Micelio
41254(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1050 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 3520 de 2004Decreto 92 de 2000Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 41254 Acta N°28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ARMANDO AGUDELO ASCENCIO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El actor controvierte en sede de casación la antecitada sentencia que confirmó la absolutoria de primer grado proferida por el señor Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2007 (fls. 259 a 265 del cuaderno de instancias). En lo que concierne al recurso extraordinario de casación propuesto, baste señalar que el actor reclamó judicialmente la pensión proporcional de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, artículo 8°, a la cual estimó tener derecho por haber laborado en la entidad bancaria desde el 12 de julio de 1982 hasta el 6 de marzo de 2005, cuando se produjo su despido, y la que pide se concrete desde el 11 de agosto de 2015 cuando cumple 50 años de edad.

A tal pretensión se opuso la demandada bajo el esencial argumento de estar la situación del accionante regida por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no darse los presupuestos del mismo, porque el actor estuvo afiliado al sistema general de pensiones, tanto en prima media como en el régimen de ahorro individual. Propuso la excepción de fondo de ausencia de presupuestos fácticos y normativos.

Las instancias culminaron conforme a lo atrás reseñado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, mediante la sentencia recurrida, resolvió la apelación propuesta por la parte demandante. Estimó que la norma a aplicar era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; aun cuando encontró satisfecho el requisito de despido injusto, consideró que no había lugar a la prestación dado que el accionante había laborado por más de 20 años y había estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.

Sus argumentos fueron, textualmente, los siguientes: “CONSIDERACIONES NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEMANDADA Se trata de una Sociedad Anónima de Economía Mixta del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2314 de 4 de septiembre de 1953, mediante acta de Organización del 8 de octubre del mismo año, protocolizada en Escritura Pública número 585 del 5 de Marzo de 1954 de la Notaría 5a de Bogotá, ostentando la representación legal el Presidente y los Vicepresidentes, se complementa la naturaleza jurídica objeto de este estudio con el Decreto 092 del 2 de Febrero del año 2000, emanado de Presidencia de la República por medio del cual se modifican algunos aspectos de la estructura del Banco y se expresa en forma directa que el Banco Cafetero es una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de los estatutos y el de las actividades propias del giro normal de negocios que se rigen por el derecho privado.

DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Con la documental de folios 2 y 3 del expediente se demuestra que el demandante solicitó a la demandada lo que pide en la demanda, cumpliendo de esta manera con el requisito previsto en el artículo 6° del C.P.L. y de la S.S. Por tanto, este Despacho ha adquirido competencia para conocer de la presente controversia.

DEL NEXO CONTRACTUAL No fue objeto de controversia la relación laboral existente entre las partes en litigio, ya que la accionada en la contestación acepta que el demandante ARMANDO AGUDELO ASCENCIO laboró al servicio de la accionada, mediante contrato de trabajo a termino indefinido durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 1982 y el 6 de marzo de 2005.

De lo anterior, también dan fe los documentos visibles a folios 13 liquidación final de prestaciones, 15 carta de terminación del contrato, 87 a 89, constancias laborales, documentos de los que se extrae que el último cargo ocupado por el actor fue el de Consultor, con una asignación mensual de $3.605.999,00, (folio 85) y que el contrato que fue terminado por decisión unilateral de la empresa con base en el Decreto 3520 de 2.004 (folio 89).

Por ello se impone considerar en primer lugar, lo relacionado con la aplicación del régimen establecido en el Código Sustantivo del Trabajo con respecto a los trabajadores de BANCAFE, puesto que no puede pasarse por alto lo establecido en esta parte motiva en el ítem donde con respecto a la naturaleza jurídica del ente demandado, contenida en el Decreto 092 de 2 de Febrero de 2000, en la que se expresa que se trata de una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de los estatutos y el de las actividades propias del giro normal de negocios que se rigen por el derecho privado.

Por ello, en este punto se hace notar que de acuerdo a lo expuesto, se pone al trabajador frente a una excepción de aplicabilidad del régimen establecido para los trabajadores oficiales y los somete a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 92 de 2000, es decir, que al demandante les eran aplicables al momento de la terminación del vinculo laboral, las normas establecidas para los trabajadores del sector privado, las cuales no son otras que las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, pese a que los trabajadores de Bancafe se rigen por el régimen del derecho privado, en ningún momento la encartada, como entidad deja de ser un ente público ni sus trabajadores pierden la condición de trabajadores oficiales.

DE LA PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN El demandante sustenta su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, argumentando en síntesis que tiene derecho a la misma teniendo en cuenta que permaneció vinculado a la entidad demandada por más de 20 años y fue despedido sin justa causa, requisitos contenidos en el la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969.

La demandada se opone a esta pretensión, aduciendo que al demandante no les son aplicables las normas invocadas en razón a la fecha en que terminó su contrato de trabajo, para la cual, la institución de la pensión sanción o restringida de jubilación había sido subrogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyos supuestos de hecho no reúne el actor, máxime cuando la encartada lo mantuvo afiliado y cotizó a la entidad de seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vigencia del vínculo laboral.

Afirma además que desde el 5 de julio de 1994 y para la época de terminación del contrato les eran aplicables las normas propias del sector privado, debido al cambio de composición accionaria del Banco. Entonces es pertinente traer a colación el contenido del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que a la letra dice: "El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad.

