Micelio
41257(29-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 062 de 1970Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 528 de 1964Ley 1045 de 1978Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1993Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 41257 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 41257 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LEONEL MUJICA VESGA, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2009 por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, LEONEL MUJICA VESGA demandó a la sociedad ECOPETROL S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de aprendizaje durante 2 años y 19 días, así como otro a término indefinido vigente desde el 24 de noviembre de 1975 hasta el 15 de noviembre de 2003. Pidió que se condene a la demandada a reliquidar “con efectos hacía el futuro”, sus prestaciones legales y extralegales, incluida la pensión de jubilación reconocida desde el 16 de noviembre de 2003, “teniendo en cuenta el tiempo total de servicios y la totalidad de las factores devengados en el último año de servicios”; a la indemnización moratoria, así como a la indexación; todo lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada inicialmente, a través de un contrato de aprendizaje durante 2 años y 19 días; que posteriormente se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido durante el período comprendido entre el 24 de noviembre de 1975 hasta el 15 del mismo mes del año 2003; que la demandada le reconoció la pensión de jubilación desde el 16 de noviembre de esa anualidad; que era beneficiario del Acuerdo 01 de 1977, y que por tanto tenía derecho a que la liquidación definitiva de prestaciones se hiciera conforme a lo dispuesto en la ley y en la citada disposición, omisión en la que incurrió la demandada porque no incluyó todos los elementos de salario, primas y subvenciones a las que tenía derecho; que tampoco se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo servido, incluido el período de vigencia del contrato de aprendizaje y que de tal cómputo ilegalmente le fueron descontados 95.8 días.

(fls. 120 a 140) II. RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda por el Juzgado 15 Laboral del Circuito Bogotá, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo en defensa de sus intereses, que oportunamente liquidó y pagó al demandante salarios, prestaciones y subvenciones a las que tenía derecho; que las prestaciones finales se liquidaron teniendo en cuenta el valor de todos y cada uno de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, así como todo el tiempo del contrato de trabajo a término indefinido; que los días que se descontaron corresponden a los no laborados.

Aceptó que el actor era beneficiario del Acuerdo 01 de 1977, que agotó la reclamación administrativa y que la empresa la respondió negativamente. (fls. 144 a 151) III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 9º de descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de mayo de 2008 le puso fin a la primera con sentencia absolutoria respecto de todas las pretensiones de la demanda.

(fls. 357 a 371). IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante vencida y la Sala de descongestión Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de marzo de 2009, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado y no impuso costas en la alzada. (fls. 328 a 335) Señaló que los motivos de inconformidad en la alzada se concretan a: “ 1.

El tiempo del contrato de aprendizaje debe incluirse para efectos de liquidación de cesantías, auxilio por año de servicios y bonificación quinquenal 2. El descuento de días perdidos es arbitrario e ilegal y por tanto deben incluirse para liquidación y 3. El promedio salarial tomado para efectos de liquidación es inferior al que realmente devengó el actor.” En relación con el contrato de aprendizaje, cuya vigencia fue del 15 de julio de 1973 al 15 de julio de 1975, dijo que una vez concluyó, la empresa le canceló lo que legalmente correspondía y que por tal razón, habida consideración que entre la terminación del mismo y la firma del nuevo contrato de trabajo a término indefinido el 24 de noviembre de la misma anualidad, hubo solución de continuidad, no era posible tomar ese tiempo para liquidación de cesantías.

Agregó que el Acuerdo 01 de 1977 nada dice sobre particular. Respecto al segundo motivo de inconformidad denominado por el demandante “días perdidos”, que según afirma fueron descontados de su liquidación final de prestaciones en forma arbitraria e ilegal, en tanto la entidad no probó que él participó en cese de actividades, adujo que conforme a las pruebas allegadas al plenario, no todos los días cuestionados corresponden a esa situación, pues también se hayan involucrados algunos de permiso y ausencias no justificadas que el actor aceptó no haber laborado, de manera que conforme a lo previsto en el artículo 53 del C.S.T, y siendo “claro y evidente que en esos días no prestó el servicio”, se originó “una suspensión del contrato, que da lugar a su exclusión para efectos de liquidación.” El tercer y último de los motivos de inconformidad del apelante, relacionado con el promedio salarial tomado para la liquidación de pensión de jubilación y cesantías, avaló la decisión de primera instancia porque desde la presentación de la demanda no hubo claridad ni en las pretensiones ni en los fundamentos de hecho y de derecho, y porque de las pruebas aportadas por ambas partes, se estableció que la demandada obró conforme a la ley e incluyó los valores a los que estaba obligada.

