Micelio
41251(25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 90 de 1946

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41251 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41251 Acta N° 01 Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de marzo de 2009, en el proceso ordinario promovido por la señora LEONILDE SUÁREZ PASTRANA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicitó la actora se condene al I.S.S., al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante los dos años anteriores al cumplimiento de los requisitos, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que en su calidad de asegurada obligatoria de la entidad demandada, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que a la fecha la petición no ha sido resuelta; que cotizó para I.V.M. y cumple con las exigencias previstas en la ley; que la demandada expidió la resolución No. 027801 de 2002, donde niega la prestación, acto administrativo que no fue notificado legalmente y que agotó vía gubernativa.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA El I.S.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. De los hechos de la misma solo aceptó el relacionado con la afiliación a la administradora de pensiones, la solicitud de pensión que le hizo la actora y su negativa a concedérsela; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que ésta no tiene derecho a la pretensión que implora, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al haber cotizado solo 836 semanas de las cuales 314 corresponden a los 20 años anteriores a la edad mínima.

Propuso como excepciones las de carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 14 de septiembre de 2007, en la que absolvió a la accionada de las súplicas de la demanda, y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de marzo de 2009, confirmó la de primera instancia y condenó en costas de la alzada a la demandante. Para esa determinación dio por demostrado que la accionante nació el 6 de junio de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2002; que cotizó al I.S.S. para los riegos de IVM, un total de 995.1429 semanas, de las cuales 369.8571 corresponden al período comprendido entre el 7 de junio de 1982 y el 6 de de junio de 2002, por lo que consideró que no le asiste derecho a la demandante a la pretendida pensión de vejez, pues no cumple con el requisito de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Al respecto, luego de transcribir un aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, dijo: (…) “Se observa, entonces, que la demandada cumplió 55 años de edad el 06 de Junio de 2002 acreditó un tiempo de cotización igual a 995,1429 semanas (representadas en 6966 días, según se extrae de las probanzas obrantes a folios 44 a 48, 76 a 80, 91 a 95 y 105 a 113 del plenario).

De la densidad de cotizaciones acreditada, y en relación con el supuesto de hecho indicado por la norma aplicable al sub examine, se encuentra lo siguiente: · No se hallan acreditadas mil (1000) semanas cotizadas en cualquier tiempo. · Los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad requerida por la demandante -55 años- se extienden desde junio 07 de 1982 hasta junio 06 de 2002; durante este período se observan aportes por un total de 2589 días, equivalentes a 369.8571 semanas.

En consecuencia tampoco se ve satisfecho el requisito de 500 semanas incluido en la norma citada. Así pues, al examinarse las probanzas que obran en el plenario se colige que la señora LEONILDE SUÁREZ PASTRANA no ha satisfecho aún el número mínimo de cotizaciones exigido por el Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, carece de fundamento lo esgrimido por el recurrente en el sentido de haberse satisfecho el mínimo de quinientas (500) semanas pues, como bien se extrae de la norma transcrita, esta cantidad de semanas debe haberse cotizada en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, situación que no se presenta en el sub examine.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, para en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, toda vez que están orientados por la misma vía, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa, y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa “ del parágrafo 3º del Artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el Artículo 36 Ibídem y del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1.946, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C. S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “ Con el respeto usual, estimo que el Honorable Tribunal Superior ha incurrido en el yerro endilgado, al considerar obvio basado en decisiones provenientes de esa Alta Corporación que la pensión perseguida por mi Poderdante no se causa en su favor, precisamente por no tener cumplidas las referidas 500 semanas en ese lapso de tiempo de los veinte (20) años, sin tener en cuenta insisto y repito, que la pensión se genera por causa o con ocasión de que el trabajador Asegurado cumpla con un mínimo de aportaciones que para el presente caso, de manera suficiente supera la actora y por ende haber financiado su pensión y de contera obtener el reconocimiento y pago de ella.

Y llego a ésta conclusión y por consiguiente estimo que se incurre por el Ad quem en el quebrantamiento normativo acotado, toda vez que de haber procedido conforme lo peticiono, indiscutiblemente habría concluido que con el número de semanas que reporta la encartada y que fueren sufragadas por la actora, es más que suficiente para hacerse acreedora a la pregonada pensión, en el entendido de haber financiado ella y por ende haber obtenido el beneficio prestacional indicado.