Si el retiro se produjere sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad " Entonces se tiene que de la norma trascrita se deduce que el objeto de la mismas (sic) es el de proteger a los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa con más de 10 años y menos de 20 años de servicio, evitando así que los empleadores truncaran su derecho a la pensión, quienes resultaban despedidos antes de cumplir los requisitos legales para acceder a la misma, sin embargo, dicha prerrogativa fue derogada por la Ley 50 de 1990, que en el artículo 37 cuando estipuló que " En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante mas de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad " La anterior norma, resultaba aplicable al caso de los trabajadores de Bancafe, toda vez que por excepción, los mismos se regían por las normas de derecho privado.

Así entonces, vale la pena resaltar que esta ley no modificó la normatividad de los demás trabajadores oficiales, pues así lo puntualizó la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia que data del 10 de julio de 1996, radicado 8428 en la cual dijo: "( ) La censura a la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) tiende a demostrar esencialmente que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en cuanto consagra la pensión sanción para los trabajadores oficiales, como lo entendiera el juzgador de alzada al concluir en estos términos: " sin que para nada se tuviera que recurrir al artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, en consecuencia, al surgir el art. 37 de la Ley 50 de 1990, resulta claro que deroga el artículo de ley última citada " Lo precedente, evidencia, como el Tribunal dio por supuesto que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarse al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la Ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir el régimen laboral de Ios trabajadores particulares, de manera que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.

El examen de la naturaleza jurídica del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui generis en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes bien diferenciados, a saber; el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, solamente modificó el régimen de los trabajadores oficiales y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.

Según los términos del artículo 3° de la Ley 153 de 1987, no puede estimarse insubsistente el parágrafo del artículo 8°, porque la Ley expresamente previo la situación de los trabajadores particulares y guardo silencio respecto a los trabajadores oficiales, continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como es el caso que ocupa la atención de la Sala".

Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, quedaron resueltas las dudas respecto a la aplicación de la pensión sanción o pensión restringida de jubilación, pues en esta normatividad se reiteró la derogatoria de la pensión sanción establecida en la Ley 50 de 1990, para los trabajadores del sector privado y se consagró la imposibilidad de tal pensión no solo para los trabajadores particulares sino también para los trabajadores oficiales, que según el parágrafo del artículo 133, se encuentren afiliados al "Sistema General de Pensiones", sistema que de acuerdo al articulo 151 del mismo estatuto, entrará regir el 1° de abril de 1994, pero que para los servidores públicos, entrará a regir a más tardar, el 30 de junio de 1995.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, y en atención a que el trabajador ostento la calidad de trabajador oficial sometido a las normas establecidas para los trabajadores privado y la terminación del contrato tuvo ocurrencia a partir del 23 de febrero de 2005, es decir, en vigencia de de la Ley 100 de 1993, no cabe duda de que es esta normatividad la que rige el asunto sujeto a estudio, cuyo artículo 133, establece: "El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido" "Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido" "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación de índice de Precios al consumidor certificada por el DANE.

"Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. Parágrafo 2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales Parágrafo 3. A partir del 1° de enero de año 2014 las edades a que se refiere el presente articulo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de servicios" Según el artículo trascrito, la pensión sanción solo es aplicable a los trabajadores ya sea del sector oficial o particular que sin justa causa sean despedidos después de haber laborado más de diez años y obviamente menos de 20 años, pues solo así se cercenaría su expectativa a disfrutar de la pensión de vejez, ya que a raíz de tal conducta no alcanzarían a cumplir con el tiempo completo de labores para la adquisición del derecho.

Respecto a este tema, ha dicho de vieja data la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, entre otras, en la Sentencia de Radicación 12524 del 1° de febrero de 2000: "( ) según lo ha indicado reiteradamente la Jurisprudencia, las normas que regulan la pensión sanción excluyen del derecho correspondiente a quien ha superado esos 20 años de servicios, dado que después de ese tiempo el despido injusto no puede frustrar la expectativa pensional cuya protección ameritó la disposición desde la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión restringida en cuestión ( )" Además de lo anterior, se requiere que efectivamente el trabajador no esté afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador.

Respecto al requisito relativo al despido sin justa causa, se observa a folio 15 del expediente la carta de terminación del contrato y a folios 13 y 14 la liquidación final de prestaciones sociales en la cual se señala como causa del retiro "DECISIÓN UNILATERAL DECRETO 3520/04" (folio 13). Como se puede ver, la demandada procedió a dar por terminado el vínculo laboral con el demandante de acuerdo a las expresas facultades otorgadas por el Decreto 3520 de 2004 y por ende, la terminación de todos los vínculos laborales con sus trabajadores, por lo que el retiro del actor obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de disolución y liquidación, lo que significa, que la terminación del vinculo obedeció a una causa legal y no a una justa causa, razón por la que le fue pagada la correspondiente indemnización conforme se desprende del documento obrante a folios 13 y 14, la cual ascendió a la suma de $290.980.502.oo, cumpliéndose así con el primer requisito para acceder a la pensión sanción o restringida de jubilación. No sucede lo mismo, con el requisito de tiempo de servicios, ya que el actor laboró al servicio de la accionada durante más de 22 años (8155 días), es decir, cuenta con el tiempo necesario para acceder a la pensión plena de jubilación y no a la restringida de jubilación. Como si lo anterior fuera poco, tampoco se cumple con el requisito de falta de afiliación al Sistema de Pensiones, pues según la documental de folios 242 a 257, el demandante fue afiliado por parte de la accionada al Régimen de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales y luego, se le efectuaron aportes al Fondo de Pensiones Santander, motivo por el que la demandada no tiene obligación alguna de reconocer y cancelar la pensión peticionada, pues el objetivo de la afiliación no es otro que el de subrogar el riesgo de invalidez vejez y muerte a fin de que sea asumido por las entidades pensionales.