Resaltó, que la parte actora no probó que devengó cifras superiores y que por el contrario, los valores de recibo de pago coinciden con lo tomado por la empresa, basta revisar específicamente la documental visible a folios 15 y siguientes para llegar como lo hizo el a quo, a tal conclusión.” Con tales reflexiones, confirmó la decisión apelada.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y demás normas que la modifican y complementan, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, la casación total de la sentencia, para que la Sala una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con ese propósito formuló un cargo por la vía indirecta, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de “ los artículos 53 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual condujo a la falta de aplicación del artículo 29 del Decreto 062 de 1970 en armonía con el artículo 1° del Decreto 207 le 1951, en relación con los artículos 26 del Decreto 1050 de 1968 y 90 de la Ley 489 de 1998 — también por falta de aplicación - y teniendo en cuenta el Acuerdo 01de 1977 expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., para regular las condiciones de trabajo de algunos de sus empleados directivos, lo que conllevó a la violación de los artículos 1°, 3º, 5º, 8°, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 27, 57-4, 59, 65, 127, 128,132, 134, 18, 139, 141, 142, 143, 144, 149, 216, 249, 250, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 258, 259, 260, 263, 266, 276, 289, 292, 294, del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, el artículo 17 de la ley 6 de 1945, el artículo 1° del Decreto 1160 de 1947 y el 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 40 de la ley 48 de 1993, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 2°, 4°, 11, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de la República de Colombia.” Sustenta el cargo en los siguientes términos: “La violación se produjo a causa de evidentes errores de hecho que se precisan así: (…) ECOPETROL S.A. no incluyó como base salarial el total de los salarios.devengados por el señor LEONEL MUJICA VESGA, según las pruebas aportados por él con la demanda (Folios 15 a 39,).

Solo tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas por la demandada. Ese primer y grave error, aparece de bulto al leer en la parte motiva de la providencia: (…)”. Trascribe parcialmente la sentencia impugnada, en relación con lo dicho respecto a los “días perdidos” y a las pruebas que tuvo en cuenta el a quo según las cuales, “no hay mayor valor alguno que genere la reliquidación solicitada” y agrega: “Aquí la sentencia incurre en grave error, en relación con todas las pruebas presentadas por el demandante, porque el Tribunal sólo tuvo en cuenta los documentos que allegó la demandada, en los cuales se enuncian los factores que la empresa incluyó para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación del actor, pero no valoró ni analizó como pruebas idóneas y allegadas en tiempo las entregadas por la parte demandante, dentro de ellas, los comprobantes que obran a folios 15 a 39 del expediente, los cuales demuestran los pagos que la Empresa hizo en el último año laborado por el demandante a su servicio y los que realizó después de la terminación de su contrato de trabajo, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales causados en su favor durante la última quincena de trabajo.

Estos documentos fueron aportados con la demanda y aunque se mencionan en el fallo recurrido, no fueron valorados realmente. Esta omisión en la apreciación de las pruebas, hizo incurrir al Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador MUJICA VESGA durante el último año de servicios comprendido entre el 16 de Noviembre de 2002 y el 15 de noviembre de 2003, con efectos para la liquidación de su pensión de jubilación y sus prestaciones sociales definitivas, ascendió a la suma de $69.034.934 y que por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $5.752.911 y no a $4.173.680, como se consideró equivocadamente. 2.

