República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41253 REINELIO SOTO Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.41253 Acta No. 36 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió REINELIO SOTO.
ANTECEDENTES REINELIO SOTO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se ordene la indexación de la primera mesada pensional, y el ajuste de las mesadas subsiguientes, en aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre.
Pidió los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la demandada desde el 1° de julio de 1970 hasta el 20 de octubre de 1991, con último salario mensual $318.966.75, equivalente en el momento de la terminación del contrato a 6. 17 salarios mínimos mensuales.
Que fue pensionado por la CAJA AGRARIA a partir del 2 de marzo de 1995 con Resolución No. O181 del 20 del mismo año; que la primera mesada pensional ascendió a $239.225.06, que equivalían al 75% de un promedio de $318.933.50, · notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, y por la cual debe ajustarse al equivalente a 6. 17 salarios mínimos vigentes a la fecha de causación de la pensión. La accionada (folios 106 a 123), se opuso a las pretensiones.
Aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales, así como el reconocimiento de la pensión en la cuantía indicada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2007, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a indexar la primera mesada pensional a partir del 2 de marzo de 1995, en la suma de $567.050.87; señaló que el valor actual de la mesada pensional es de $1.905.241.62, que se debe incrementar a futuro de acuerdo con los reajustes legales; dispuso el pago de la diferencia entre las mesadas que ha venido cancelando, con las establecidas en la sentencia, a partir del 18 de julio de 2003, que a 31 de agosto de 2007, suma $57.819.639,32, y a las costas procesales (fls. 199 a 212).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 11 de marzo de 2009 (folios 256 a 287), resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 12 de julio de 2007, y en su lugar, quedará así: CONDENAR a la CAJA AGRARIA a reajustar a partir del 2 de marzo de 1995 el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación en la suma de $666.309,35 al señor REINELIO SOTO, y a pagar las diferencias por pensión a partir del 18 de julio de 2003, teniendo en cuenta, que la primera mesada pensional corresponde a la suma de $499.732, valor al que debe aplicar los incrementos legales en forma anual.
En consecuencia se ordena pagar a partir del 18 de julio de 2003 las diferencias que resulten de las mesadas pensionales que reconoció y ha venido pagando con las aquí establecidas y las que resulten aplicando los reajustes de ley, tanto anuales como adicionales a que hubiese lugar.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás respecto del objeto de la censura.
CUARTO: No hay lugar a costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso parcialmente.” Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló que no resulta ajustado a derecho pretender que procede la prescripción de la primera mesada pensional, puesto que esta conforma un todo inescindible de la pensión misma. Explicó el fundamento constitucional y legal de la indexación de la primera mesada, y concluyó que resulta viable y ajustado a derecho que un trabajador solicite la actualización de sus mesadas pensionales; seguidamente sostuvo: “…En el caso que nos ocupa, dado que el salario base de la liquidación de la pensión se envileció entre el 20 de octubre de 1991 (fecha de terminación del contrato) y el 02 de marzo de 1995 (fecha del cumplimiento de la edad), tiempo que transcurrió para el reconocimiento del derecho, se hace necesaria la actualización de dicho salario con el fin de que el trabajador reciba el equivalente a su mesada pensional real.
“Para efectuar la liquidación correspondiente tenemos en cuenta como salario el promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios, determinado en la documental de folio 10 a 12, esto es, en resolución emitida por la Caja Agraria, que corresponde a la suma de $318.966.75, valor que no fue objeto de controversia por las partes,· también se tendrá en cuenta el certificado respecto de devaluación del índice de precios al consumidor ocurrida desde el mes de octubre de 1991 hasta el mes de marzo de 1995.
Con estos dos elementos, se Actualizará el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de la demandante, año por año, desde el 20 de octubre de 1991 fecha de su desvinculación, hasta el día a partir del cual fue pensionado, esto es, 2 de marzo de 1995, que corresponde a la del cumplimiento de los 47 años de edad. “Para el efecto de la cuantificación, ésta se hará aplicando el inciso primero del artículo 11 Decreto 1748 de 1995 el cual determina que para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPCP (IPC pensional) de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha; es decir, se aplica la actualización anual con base en la variación del índice de precios al Consumidor según certificado expedido por el DANE, obedeciendo para una mayor comprensión del cálculo la aplicación de la siguiente formula: R= Rh x índice final Índice inicial “…ENTONCES, efectuadas las operaciones aritméticas determinadas por la formula atrás señalada año por año se obtiene como resultado el valor del ingreso base de liquidación indexado cuyo monto corresponde a la cantidad de $666.309.35 Moneda Corriente, este valor multiplicado por el 75%, nos da como resultante el valor de la mesada inicial o pensión a la cual tiene derecho el demandante a partir del 2 de marzo de 1995, cuya cuantía será de $499.732 Moneda corriente, valor al cual como consecuencia jurídica se le aplicarán por el encartado los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación, en consecuencia prospera en este aspecto el recurso de apelación, en forma parcial.” En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, dijo: En este punto, se procede a estudiar nuevamente la excepción de prescripción, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o diferencias por mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia…” “…Conforme a lo expuesto, como la obligación pensional se hizo exigible el día 20 de junio de 1995, fecha de expedición de la Resolución 0181 y momento en el cual el actor advirtió su inconformidad con la liquidación de su pensión de jubilación, el agotamiento de vía de gubernativa debía ser presentado dentro de los tres años siguientes a efectos de interrumpir la prescripción, esto es, a más tardar el día 20 de junio de 1998, sin embargo, el mismo fue radicado de manera extemporánea, pues así da cuenta la documental de folios 13 a 16., en la que se registra el día 2 de mayo de 2005, como fecha de presentación del escrito de agotamiento.” “Ahora bien, como la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes a la reclamación administrativa, esto es, 18 de julio de 2006 (fl.93), la excepción de prescripción propuesta oportunamente, está llamada a prosperar con relación a las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2002, pues se repite, la reclamación administrativa fue radicada en forma extemporánea, esto es, superando los tres años que consagra la ley como termino prescriptivo, motivo el que se declarará probada parcialmente la excepción. “Sin embargo, como el juez primigenio resolvió que la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de julio de 2003, situación que resulta mas favorable a la parte demandada, es por lo que esta Sala mantendrá esta decisión en aplicación del principio denominado "no reformatio in pejus" que impide al juzgador de segunda instancia modificar la sentencia en perjuicio del único apelante.