Es de recordar, que el fundamento legal del derecho a la pensión deprecada radica en el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y, al faltar uno de ellos mal puede accederse a la misma, por lo tanto, no queda otro camino que confirmar la decisión absolutoria impartida por el a quo.” Impuso costas al apelante. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte activa, concedido por el ad quem y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuso así: “Se pretende con este recurso, se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se disponga lo siguiente: PRIMERO.- Condenar al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de ARMANDO AGUDELO ASCENCIO la Pensión Restringida de Jubilación oficial consagrada en la Ley 171 de 1961 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, Artículo 74 numeral segundo, con sus respectivas mesadas adicionales de ley a partir del 11 de Agosto de 2015, fecha en que cumpla los 50 años de edad y en adelante con sus reajustes de ley.

SEGUNDO: Reconocer y pagar al Señor ARMANDO AGUDELO ASCENCIO los intereses moratorios establecidos en el articulo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 11 de agosto de 2015 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de las mesadas adeudadas.

TERCERO: Que se disponga en debida forma en cuanto a las costas de ambas instancias, y las del presente recurso. Con tal derrotero presentó tres cargos, que fueron objeto de réplica, los que, dada la unidad de designio se resolverán en conjunto. PRIMER CARGO Con la siguiente argumentación: “La violación de la ley se produce por vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación del Articulo (sic) 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo (sic) 5° del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo (sic) 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo (sic) 8° ley 171 de 1961, Artículos (sic) 48 y 53 de la C.N. Se enuncian los Artículos, (sic) 133 de la ley (sic) 100 de 1993, Artículo (sic) 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo (sic) 37 de la ley (sic) 50 de 1990, que aunque no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida.

10. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO No es objeto de discusión que el demandante iniciare (sic) sus servicios laborales en la entidad demandada el día 12 de Julio (sic) de 1982 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el día 6 de marzo de 2005, fecha en que se produjo su despido sin justa causa por parte de la patronal tal como lo determinó en forma acertada el H. Tribunal, de igual manera no se discute que el último cargo desempeñado por la (sic) demandante fue el de Consultor División comunicaciones (sic) con un sueldo básico mensual de $3.605.999 y un salario mensual promedio devengado durante su ultimo año de servicios de $ 5.754.077 (folio 87).

Lo que no se acepta es que el A-quem para confirmar la sentencia de primer grado se haya revelado (sic) de manera flagrante de aplicar la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 y por consiguiente haya concluido lo siguiente: " De acuerdo a las anteriores consideraciones y en atención a que el trabajador ostento (sic) la calidad de trabajador oficial sometido a las normas establecidas para los trabajadores privados y la terminación del contrato tuvo ocurrencia a partir del 23 de febrero de 2005, es decir en vigencia de la ley (sic) 100 de 1993, no cabe duda de que es esta normativa la que rige el asunto sujeto a estudio, cuyo artículo 133, establece (sic).

Con tal conclusión tan desafortunada, el Honorable Tribunal, dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que nos ocupa la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la ultima disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador.

En este punto conviene manifestar que tanto la Ley 171 de 1961 ni (sic) el Decreto 1848 de 1969 han sido derogados por norma alguna, ya que el Artículo (sic) 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el Articulo (sic) 267 del Código Sustantivo del Trabajo (normas que no han sido violadas, pero que fueron enunciadas equivocadamente por el A-quem), en cuanto este ultimo fue subrogado por el Articulo 8° de la Ley 171 de 1961, y por su parte el Artículo (sic) 133 de la ley (sic)100 de 1993 se subrogó por el artículo 37 de la ley (sic) 50 de 1990, de lo que se evidencia con nitidez que tanto la Ley 171 de 1961 como del (sic) Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y muy por el contrario se encuentran vigentes, cuestión diferente es que la pensión sanción de ley si ha tenido diferentes transformaciones en el tiempo ya que el Artículo (sic) 267 del C.S.T., fue modificado en primer término por la Ley 50 de 1990 y posteriormente por la Ley 100 de 1993, pero las normas referidas a la pensión restringida del Sector Oficial (sic) no han sido derogadas ni modificadas por el legislador, como lo concluyó el a-quem en su sentencia. En cuanto a las disposiciones que regulan la pensión restringida de jubilación bien es sabido que el Artículo (sic) 8° de la Ley 171 de 1961, actualmente vigente, establece que el trabajador ligado por Contrato (sic) de trabajo con la Administración Pública o con los Establecimientos Públicos, y que labore en forma continua o discontinua durante mas de quince (15) años y que sin justa causa sea despedido del servicio, tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla sesenta (60) anos de edad.

"Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) anos de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido " Por su parte el Decreto 1848 de 1969 Artículo 74, Numeral 2 contempla: "Pensión en caso de despido injusto. 1.

El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimiento públicos, empresas del estado o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. 2.

Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad". Con gran extrañeza se encuentra que el Decreto 1848 de 1969 cuya última normatividad es la que regula el derecho a la pensión restringida, no fuera abordada por el a-quem en su providencia, y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley (sic) 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley (sic) 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad por cuanto el a-quem incurrió en un grave error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente, y se tiene en cuenta que el Decreto 1848 de 1969 en su Articulo (sic) 74, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 contempla la pensión que nos ocupa, basta leer el Artículo (sic) 133 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ninguno de sus apartes se contempla la derogatoria, subrogación o ineficacia del Decreto 1848 de 1969.