No dar por demostrado estándolo, que por disposición expresa de las normas que se, consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, descansos trabajados, dominicales y festivos, sobretiempo diurno, sobre tiempo nocturno, auxilio de vacaciones (4.3.3., Acuerdo 0] de 1977), prima de habitación (numeral 4.11,), bonificación semestral (numeral 4.2.), bonificación en dinero mensual, horas extras, ajuste y/ retroactivos, auxilio por años de servicio en dinero y permiso remunerado. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el total devengado por el Señor MUJICA VESGA durante el período comprendido entre el 16 de Noviembre de 2002 y el 15 de noviembre de 2003, ascendió solamente a $50.084.163 y que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación era de$4.173.680. 4.

No dar por demostrado estándolo, que parte del trabajo ejecutado por el Señor MUJICA VESGA, fue remunerado por la Empresa demandada, con la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que dicho pago por concepto de salarios y prestaciones sociales se efectuó a través del comprobante de pago de fecha 15 de Noviembre de 2003 (folio 39 del expediente), los cuales no fueron tenidos en cuenta por la sentencia que se impugna. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios, fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2002 y el 15 de noviembre de 2003, día en que fue pensionado el Señor MUJICA VESGA, por falta de apreciación de los documentos que obran a folios 39 y 74, donde se prueban otro (sic) pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el Ad-quem.

Si los hubiera apreciado, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado. Los errores de hecho anotados, también le impidieron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, despachar condena favorable, en relación con la reliquidación de la cesantía definitiva del Señor MUJICA VESGA y la pensión de jubilación que le correspondía, teniendo como base para ello el salario promedio mensual de $5. 752.911.

Acusa, expresamente, que los errores de hechos enlistados se cometieron a consecuencia del “Desconocimiento total de las pruebas aportadas por el demandante”. Presenta explícitamente, “disculpas al Magistrado Ponente por la extensión de esta demanda, indispensable para explicar pedagógicamente el cargo, mediante precisión detallada de cuales (sic) errores se cometieron, cómo se llegó a ellos y por qué hubo omisiones en una legislación tan compleja como es la que regula los contratos de los trabajadores de ECOPETROL”.

Explica que la empresa no incluyó dentro del concepto de salario algunos de los valores devengados y al efecto relacionó los diferentes pagos que quincenalmente devengó el trabajador, para afirmar que la sumatoria de los mismos arroja un resultado de $63.296.137 (fls. 15 a 38). Manifiesta que con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la accionada le canceló la suma $27.579.867 por concepto de prestaciones sociales definitivas, y que los dos valores indicados suman un total de $90.775.103.

Dice que al descontar de estos pagos los no constitutivos de salario, “(cesantías e intereses, primas de servicios y subsidio familiar…)”, el total anual devengado por el demandante fue de $69.034.934, con un promedio mensual de $5.752.911, y que sin embargo la empresa “ liquidó las prestaciones sociales definitivas del trabajador y la pensión de jubilación, con un total anual de $50.084.163.

(folios 91, 92, 189, 190, 189) y un promedio mensual de $4.173.680”. Indica que a los trabajadores de Ecopetrol les son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo y que en tal sentido para resolver el litigio, “bastaba la correcta aplicación de los artículos 127 y 128” ibídem, lo que “se reafirma con lo señalado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978”, que en su sentir debe tenerse en cuenta, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2º, 4º, 11, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Señala que la exclusión de la bonificación por jubilación como factor salarial, constituye error del ad quem quien al punto dijo que “la norma que consagra ésta prestación no estipula expresamente que constituya factor de salario ”, dado que a la luz de los artículos 127 y 128 del C.S.T. debió concluirse que se trata de una contraprestación directa del servicio que no es ocasional ni por mera liberalidad.

Trascribe luego el numeral 4.5.1. del Acuerdo 01 de 1977 referido a la pensión de jubilación, así como el 253 del Código Sustantivo de Trabajo y explica que “ El concepto “ultimo año de servicios “, en este caso corresponde al último período de trescientos sesenta y cinco días durante los cuales el demandante laboró al servicio de la entidad, antes del reconocimiento de su pensión de jubilación” Para concluir, se refiere a los pagos efectuados por la demandada por los conceptos de: “EXTRAS DOMINICALES”, “prima o auxilio de vacaciones”, “auxilio por años de servicio en dinero” y “ bonificación semestral”, cuyos montos trascribe para compararlos con los que en su parecer, que también indica, debieron haber sido reconocidos por la demandada.