Soy y he sido del criterio que a la pensión se accede por haber financiado el riesgo correspondiente y no por cumplir con esa limitante de cotización bajo la temporalidad descrita por el Juzgado funcional y que comparte la Honorable Corte Suprema de Justicia, toda vez que, al derecho se llega no por razón de cumplir con un número de semanas cotizadas en determinado período sino por cumplir con un mínimo de semanas previas tal como lo definió la Ley marco del Seguro Social (Véase el Artículo 47 Ley 90 de 1.946).

Y llega al equívoco enunciado, al soportar únicamente la negativa prestacional el hecho de que la trabajadora demandante, no cotizó durante esa temporalidad de tiempo de los veinte (20) años las quinientas (500) semanas, sin tener en cuenta que éste número de semanas lo supera y de manera amplia, lo cual debe ser más que suficiente para causar y generar el derecho a su favor, pues si bien en ese lapo (sic) de veinte (20) años no tiene dichas 500 semanas, cuenta con un número que supera las 900 semanas y por lo tanto, debe ser éste suficiente para causar su derecho.

Estimo que la pensión se causa o nace a favor del asegurado cuanto completa éste mínimo de aportaciones sin importar el período en que ellas se sufragan, precisamente con remisión a la Ley misma como ya lo señalé y con base a lo preceptuado por el parágrafo enunciado en el Cargo del mentado Artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, pues no se puede entender de otra manera cómo se permite el que se siga cotizando y hasta cumplir con las semanas faltantes que no puede ser otra consideración distinta de las 500 semanas como mínimas para acceder a la pensión, pues de lo contrario estaría condenando como así se ha entendido a cumplir con un mínimo de 1.000 semanas para poder gozar de tal beneficio prestacional.

Es decir, que cuando la Ley le permite al trabajador el seguir cotizando hasta cumplir con las semanas que le hicieren falta, necesariamente se refiere a ese mínimo de aportaciones que financian y por consiguiente generan el derecho, ya que no podría referirse a la aludida temporalidad de los veinte (20) años, toda vez que se no las cumplió nunca podría hacerlos hacia futuro (…)” Finalizó transcribiendo gran parte de la sentencia C- 107 de 2002 dictada por la Corte Constitucional.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el “…del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1.946, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C. S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “Aunque se es consciente de las múltiples decisiones adoptadas por ese Alto Tribunal y en cuanto refiere que las anunciadas 500 semanas de cotización, deben estar comprendidas o cotizadas en ese lapso de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para poderse pensionar el trabajador asegurado ante el ISS, con todo respeto, estimo que por ello precisamente es que incurre el Honorable Tribunal en el yerro que se le endilga por nuestra parte, en el entendido de que lo que financia la pensión no es necesariamente es mínimo de cotizaciones sufragadas o realizadas durante ese período de tiempo, sino que por el contrario, conforme a la misma normatividad que rige para la encartada, tal número de semanas generan en su favor el derecho a una pensión.” Seguidamente transcribió, en extenso, la exposición de motivos, previa a la expedición de la Ley 90 de 1946, y continuó diciendo: “Es evidente creo por decir lo menos y con el respeto usual, que el Seguro Social tal y como fuere pensado y luego con base en ello, creado, tenía una proyección muy benéfica si se quiere para el trabajador y su propia familia, de tal suerte que, no podemos aceptar y desde ningún punto de vista de que la pensión pretendida por el actor solo procedería en su favor tal y como lo concibe el juzgador de instancia, habida cuenta que no solo fue la misma Ley marco del ISS la que señaló que en virtud de unas cotizaciones previas que en efecto éste debía establecer, nacía tal derecho, pues desde su proposición para que fuere creada, se fijó la intención del Estado que luego debía ser sometida al Ejecutivo como así lo fue, de que se aprobara una normativa que observase esas ventajas expuestas con toda claridad por parte del entonces Ministro de Trabajo.