La Pensión Restringida de Jubilación Oficial se encuentra vigente, tal como lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral en diferentes fallos, por ello dicha pensión es a cargo exclusivo del Banco Cafetero hoy en liquidación, con respecto al demandante, y se reitera su vigencia con fundamento en la normatividad contenida en la Ley 171 de 1.961 (sic), vigente hasta la fecha por expresa disposición del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 (sic) Artículo (sic) 74.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, mediante innumerables sentencias No. 10548 del 28 de Abril (sic) de 1998, con Ponencia (sic) del Honorable Magistrado Doctor GERMÁN VALDES (sic) SÁNCHEZ, No. 15555 de fecha 16 de Julio del 2.001 (sic), con ponencia del Honorable Magistrado Doctor CARLOS ISAAC NADER, y No. 28979 del 20 de octubre de 2006 Mp.

(sic) Dr. Luis Javier Osorio reitera la vigencia de la pensión restringida, habiéndose cumplido los requisitos de tiempo de servicio en calidad de empleado oficial y esencialmente que el despido se haya producido sin justa causa, como efectivamente ocurre en el caso que nos ocupa, cuyo criterio jurisprudencial ha sido sostenido por nuestra H. Corporación hasta la fecha, El Ad-quem se equivocó al considerar que se trataba de una Pensión Sanción de que trata el Articulo 267 del C.S.T, subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y atañe únicamente al sector privado, cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador o por que dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, cuando debió aplicar el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición encontrándose vigente.

Por ello se equivoca el A-quem al fundamentar su providencia en requisitos no previstos por el legislador en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 Artículo 74, que se encuentra vigente en la actualidad, por ello nótese que de una simple ojeada a la normatividad que consagra la pensión restringida, con nitidez se establece que los presupuestos jurídicos en ella establecidos son los siguientes: El empleado oficial vinculado mediante contrato de trabajo que haya laborado más de 15 años de servicio.

(Sin imponer ninguna clase de limitante o tope alguno en cuanto al tiempo de servicio). Que su despido se produzca sin justa causa. La pensión será cancelada cuando el empleado oficial cumpla 50 años de edad o desde la fecha en que los haya cumplido.( por lo que no se requiere cumplir la edad establecida en la ley para solicitar o demandar el pago de la pensión por despido) La pensión restringida contemplada en el Decreto 1848 de 1969, establece que dicha pensión oficial se causa por despido sin justa causa o retiro voluntario del trabajador, de lo que se tiene que dicha normatividad se encuentra vigente y no puede ser confundida por el fallador con la pensión Sanción (sic) de ley, cuyos presupuestos son diferentes y está dirigida a los trabajadores particulares.

El Tribunal dejó de aplicar El Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que claramente establece la pensión restringida y los presupuestos para acceder a dicha pensión. Por otra parte debe tenerse en cuenta que de conformidad con los Artículos (sic) 48 y 53 constitucionales, es decir, sobre la Seguridad Social y la Favorabilidad (sic) al trabajador, al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T- 567 de 1998 manifestó: Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.

Es forzoso que el fallador entienda la norma, de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, el acuerdo con la constitución, es deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones, por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él, y de manera imperativa y prevalente.

No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresión a ésta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador en especial el del debido proceso". Sí el fallador de segunda Instancia hubiere aplicado correctamente las normas sobre la Pensión Restringida, es decir, el Artículo (sic) 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo (sic) 74, Inciso (sic) 3o del Decreto 1848 de 1969, la sentencia hubiere sido favorable al demandante, toda vez que dicho Tribunal consideró derogadas dichas normas, cuando en realidad se encuentran vigentes, y son aplicables al sub-judice.” SEGUNDO CARGO Planteado en los siguientes términos: “La violación de la ley se produce por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos (sic) 133 de la Ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el articulo 37 de la ley (sic) 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales (sic) el Articulo (sic) 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo (sic) 5° Del (sic) Decreto 3135 de 1968, Artículo (sic) 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo (sic) 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo (sic) 8° ley (sic) 171 de 1961, Artículos (sic) 48 y 53 de la C.N.

12. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO No es objeto de discusión que el demandante iniciare (sic) sus servicios laborales en la entidad demandada el día 12 de Julio (sic) de 1982 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el día 6 de marzo de 2005, fecha en que se produjo su despido sin justa causa por parte de la patronal tal como lo determinó en forma acertada el H. Tribunal, de igual manera no se discute que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Consultor División comunicaciones con un sueldo básico mensual de $3.605.999 y un salario mensual promedio devengado durante su ultimo año de servicios de $ 5.754.077 (folio 87).

Lo que no se acepta es que el A-quem (sic) haya aplicado indebidamente los Artículos (sic) 133 de la ley (sic) 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo (sic) 37 de la Ley 50 de 1990, para rechazar la Pensión Restringida en este proceso, cuando debió aplicar el Artículo (sic) 8° de la Ley 171 de 1961, y el Artículo (sic) 74 del Decreto 1848 de 1969, y por consiguiente haber concluido lo siguiente: " De acuerdo a las anteriores consideraciones y en atención a que el trabajador ostento (sic) la calidad de trabajador oficial sometido a las normas establecidas para los trabajadores privados y la terminación del contrato tuvo ocurrencia a partir del 23 de febrero de 2005, es decir en vigencia de la ley (sic) 100 de 1993, no cabe duda de que es esta normativa la que rige el asunto sujeto a estudio, cuyo artículo 133, establece (sic).