En consecuencia, debe condenarse a la CAJA AGRARIA a pagar las diferencias por pensión de jubilación al señor REINELlO SOTO, a partir del 18 de julio de 2003, teniendo en cuenta, que la primera mesada pensional corresponde a la suma de $449.732 Y no a la suma de $239.225.06, como estableció la accionada, valor al que debe aplicar los incrementos de legales en forma anual.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso “… CASAR EN FORMA PARCIAL la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., respecto de las declaraciones y condenas que impuso en contra de mí representada, esto es, las relativas al reajuste del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación al señor REINELIO SOTO a partir del dos (2) de marzo de 1995, en la suma de $666.309.35 y al pago de las diferencias por pensión a partir del 18 de julio de 2003, siendo la primera mesada pensional equivalente a la suma de $499.732, valor al que se ordenó aplicar los incrementos legales en forma anual.
Así mismo, en lo referente al pago a partir del 19 de julio de 2003 de las diferencias que resulten de las mesadas pensionales que reconoció la demandada y ha venido pagando con las establecidas y las que resulten, aplicando los reajustes de ley tanto anuales como adicionales a que hubiese lugar. Cumplido lo anterior, y actuando como TRIBUNAL DE INSTANCIA, se solicita que la Respetable Sala proceda a REVOCAR los numerales SEGUNDO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para, en su lugar ABSOLVER a LA CAJA y DECLARAR PROBADA a todo efecto la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, manteniendo las demás absoluciones.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo que fue replicado.
ÚNICO CARGO Lo plantea así: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 1626 y 1627 del Código Civil.” Asevera que el Tribunal incurrió en error en la interpretación de las normas enlistadas, toda vez que dejó de aplicar su tenor literal, y dedujo que la indexación de las pensiones convencionales era procedente por razones de justicia y equidad, error que lo llevó a dejar de aplicar las normas que resolvían la situación de este proceso.
Se refiere a jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, para expresar que, como en este caso se trata de una pensión cuya fuente es la convención colectiva, el fallador debió observar que la convención colectiva es un contrato y, por lo tanto, el origen de la referida pensión es contractual y no legal. Finalmente, dice que el monto de la pensión convencional forma parte de la libre manifestación de voluntades, y no se basa en la aplicación de principios generales del derecho; en consecuencia, aduje que las normas encargadas de fijar la manera de realizar los pagos de este tipo de pensiones, son los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
LA RÉPLICA Cita las sentencias, SU-120 de 2003, y 29022 del 31 de julio de 2007, y 32020 del 6 de diciembre de 2007, para indicar que la demostración del cargo no se aviene con los nuevos criterios jurisprudenciales que establecen la indexación de la primera mesada de las pensiones legales y extralegales. Indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene efecto erga omnes, y le puso fin a las disparidades que se presentaron en este tema, e invoca los artículos 4º, 6º, 48, 53, y 86 constitucionales.
SE CONSIDERA No existe discusión acerca de que la demandada reconoció al actor pensión de jubilación, a partir del 2 de marzo de 1995, en cuantía de $239.225,06, conforme con la Resolución 0181 del 20 de julio de 1995. Por consiguiente, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de las pensiones convencionales, toda vez que afirma la censura que no es procedente la actualización monetaria, por cuando el monto de la pensión convencional se rige por la libre manifestación de voluntades, y no en razón de principios generales del derecho.
Para resolver, basta memorar que el tema objeto de controversia ya ha sido definido por esta Sala de la Corte. Precisamente en la sentencia que recuerda el Tribunal del 31 de julio de 2007, radicado 29022, se concedió la indexación de la primera mesada pensional, por tratarse de una pensión convencional otorgada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se dijo: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.” El cargo no prospera.
Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por REINELIO SOTO contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.500.000, OO.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14