Finaliza su extenso memorial en los siguientes términos: “Si se hubieran tenido en cuenta los hechos narrados en la demanda, debidamente probados como se señala en el cargo y aplicado correctamente las normas citadas en la proposición jurídica, el salario promedio para la liquidación de los derechos del causante, habría sido de $5.752.911 y no de $4.173. 680.

Por lo expuesto, el cargo debe prosperar. LA CORTE COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA: Convertida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de instancia, deberá revocar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D. C., el 30 de Mayo de 2008 para proferir condena conforme a las pretensiones contenidas en la demanda así: Mediante orden de que se reliquide la cesantía y sus intereses, la pensión de jubilación reconocida al Supervisor MUJICA VESGA y las demás prestaciones sociales definitivas reconocidas a la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales devengados con ocasión del último año de servicios, especialmente: tiempo regular, descansos trabajados, dominicales y festivos, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, auxilio de vacaciones (4.3.3., Acuerdo 01 de 1977), prima de habitación (numeral 4.11), bonificación semestral (numeral 4.2.), bonificación en dinero mensual, horas extras, ajuste y/ retroactivos, auxilio por años de servicio en dinero y permiso remunerado, incluidos los valores que por estos conceptos fueron cancelados al demandante después de la finalización de su contrato de trabajo, los cuales tienen plena incidencia prestacional, en los términodel (sic) Código Sustantivo del Trabajo y del Acuerdo 01 de 1977.

Cada uno de los comprobantes que demuestran el promedio salarial devengado por el Señor MUJICA VESGA, se encuentra en el expediente.” (fls. 4 a 18 del c. de la Corte) VII. LA RÉPLICA La demandada opositora destaca errores de técnica en la formulación del recurso, y agrega que la sentencia acusada se ajusta en lo formal y en lo material a derecho, que el Tribunal estudió correctamente las pruebas y que de allí dedujo que la demandada liquidó al actor, tanto sus prestaciones finales como la pensión de jubilación, a partir de todo el tiempo laborado y con las factores que determinaron su salario.

Concluye que la demanda de casación carece de fundamento fáctico y jurídico. VIII. SE CONSIDERA La razón acompaña al opositor, en cuanto a los defectos que advierte de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación, pues en verdad el censor desconoció la naturaleza que inspira este excepcional medio de impugnación, cuya finalidad está circunscrita a la salvaguardia del ordenamiento jurídico a través de la unificación jurisprudencial, a la defensa de la ley sustantiva y al control de la actividad judicial.

Por ello no es posible su utilización para la composición de un litigio, en razón a que a partir de la presunción de que la sentencia fue dictada legalmente, sólo es viable su estudio cuando bajo los específicos parámetros que regula la ley se formule la demanda, ya que, se repite, no es posible su utilización para prolongar un debate que culminó en las instancias.

En el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala, se observan varias deficiencias técnicas, así: La proposición jurídica incluye en el elenco de normas presuntamente vulneradas el Acuerdo 01 de 1977, no obstante la instada jurisprudencia de esta Sala que tiene por establecido, que las normas particulares que no tienen el carácter de disposición legal, solo pueden controvertirse como medios probatorios que son.

Ello es así porque la labor de la Corte en sede de casación es la de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, lo que por supuesto se logra con la interpretación de los preceptos que tengan verdadera categoría de leyes nacionales, vale decir, con alcance nacional. De otra parte, el extenso memorial de la demandada de casación, tal y como expresamente lo advierte el recurrente, obliga a reiterar que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley a la que debía recurrir para dirimir rectamente el conflicto.