Con tal conclusión el Honorable Tribunal se equivocó, ya que sin razón alguna dejó de aplicar el Artículo (sic) 8° de la Ley 171 de 1961, y el Artículo (sic) 74 del Decreto 1848 de 1969 que regulan la Pensión Restringida para los trabajadores oficiales, cuya normatividad se reitera nuevamente se encuentran vigentes (sic). Es decir que cuando aplicó las normas correspondientes;

(sic) Art. 37 de la Ley 50 de 1990, y siendo ésta última sustituida por la Ley 100 de 1993 en su Art. 133 se refirió a otra figura jurídica como lo es la Pensión Sanción, que tiene un régimen y requisitos diferentes a los previstos a la Pensión Restringida que aquí se solicita. La diferencia existente entre esas dos clases de pensiones, debe quedar claramente establecida en el sub-judice, porque al parecer tanto el A-quo como el a-quem confunden los elementos de cada una de ellas, es así como la confusión creada entre las figuras determina que no se aplica las normas propias de la Pensión Restringida, es decir el Artículo (sic) 8° de la Ley 171 de 1961, y el Artículo (sic) 74 del Decreto 1848 de 1969.

Cuando se incurre en esa confusión jurídica la sentencia debe ser equivocada, como efectivamente lo fue. En cuanto a las disposiciones que regulan la pensión restringida de jubilación para ratificar lo antes afirmado, bien es sabido que el Artículo (sic) 8° de la Ley 171 de 1.961 (sic), actualmente vigente, establece que el trabajador ligado por Contrato (sic) de trabajo con la Administración Pública o con los Establecimientos Públicos, y que labore en forma continua o discontinua durante mas de quince (15) años y que sin justa causa sea despedido del servicio, tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

"Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido " Por su parte el Decreto 1848 de 1969 Artículo 74, numeral 2 contempla: "Pensión en caso de despido injusto. 1.

El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimiento públicos, empresas del estado o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. 2.

Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad" De lo anterior se concluye que sí (sic) el Tribunal no hubiere aplicado indebidamente las normas de la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, Artículo 133, que regulan la Pensión Sanción, el a-quem habría fallado a favor del recurrente toda vez que dejó de aplicar el Artículo (sic) 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo (sic) 74 del Decreto 1848 de 1969, que regulan la Pensión Restringida que es la que se solicita en esta demanda.

El cargo tiene vocación de prosperidad, por lo tanto ruego a los Honorables Magistrados, la Casación Total (sic) de la sentencia, teniendo en cuenta el alcance de la impugnación solicitada.” TERCER CARGO Del siguiente tenor: “La violación de la ley se produce por vía Indirecta (sic) en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos (sic) 133 de la ley (sic) 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el articulo 37 de la ley (sic) 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo (sic) 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo (sic) 5° Del (sic) Decreto 3135 de 1968, Artículo (sic) 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo (sic) 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo (sic) 8° ley 171 de 1961.

Artículos 48 y 53 de la C N es norma medio el Artículo 60 del C.S.T., todo lo anterior por haber dejado de apreciar unas pruebas y apreciar equivocadamente otras. ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial. 2.

No dar por demostrado estándolo que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes. 3. Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación. 4.

No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad. 5. No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.

PRUEBAS MAL APRECIADAS a, Solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al actor (obrante a folio 242 a 246). PRUEBAS NO CALIFICADAS a. Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la contracción (sic) el día 26 de junio de 1972 (obrante de folio 16 48 y respaldo), b. Acta de conciliación obrante a folio 62 y 63, donde se aprecia el reconocimiento de la pensión restringida, que hace el Banco Cafetero al señor Carlos Alberto Muñoz Vásquez.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO No es objeto de discusión que el demandante iniciare (sic) sus servicios laborales en la entidad demandada el día 12 de Julio (sic) de 1982 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el día 6 de marzo de 2005, fecha en que se produjo su despido sin justa causa por parte de la patronal tal como lo determinó en forma acertada el H. Tribunal, de igual manera no se discute que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Consultor División comunicaciones (sic) con un sueldo básico mensual de $3.605.999 y un salario mensual promedio devengado durante su ultimo año de servicios de $ 5.754.077 (folio 87).

