Proceso No 31626 HABEAS CORPUS 41250 BRUNO ANTONIO PERGER MOSCARELLA 1 3 HABEAS CORPUS 41250 BRUNO ANTONIO PERGER MOSCARELLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos de mayo de dos mil trece VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 23 de abril, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto a favor del señor BRUNO ANTONIO PERGER MOSCARELLA, interno actualmente en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, en cumplimiento de detención preventiva.
ANTECEDENTES Al señor BRUNO ANTONIO PERGER MOSCARELLA se le adelanta proceso penal por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en desarrollo del cual se realizó audiencia concentrada de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el 25 de abril de 2012. El escrito de acusación en su contra fue radicado el 26 de junio de 2012 y la audiencia para su formulación oral se realizó el 22 de julio siguiente, sin que para la fecha de presentación de la acción constitucional -22 de abril de 2013- se haya dado inicio a la vista pública.
El actor invoca la acción constitucional pues considera que al señor PERGER MOSCARELLA se le está prolongando ilegalmente la privación de su libertad puesto que teniendo derecho a la excarcelación provisional prevista en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la misma le ha sido negada en varias ocasiones. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo negó el amparo constitucional por improcedente, puesto que es la tercera ocasión en que se acude a esta medida excepcional, invocando los mismos presupuestos de hecho, estando limitada a una sola oportunidad por el artículo 1º de la mentada Ley 1095 de 2006.
LA IMPUGNACIÓN El actor apeló dicho proveído argumentando que en cada una de las tres ocasiones previas en que acudió a la acción constitucional –con esta son cuatro-, presentó hechos diferentes toda vez que la realidad temporal de la privación de la libertad frente a cada vez que se acudía a este mecanismo, era diferente, por lo que el defensor público accionante considera que el argumento con el que se negó su petición excarcelatoria, carece de soporte fáctico y por tanto debe revocarse y ordenarse la libertad inmediata de su asistido.
CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el defensor público del señor BRUNO ANTONIO PERGER MOSCARELLA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, tanto en relación con la aprehensión ilegal como por la prolongación, también ilegal, de la privación de la libertad.
Es el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, el invocado por el actor constitucional en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional.
En primer término, en lo que concierne al numeral 4º del artículo 317 del C. de P.P., hay que aclarar que la libertad provisional no se produce de manera inmediata una vez superados los términos que la ley confiere para la realización de determinada actividad, y su concesión requiere la evaluación por parte de la autoridad judicial competente, por lo que el solo paso del tiempo no es argumento suficiente para afirmar que la prolongación de la libertad se torne en ilegal.
Por otra parte, esta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.
Precisamente por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio en todo tiempo, esto es a cualquier hora y día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección casi inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su privación. Según el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad persona.
En el caso concreto se puede afirmar que el haber negado la libertad provisional de PERGER MOSCARELLA por efecto del numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no constituyó una arbitrariedad; pero además es evidente que desde el 26 de junio de 2012 se radicó el escrito de acusación, y por tanto el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por cuanto en esa misma fecha feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal.
En lo referente a la supuesta vulneración del derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 5º del mismo artículo 317, y de acuerdo con la revisión de este expediente constitucional, constancias y copias allegadas, se pudo comprobar lo siguiente: · La realización de la audiencia preparatoria fue convocada inicialmente para el 10 de agosto de 2012 y sólo pudo iniciarse el 10 de diciembre después de 5 intentos, en cuatro de los cuales estuvo involucrada la defensa como causa de su fracaso. · La sesión de 10 de diciembre fue suspendida por petición de la defensa, siendo continuada el 18 del mismo mes, diligencia en desarrollo de la cual el defensor interpuso recurso de apelación contra el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias, el que fue concedido en el efecto suspensivo, hasta que el 8 de marzo de 2013 dicho auto fue confirmado, regresando la actuación al Despacho, siendo concluida la audiencia el 19 del mismo mes. · La audiencia del juicio oral fue convocada para el 8 de abril, la cual no se pudo realizar por cuanto la defensa solicitó su re programación, motivo por el cual se fijó dicha diligencia para el 24 de abril de 2013. · El Juzgado 67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías mediante auto de 3 de febrero de 2013 negó libertad por vencimiento de términos, el cual, habiendo sido apelado, fue confirmado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, mediante proveído de 22 de abril.
Con fundamento en esta información, queda claro para la suscrita Magistrada que la acción constitucional está siendo utilizada por el accionante como una tercera instancia de la solicitud de libertad provisional negada en el proceso ordinario, lo cual, de entrada, supera y desquicia el carácter protector, preferente y urgente del habeas corpus, pues no fue erigido como mecanismo para controvertir dichas decisiones.
Pero además, en punto de terminar la legitimidad para invocar la protección constitucional a la libertad, también precedentes de esta Corporación han precisado que aquel con su actitud dilatoria ha contribuido de manera significativa a la incapacidad de realizar las diligencias cuya omisión activa una causal de libertad, carece de legitimidad para acudir al habeas corpus: “Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto debatido, es claro, como lo señaló el Magistrado de primera instancia, que esa prolongación de términos para la realización de la audiencia de juicio oral, no aparece desproporcionada, injustificada o fruto del capricho del funcionario encargado de adelantar el juicio, ni mucho menos puede decirse que es por virtud de congestión o dificultades logísticas del Juzgado Penal del Circuito Especializado, que la audiencia en cuestión ha dejado de realizarse.
No puede, en consecuencia, asumirse vía de hecho lo decidido por los jueces de primero y segundo grados que dentro del proceso penal seguido contra el solicitante, negaron su libertad provisional por estimar razonable el aplazamiento ordenado por el juez de conocimiento. Ello, en adecuado entendimiento de lo que dispone el parágrafo del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto reza: “No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable.” Pero, además de ello, también se pudo comprobar que en tres ocasiones anteriores se acudió a la acción del habeas corpus en protección de la libertad personal de señor BRUNO ANTONIO PERGER MOSCARELLA, invocando en todos ellos la prolongación ilegal de la privación de la libertad, originada en el transcurso del tiempo previsto para la excarcelación provisional, con fundamento en lo normado por el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004; lo cual, contrario a lo que afirma el impugnante, corresponde a la limitación prevista en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
El argumento vertido en dos de las tres acciones constitucionales es ontológicamente el mismo -estar incurso en causal de libertad provisional por vencimiento de término para iniciar la audiencia pública-; sin que la circunstancia originada en que en cada una el tiempo que el mentado ciudadano haya permanecido privado de la libertad sea diferente, cambie dicha mismidad.
Por todo lo anterior se confirmará la decisión mediante la cual se consideró improcedente la acción constitucional de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ Magistrada YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 8 de febrero de 2010, magistrado Sigifredo Espinosa Pérez.