Por ello, creo, que si bien dichas cotizaciones previas se señalaron, no lo fueron precisamente en los términos y presupuestos en que se indica por el Juzgador de segundo grado, toda vez que si nos remitimos primero, a la proposición formulada por aquél Ministro de Trabajo, incuestionablemente nunca se pensó o siquiera se dejó entrever de que tales cotizaciones debían serlo y de manera exacta entre marco de temporalidad como así se ha interpretado, radicando en ello, la discutida violación de la Ley sustancial en primera instancia, segundo, por cuanto con expresa remisión a lo normado en la Ley plurimencionada Ley 90 en sus Artículos 47 y 48, es indefectible que a la pensión se llega por cumplir con unos requisitos previos, y no por ello, se deja de tener derecho, o lo que es peor, es conminado el trabajador a cumplir con un requisito adicional como lo sería el tener que cotizar un total de 1.000 semanas, esto es, 500 adicionales para generar este derecho en su favor, ya que de aceptarse ello, es tanto como aceptar que ante el Seguro Social, no todos los trabajadores como se decía otrora en las ventajas indicadas, tenían iguales derechos o se beneficiaban por igual.

Una correcta inteligencia de la norma enunciada en la formulación del presente Cargo, con arreglo no solo a lo prescrito en los nombrados Artículo 47 y 48 de la susodicha Ley 90, sino con base en lo expresado en la exposición de motivos y que hemos transcrito, tiene necesariamente que llevar a la inequívoca interpretación de que el trabajador cobijado por ese régimen excepcional o de transición si así se puede nombrar, causa el derecho a su pensión, por haber cumplido y de manera prodigiosa como acontece en el presente asunto, con un número de semanas muy superior al mínimo que debía cotizar para acceder a la pensión deprecada.

Esto es, causa el derecho a la pensión por haber sobrepasado ese mínimo de cotizaciones y por lo tanto, la pensión no le puede ser denegada, por la circunstancia particular y excepcional de no haber cumplido con esa temporalidad de cotizaciones como se ha venido interpretando, sin que ello corresponda a la intención según se desprende de lo expresado, del Estado mismo al dictar la normativa que regulara tal aspecto en particular, habida cuenta se reitera que, si bien debe cotizarse un número de semanas previas, ello por sí solo, significa de contera que, un mínimo de tales aportaciones que para el sub lite lo es en un número no menor a 500, accede a la pensión por financiar el riesgo correspondiente y no, como se considera y en cuanto deben estas corresponder a ese lapso de los veinte (20), toda vez que la pensión no se causa por cumplirse con ellas en ese período, sino por haber cumplido con el mínimo de cotizaciones con base en el cual se financia la aludida prestación. (…..)” VIII.

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de “…ser violatoria de la Ley sustancial en la modalidad de violación de medio, del Artículo 13 de la Constitución Nacional, en relación con el 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1.946, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C. S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 72 y 76 de la susodicha Ley 90 y los Artículos 53 y 58 de la misma Carta Política.” Para demostrarlo argumenta: “Se llega a esta violación y por parte del Honorable Tribunal Superior, toda vez que es evidente que no todos los trabajadores Colombianos son iguales ante la Ley, pues se discrimina a quien precisamente como acontece con el trabajador asegurado que represento, no obstante haber cumplido con un número de semanas superior al de 500 con el cual causa el derecho a la pensión siempre y cuando las cumpla dentro de ese marco de temporalidad, no se le reconoce su pensión, cuando en nuestro sentir, financió el riesgo correspondiente.

Por ello, considero se incurre en el yerro acotado, pues con base en esta norma de índole Constitucional que ha debido aplicar al sub judice el juzgador de segundo grado, habría concluido que no importa el período de cotizaciones, sino que el trabajador asegurado como así sucede haya financiado el riesgo correspondiente y por ende acceda a la pensión por serle la condición más beneficiosa y favorable.

No se le puede discriminar, pues no se entiende cómo no tiene derecho a la pensión pregonada, cuando tiene efectivamente cotizadas un número de semanas muy superior al mínimo aquél, con base en el cual un trabajador asegurado y aportando las mismas durante ese lapso de los veinte (20) años, si tiene derecho a la pensión. Con todo respeto, no creo que ello proceda como se ha entendido, pues la pensión se causa por cumplir con el mínimo de aportaciones y no por sufragarlas en esos veinte (20) años.