Lo que no se acepta es que el A-quem haya aplicado indebidamente los Artículos (sic) 133 de la ley (sic) 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo (sic) 37 de la Ley 50 de 1990, para rechazar la Pensión Restringida en este proceso, cuando debió aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y por consiguiente haber concluido lo siguiente: “ En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia pues la demanda se fundamenta en la vigencia del articulo 8 de la ley (sic) 171 de 1961 y como se analizó, tal disposición dejó de regir para los trabajadores a partir de la vigencia del articulo 37 de la ley 50 de 1990.." Si el fallador de segunda instancia hubiese apreciado el Artículo 21 de la convención colectiva que reposa de (folio 22 a 54 y respaldo) (sic) además de la cláusula séptima del contrato de trabajo (folio 105 a 107), con seguridad no hubiese aplicado las normas del sector privado en el presente caso, y por consiguiente en términos de equidad no se hubiese apartado del contenido de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 en cuanto al tema de la pensión restringida de jubilación, cuya calidad de trabajadores oficiales ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos por esa Honorable Sala y expresada por el A-quo en la sentencia de primera instancia. Como si lo anterior no fuese suficiente, el fallador de segundo grado confunde en primer término la pensión sanción de ley con la pensión restringida de jubilación, y adiciona al debate probatorio un presupuesto que no fue alegado en el libelo demandatorio como lo es el estar afiliado o no el actor al sistema general de pensiones, requisito específico que contempla la legislación para el Sector Privado al concluir que: " No sobra agregar que no fue fundamento de la demanda, la circunstancia de haber afiliado o no al demandante al sistema de seguridad social integral, para reclamar la pensión sanción, motivo por el cual no tiene incidencia en el presente caso el que aparezca o no probado la afiliación o las cotizaciones " De lo anterior se establece una total contradicción en el fallo proferido por el A-quem ya que sorprendentemente concluye por un lado que la pensión solicitada " Sanción o restringida" son la misma cosa, pero en forma desilusionante cuando establece el fallador que dentro del plenario no se probó por parte de la demandada la afiliación de la actora (sic) al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de su relación laboral, es ahí, cuando sí distingue que dicho requisito es propio de la pensión sanción de ley y por ende proferir condena sobre dicha pensión quebrantaría el derecho de defensa y debido proceso por supuesto en relación a la parte demandada, ya que según el A-quem se modificaría la causa de las peticiones y por consiguiente se modificaría la demanda, pasando por alto que tal afiliación al sistema de seguridad social si fue objeto de debate probatorio dentro del proceso como se establece de la contestación de la demanda obrante a folio 81 a 95, de cuya contradicción solicito se haga un serio estudio por parte de nuestra máxima corporación, ya que no puede acomodarse en beneficio de la patronal la vigencia o no de una ley para efectos pensionales, ni mucho menos concluir que dos pensiones tan diferentes se encuentran inmersas en una sola, o peor aún cuando para ciertos efectos se concluye que sí se trata de dos pensiones cuando el fallador establece que dentro del plenario no se acreditó la afiliación de la actora (sic) durante la vigencia de su contrato para el riesgo de I.V.M. por parte de la demandada, cuestión que llevaría a proferir una eventual condena a favor del trabajador.

En gracia de discusión, y siendo éste; (sic) el requisito que según el fallador de segunda instancia no acreditó mi representado para ser acreedor a su pensión, es del casó manifestar, que dentro del plenario no existe prueba alguna que determine que el demandante estuvo afiliado por su empleador al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de su relación laboral sin embargo el A-quem en forma sorprendente dio por hecho tal circunstancia con la sola solicitud de afiliación que aportó la demandada con la contestación de demanda y que obra a folio 114, con lo que se corrobora que en uno u otro caso es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, más aún si se tiene en cuenta que para el fallador de segunda instancia tanto la pensión sanción como restringida es una sola figura jurídica.

Con tal conclusión el Honorable Tribunal se equivocó, ya que sin razón alguna dejó de aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que regulan la Pensión Restringida para los trabajadores oficiales, cuya normatividad se reitera nuevamente se encuentran vigentes. Es decir que cuando aplicó las normas correspondientes;

(sic) Art (sic). 37 de la Ley 50 de 1990, y siendo ésta última sustituida por la Ley 100 de 1993 en su Art. 133 se refirió a otra figura jurídica como lo es la Pensión Sanción, que tiene un régimen diferente a los previstos a la Pensión Restringida que aquí se solicita, pero como ya se estableció para unos casos el fallador de segunda instancia considera que se trata de una misma pensión y para otros que se trata de diferentes prestaciones, consideraciones que se realizan en beneficio de la parte demandada.

La diferencia existente entre esas dos clases de pensiones, debe quedar claramente establecida en el sub-judice, porque al parecer tanto el a-quo como el a-quem confunden los elementos de cada una de ellas, es así como la confusión creada entre las figuras determina que no se aplica las normas propias de la Pensión Restringida es decir el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Cuando se incurre en esa confusión jurídica la sentencia debe ser equivocada, como efectivamente lo fue. En cuanto a las disposiciones que regulan la pensión restringida de jubilación para ratificar lo antes afirmado, bien es sabido que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, actualmente vigente, establece que el trabajador ligado por Contrato (sic) de trabajo con la Administración Pública o con los Establecimientos Públicos, y que labore en forma continua o discontinua durante mas de quince (15) años y que sin justa causa sea despedido del servicio, tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

"Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido " Por su parte el Decreto 1848 de 1969 Artículo 74, numeral 2 contempla: "Pensión en caso de despido injusto. 1.

El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante mas de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos, en una o varías entidades, establecimiento (sic) públicos, empresas del estado o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido, 2.

Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad De lo anterior se concluye que sí (si) el Tribunal no hubiere aplicado indebidamente las normas de la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, Artículo 133, que regulan la Pensión Sanción, el a-quem (sic) habría fallado a favor del recurrente toda vez que dejó de aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que regulan la Pensión Restringida que es la que se solicita en esta demanda.