En otras palabras, la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso, pues no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional. Así mismo, ha de recordarse que la jurisprudencia laboral tiene por enseñado que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, derivadas de la equivocada apreciación de los elementos probatorios aportados al proceso, o por la falta de estimación de los mismos. No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de “ todas las pruebas presentadas por el demandante, porque el tribunal sólo tuvo en cuenta los documentos que allegó la demandada”, máxime si se tiene en cuenta que en este caso, las aportadas con el escrito genitor del litigio, abarcan del folio 4 al 119 del expediente.

Se echa de menos la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las pruebas denunciadas y la decisión del juzgador de segunda instancia, siendo imposible que la Corte emprenda un análisis de fondo en torno de las acusaciones, pues no basta exponer sólo un criterio personal sin argumentar por qué motivo el fallador debía arribar a esa precisa inferencia. En otras palabras, con la acusación formulada de manera tan genérica, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada una de las pruebas que acusa evidencia, pese a que es la única forma como la Corte podría deducir con diáfana claridad en qué consistió el presunto desatino fáctico, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada.

Pese a que lo anterior es suficiente para desestimar la acusación, que se centra en la falta de apreciación de los medios de prueba denunciados; que no es ajeno a la Sala que sobre ese puntual aspecto, la sentencia impugnada reza textualmente: “Finalmente También se equivoca el recurrente cuando afirma que el juez solo tomó en cuenta las liquidaciones de la empresa, pues es evidente que tomando en cuenta la documental aportada logró establecer que no hay mayor valor alguno que genere la reliquidación solicitada; sin que sobre agregar que a folio 191 del expediente aparecen los factores tales como horas extras y dominicales, prima de habitación, auxilio por año de servicio en dinero etc., lo que demuestra que la demandada siempre obró conforme a la ley incluyendo los factores a los que estaba obligado”.

(Negrilla fuera de texto original) Es decir, la trascripción precedente indica que el Tribunal sí tuvo en cuenta “ la documental aportada ” por las partes, de manera que para la prosperidad del recurso, se itera, se hacía indispensable que el recurrente identificara en forma singularizada cada uno de los medios probatorios dejados de estimar, así como demostrar qué es lo que cada uno en verdad acredita y su incidencia en la resolución judicial.

Como así no fue, el ataque quedó huérfano de sustentación. Con todo, confrontadas las acusaciones formuladas en el recurso con la sentencia acusada, encuentra la esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: En lo que corresponde al primer error de hecho según el cual, el Tribunal no dio por establecido a pesar de estarlo, que el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios ascendió a la suma de $69’034.934 y que por tanto su promedio mensual fue de $5’752.911, respecto del cual la censura singularizó la documental del folios 15 a 39, al decir que el juez ad quem “no valoró ni analizó como pruebas idóneas y allegadas a tiempo la entregadas por la parte demandante, dentro de ellas, los comprobantes que obran a folios 15 a 39 del expediente”, ha de decirse que no le asiste razón, pues basta con el leer el fallo para arribar a conclusión opuesta, dado que al efecto, textualmente, dijo el Colegiado: “No sobra tampoco agregar que en verdad le correspondía a la parte actora probar que devengó cifras superiores y que al contrario a lo afirmado los valores de los recibos de pago, coinciden con lo tomado por la empresa, basta revisar específicamente la documental visible a folios 15 y siguientes para llegar como lo hizo el a quo, tal conclusión.” (Subraya la Sala).

De manera que como se observa, la documental de folios 15 y siguientes, entiende la Corte, están incluidos los que van de ahí en adelante al folio 39 entre otros, y por tanto si fue objeto de valoración. Ello obligaba que el ataque se debió encauzar sobre su errónea estimación y no por ausencia de valoración. Frente a la impugnación inserta en el segundo de los yerros enlistados, según la cual el juez de alzada no dio por demostrado a pesar de estarlo, que son factor salarial el “ tiempo regular, descansos trabajados, dominicales y festivos, sobretiempo diurno, sobre tiempo nocturno, auxilio de vacaciones (…) prima de habitación (…) bonificación semestral (…..), bonificación en dinero mensual, horas extras, ajuste y/ retroactivos, auxilio por años de servicio en dinero y permiso remunerado”, tres son las razones que dan al traste con la acusación. La primera se infiere de la sentencia acusada en la que se lee: “que a folio 191 del expediente aparecen los factores tales como horas extras y dominicales, prima de habitación, auxilio por año de servicio en dinero etc., lo que demuestra que la demandada siempre obró conforme a la ley incluyendo los factores a los que estaba obligado”, lo que significa que el Colegiado si dio por demostrado lo que echa de menos la censura.