La pensión nace primero, por su condición de trabajador dependiente o independiente, segundo, por inscribirse o afiliarse al ISS, tercero, por cumplir con unos aportes que sufraga tanto patrono como trabajador, financiándose de contera la pensión con tales aportes, y cuarto, cuando se cumple con esos requisitos mínimos que no pueden ser otros que una edad mínima para acceder a tal derecho, siendo ésta, la fecha límite inicial y a partir de la cual puede acceder o no a la pensión, por suerte que, el número de aportes que genera el derecho a la pensión, según los cálculos actuariales, fue de 500 como mínimas, con base en la cual se genera el derecho, pero, que no puede tener limitante, pues el mínimo ese éste y no otro como al parecer se interpreta, ya que de ser ello así como se ha sostenido, se incurre en el quebrantamiento normativo, toda vez que, se le conmina al pago de un número de semanas superior como lo sería el tener que cumplir con 1.000, cuando ya tiene 500 y por lo mismo se encuentra discriminado frente a otros que con el mismo número de semanas acceden a la pensión, y él, no obstante contar con esas 500, no tiene derecho a ella, ya que se le exigen 1.000 semanas de aportes.” IX.

RÉPLICA A su turno la replica sostiene que las pruebas recaudadas en el proceso, muestran que el actor no satisface las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, por lo que no hay duda de que la decisión adoptada por el Tribunal, resulta perfectamente ajustada a derecho, por cuanto ha debido demostrar que hubo una errónea o falta de apreciación de las pruebas del proceso.

VIII. SE CONSIDERA Dada la vía escogida por la censura, permanecen incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Juez colegiado: que la demandante nació el 6 de junio de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2002; que cotizó al I.S.S. para los riegos de IVM, un total de 995.1429 semanas, de las cuales 369.8571 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la citada edad.

Como puede verse, los cargos están orientados, en síntesis, a que se determine jurídicamente, que las 500 semanas a que se refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se pueden cumplir en cualquier tiempo. Al respecto dicho canon dispone: “Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (Resalta la Sala) Vistas así las cosas, es necesario concluir que la demandante no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, para poder acceder a la pensión de vejez implorada, que fue precisamente lo que encontró demostrado el Tribunal, al confrontar el número de semanas cotizadas que equivalen a 369.8571, las cuales, se reitera, no son objeto de cuestionamiento.

En tales circunstancias el ad quem interpretó correctamente la norma denunciada y le dio el entendimiento que corresponde según su cabal y genuino sentido, sin que observe la Sala que admita alguna exégesis distinta, habida cuenta que ese es su verdadero alcance, lo que está acorde con la reiterada y pacífica jurisprudencia. Adicionalmente es de acotar, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso controvertido, que es el que gobierna la situación pensional de la actora, no presenta un trato inequitativo o discriminatorio, puesto que dentro de sus presupuestos se consideran dos alternativas, por lo demás amplias y razonables para el afiliado, como lo son el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1.000 en cualquier época, de lo que resulta que para el otorgamiento del derecho pensional se debe cumplir cualquiera de estas dos opciones, las cuales, como lo determinó el fallador de segunda instancia, no se satisface en el caso sub judice, sin que sea factible sumar semanas sufragadas con anterioridad o posterioridad, como lo pretende la parte recurrente, para ajustar la primera de las posibilidades previstas en el literal b).

Sobre el tema propuesto por la censura, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Por ejemplo en sentencia del 4 de noviembre de 1996 radicación 8456, reiterada entre otras en las del 8 de noviembre de 2006, 6 de febrero de 2007 y 20 de agosto de 2009, radicaciones 27755, 28309 y 36690, respectivamente se dijo: “En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ÚLTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.

“No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.

“Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.

“Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma”. En este orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico que le enrostra la censura, y por lo tanto no prosperan los tres cargos.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos ($2.500.000,oo M/CTE.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de marzo de 2009, en el proceso ordinario promovido por la señora LEONILDE SUÁREZ PASTRANA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14