Al apreciar el A-quem equivocadamente una pruebas y dejar de analizar otras, el Tribunal aplicó en forma indebida otra normatividad y desestimó la vigencia de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, hecho que llevó a aplicar en forma equivocada la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en el presente caso, cuyas disposiciones no son admisibles al caso que nos ocupa por cuanto se reitera las disposiciones que regulan la pensiones restringidas de jubilación oficial en la actualidad se encuentran vigentes y no han sido derogadas por ninguna disposición y en especial con relación al Decreto 1848 de 1969, pero en gracia de discusión es de advertir que si para el A-quem acertado era aplicar al presente la ley (sic) 50 de 1990 y el articulo (sic) 133 de la ley (sic) 100 de 1993 a considerar que se trataba de una misma pensión lo propio era haber proferido condena en contra de la demandada por no haberse acreditado la afiliación de la actora durante toda la vigencia de su relación laboral.

En la anterior forma queda sustentado el recurso extraordinario interpuesto por mi representado, por lo que de nuevo solicito quebrar la decisión acusada en los términos solicitados en el alcance de la impugnación y obrar en sede de instancia, de conformidad.” LA RÉPLICA En esencia, aludió a que la expresión pensión restringida alude a la pensión sanción, recordó al respecto la sentencia de 14 de julio de 2009, rad. 35310 de esta Sala.

Adujo que no había existido equivocación alguna del ad quem al determinar la norma aplicable y que no se daban los presupuestos de ésta ante la afiliación del demandante al sistema de pensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El actor laboró para el Banco demandado desde el 12 de julio de 1982 hasta el 6 de marzo de 2005 cuando fue desvinculado unilateralmente, lo que constituyó un despido injusto, por lo que se le indemnizó. Reclama la pensión restringida de jubilación prevista por la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969.

El ad quem estimó que, para la fecha del despido, la norma vigente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, respecto de la que, halló, que, el actor, de un lado, había laborado más de 20 años y, además, había estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. Ahora bien, sobre el tema de la normatividad a aplicar en casos como el que ocupa su atención, la Corte ha expresado, en fallos como el de 21 de marzo de 2009, rad. 35034: “…” Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación en relación con los primeros; es decir, los trabajadores oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36 de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación. Al respecto, valga recordar, que sobre los anteriores temas esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades; verbigracia en sentencia del 2 de septiembre de 2008 radicado 34532, se dijo: “….no siendo objeto de discusión alguna que su vínculo laboral terminó el 27 de junio de 1999, cuando estaba plenamente vigente la Ley 100 de 1993, amén de su calidad de trabajadora oficial y de que estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales para la atención de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, esa normatividad era la que exclusivamente la cobijaba, como al final termina aceptándolo en el tercero de los cargos al reprochar del juzgador no su aplicación indebida, sino su interpretación errónea.

Por manera que, en modo alguno podría atribuirse al juez de la alzada la interpretación errónea del artículo 133 de al Ley 100 de 1993, que en últimas la recurrente no desconoce contiene la aludida exigencia, ni la infracción directa de disposiciones contenidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 o en los mismos Acuerdos de la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliada.

Sobre tal aserto abundantemente se ha pronunciado la Corte en casos similares al traído a colación, entre ellos, para citar alguno, en sentencia de 15 de marzo de 2001 (Radicación 15.158), que se ratificó en sentencia de 20 de abril siguiente (Radicación 15.226), en los siguientes términos: “Con todo, importa aclarar que el régimen de pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tuvo efecto inmediato de forma que resulta aplicable a los vínculos vigentes o en curso en el momento de entrar a regir la ley.

Por tanto si el ad quem halló que los demandantes estaban afiliados al sistema de pensiones, emerge atinado que entendiera improcedentes las pensiones impetradas en subsidio”… Por lo dicho interesa también recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresamente previó la aplicación de un régimen de transición para la pensión de vejez contemplada en regímenes anteriores, pero no para otro tipo de prestaciones de naturaleza pensional.

De suerte que, la pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa, también llamada “pensión sanción”, no está cobijada por la dicha disposición y, en consecuencia, hoy se debe ver es a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como ya se ha dicho. En parecidos términos lo asentó la Corte en la segunda sentencia citada, que aquí se ratifica, así: “A más de lo anterior, precisa decirse que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición, respetó los requisitos de la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados, de las personas que al entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 si eran hombres, pero únicamente y en forma expresa para acceder a la pensión de vejez y no para beneficiarse de la pensión restringida o pensión sanción, como lo persigue la parte recurrente”.

No puede olvidarse que al perseguirse una prestación originada al fin y al cabo en la relación de trabajo, es decir, en su rompimiento sin justa causa después de determinado tiempo y sin vinculación al actual sistema de seguridad social --cuestión que en este caso no ocurrió tal y como paladinamente lo aceptó la recurrente desde el mismo libelo introductorio, según se anotó en los antecedentes--, resultaba atinente, ante la ausencia de una norma legal expresa, lo preceptuado por el numeral 1) del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos que estén en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores’, razón por la cual, la normatividad aplicable al caso, se insiste, era la vigente al momento en que se rompió la relación laboral --junio de 1999-- y no otra.” (Resalta la Sala al transcribir).

Providencias que también aclaran la aparente confusión que exhibe el accionante con la vehemente alusión a una supuesta confusión del ad quem en la clase de pensión que depreca. De otro lado, para efectos del caso resulta irrelevante discusión alguna respecto de la calidad de trabajador oficial o del sector privado del actor, pues el artículo 133 en mención, como se vio, rige ambos ámbitos, salvo el de empleados públicos.