En efecto, en la citada documental inatacada en el recurso, consta que la empresa demandada a efectos de la liquidación de la pensión del demandante, tuvo en cuenta los siguientes conceptos devengados durante el último año de servicios: salario básico, horas extras, auxilio por enfermedad, ajuste y/o retroactivo, ajuste temporal, prima de habitación, vacaciones en tiempo, auxilio de vacaciones, auxilio por años de servicio en tiempo, auxilio por años de servicio en dinero, bonificación quinquenal, bonificación semestral y permiso remunerado.

Es decir, tuvo en cuenta todos los indicados por el recurrente y otros más. La segunda tiene que ver con los alegatos de la censura fundamentados en los artículos 128 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo, 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuyos planteamientos son de orden estrictamente jurídicos ajenos por completo a la vía seleccionada por el recurrente.

En tercer lugar, si las consideraciones que condujeron al Tribunal a estimar que la demandada si le canceló al actor sus salarios, prestaciones, cesantía y pensión, conforme al ordenamiento jurídico que le era aplicable tal y como consta en la certificación del folio 191 del expediente, era en ese orden que debía dirigirse la acusación. Sin embargo, el censor no rebate tan medular sustento de la decisión y menos demuestra un desacierto que conlleve al quebranto del fallo acusado.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el tercer error, que consiste, según el recurrente, en que el tribunal dio por establecido sin estarlo, que durante el último año de servicios el actor devengó la suma de $50’084.163, observa la Sala que tal conclusión no se expresa en parte alguna de la sentencia impugnada, no obstante, si así fuera, a ningún error conduciría, dado que ello es lo que consta en la documental del folio 191 valorada por el ad quem, que como ya se dijo, quedó libre de ataque en el recurso dejando incólume la decisión. Para despachar negativamente la acusación inserta en el cuarto error, bastan las mismas consideraciones expuestas al resolver el primero, toda vez que como allí se dijo, el juez de alzada si valoró la documental del folio 39, al punto que obligaba que la impugnación se orientara por la errónea apreciación más no por su falta de valoración. Ahora bien, como el quinto error de hecho lo hace descansar el recurrente en la “falta de apreciación de los documentos que obran a folios 39 y 74 donde se prueban otro (sic) pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el Ad-quem”, reitera la Sala que tal documental sí fue objeto de valoración. No obstante, para finiquitar la discusión que plantea el recurrente, al revisar dicha documental, encuentra la Sala que en la del folio 39 constan los pagos salariales y prestacionales, legales y extralegales, efectuados y recibidos por el trabajador con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo el 15 de noviembre de 2003 por valor total de $27’579,867.oo y, en la segunda, esto es la del folio 74, que también recibió por concepto de “Cesantías finales por pensión de noviembre 15/2003”, la suma de $3’197.885.oo.

Esa documental evidencia que la empresa le reconoció y pagó al actor salarios y prestaciones con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo, mas no demuestra si los pagos efectuados corresponden o no al período anual comprendido entre el 16 de noviembre de 2002 y el 15 de noviembre de 2003, ni mucho menos acredita otros pagos salariales que “no fueron tenidos en cuenta por el Ad –quem”, tal y como lo sugiere el recurrente.

En suma, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados y por consiguiente el cargo no sale avante. Como hubo réplica y el ataque no prosperó, costas en casación a cargo del demandante recurrente, en cuantía de tres millones de pesos ($3’000.000) M/CTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de marzo de 2009 por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso adelantado por el recurrente LEONEL MUJICA VESGA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19