió el traslado del periodo probatorio. SOLICITUD PROBATORIA La defensora del requerido pide oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO se adelanta proceso penal por los mismos hechos por los que se solicita su extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme con lo previsto en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;
(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la “ Convención de Extradición de Reos ” del 23 de julio de 1982 y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España ”, adoptado el 16 de marzo de 1999.
En ese orden, el artículo VIII del “ Convenio de Extradición de Reos ” establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: “ 1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiere a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”. Así mismo, el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, “ 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante ”.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en este trámite de extradición, la Sala encuentra que la pretensión defensiva no pueden admitirse, pues, aunque se relaciona con un elemento a verificarse en el concepto por virtud de la cláusula convencional IV, no fue postulada con claridad y precisión, como lo demanda la normatividad procesal aplicable al caso.
En efecto, la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento previo del requerido en Colombia resulta impertinente porque el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Es decir, cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cuando cualquier otro medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, por ejemplo, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario constatar el motivo de la detención. En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de España requiere la extradición de ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO, resultando improcedente esa petición por estar fundada en especulaciones y no en datos concretos y reales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. NEGAR por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensa. 2º. Informar que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 29 carpeta anexa. � La Ley 906 de 2004 es la normatividad procesal aplicable al caso, dado que los hechos materia del requerimiento se concretaron en vigencia de esa preceptiva. _1097413356.doc