De manera que acertó el colegiado al determinar que la preceptiva aplicable al accionante no era la por él invocada sino la vigente al momento del desahucio laboral. Como tampoco erró al tener por acreditada la afiliación del accionante al sistema de pensiones de prima media y, posteriormente, al régimen de ahorro individual, conforme lo acreditan las documentales 242 a 257 expresamente mencionadas en su decisión, y las cuales, a pesar de referenciarlas la censura como mal apreciadas, realmente no las controvirtió, sino que, extrañamente, aludió a que el Tribunal había tenido acreditada tal circunstancia con la documental a folio 114, lo cual no corresponde a lo actuado por el ad quem en este proceso, pues su percepción la derivó de los antedichos instrumentos, amén de que ni mencionó el folio 114 ni éste se refiere a solicitud de afiliación alguna, con lo que entonces, la aserción jurídica (que adelante se subraya) expresada por el ad quem “ Como si lo anterior fuera poco, tampoco se cumple con el requisito de falta de afiliación al Sistema de Pensiones, pues según la documental de folios 242 a 257, el demandante fue afiliado por parte de la accionada al Régimen de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales y luego, se le efectuaron aportes al Fondo de Pensiones Santander, motivo por el que la demandada no tiene obligación alguna de reconocer y cancelar la pensión peticionada, pues el objetivo de la afiliación no es otro que el de subrogar el riesgo de invalidez vejez y muerte a fin de que sea asumido por las entidades pensionales.

Es de recordar, que el fundamento legal del derecho a la pensión deprecada radica en el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y, al faltar uno de ellos mal puede accederse a la misma,” permanece incólume y sostiene, por sí sola la decisión. En sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, se dijo, sobre el punto: “Aun así, ningún desatino jurídico encuentra la Corte en la intelección que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma con fundamento en la cual tenía que definirse la controversia, por haberse producido el despido de la trabajadora en vigencia de la misma.

Y no la interpretó erróneamente, porque como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, como se desprende de su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral o de manera abiertamente extemporánea.

Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez.” La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción”.

Solo ha de corregirse lo aducido por el ad quem en cuanto a mantener, en tratándose de la Ley 100 de 1993, art. 133, el presupuesto, para conceder la prestación, de restringir el tiempo de servicios a menos de 20 años, (concepto sólo válido respecto de las pensiones proporcionales previstas por la Ley 171 de 1961) pues, como ya tuvo la Corte la oportunidad de precisarlo, el haberse laborado ese lapso o más años, no es presupuesto para este tipo de pensión, dado que, en razón del número de semanas a cotizar ya no basta con las correspondientes a 20 años (1000 semanas) sino que se requiere de un mayor número, que implica exceder aquel lapso.

Así se adoctrinó en fallo de 14 de febrero de 2012 rad. 39107: “…” “Como ya se esbozó, no existe justificación alguna para avalar dicha discriminación, por cuanto mal podría aseverarse que el trabajador con 20 años de servicio ya tiene adquirido el derecho a la pensión de vejez, y por ende, no se frustraría su expectativa de pensión, pues no debe olvidarse, que en el nuevo esquema de seguridad social que se introdujo con la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez no se otorga por años de servicio, sino por el cumplimiento de la edad y el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, o por el capital que pudo acumularse en el de ahorro individual con solidaridad.

En efecto, si el número mínimo de semanas cotizadas que se exigen para acceder al derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, es de 1000 y, a partir del 1º de enero de 2005, ese número se incrementó en 50, así como, desde el 1° de enero de 2006, en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en 2015, esto es, para el año 2006 se requiere haber cotizado 1075 semanas, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, forzoso resulta concluir que un trabajador con 20 años de servicio no alcanzaría a completar esa densidad de cotizaciones que establece la norma.

Por supuesto, el presente pronunciamiento no deja sin valor los que esta Corporación ha venido sosteniendo en los casos en que la norma llamada a aplicarse es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino que más bien actualiza la intelección que conviene dar a la figura de la pensión sanción, en el marco legal introducido por la Ley 100 de 1993, en tanto quedó claro que no fue bajo el amparo de aquella preceptiva que se definió la situación del impugnante RESTREPO RESTREPO, sino que a éste se le ha proyectado la fuerza normativa del nuevo estatuto de la seguridad social que, al incluir en sus requisitos, la falta afiliación al sistema de seguridad social, difiere notablemente del régimen anterior.

En consecuencia, es desacertado inferir que un trabajador que ha sido despedido sin justa causa en vigencia de la Ley 100 de 1993, y sin haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por su empleador, no tenga derecho a la pensión que regula el artículo 133 de la citada Ley, pretextando tener 20 o más años de servicio, pues un razonamiento en ese sentido, constituye un desviado juicio hermenéutico de la citada preceptiva al exigir un supuesto fáctico que el ordenamiento jurídico no establece….” Sin embargo, tal yerro del ad quem carece de vocación para el quiebre de la sentencia, pues, como se vio, el accionante estaba afiliado, regularmente, al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual conjura la posibilidad de condena prestacional derivada del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, ante la improsperidad del recurso y la presencia de réplica, corren a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho a colacionar al liquidar aquéllas se señala la suma de $3.000.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por ARMANDO AGUDELO ASCENCIO en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario conforme a lo señalado en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Cuando dice: “dentro del plenario no existe prueba alguna que determine que el demandante estuvo afiliado por su empleador al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de su relación laboral sin embargo el A-quem en forma sorprendente dio por hecho tal circunstancia con la sola solicitud de afiliación que aportó la demandada con la contestación de demanda y que obra a folio 114…” (fl. 15 cdno Corte).

PAGE 35