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41245(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.41245 BLANCA MARÍA BAUTISTA DE OSPINA vs CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41245 Acta No. 41 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA MARÍA BAUTISTA DE OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-.

ANTECEDENTES: BLANCA MARÍA BAUTISTA DE OSPINA demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, con los reajustes legales, las mesadas atrasadas, los intereses moratorios, y las costas del proceso. El soporte de las pretensiones lo hizo consistir en que el 19 de diciembre de 1975 contrajo matrimonio con César Augusto Ospina Arias, quien había nacido el 13 de agosto de 1941, y falleció el 18 de abril de 1999, cuando hacían vida marital.

Que su esposo laboró para el Banco Cafetero desde el 12 de junio de 1961, hasta el 28 de enero de 1969; para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 1º de febrero de 1969, hasta el 15 de octubre de 1978; para la Empresa Colombiana de Arrabio Ltda., COLAR, desde el 16 de octubre de 1978 hasta el 30 de abril de 1980, y del 15 de mayo hasta el 30 de diciembre de 1980; para la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, desde el 1º de diciembre de 1983 hasta el 19 de abril de 1987; para el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas Sinchi, desde el 6 de junio hasta el 1º de octubre de 1989, del 1º de enero al 30 de abril de 1991, y desde el 16 de enero de 1992 hasta el 6 de noviembre de 1995.

Para un total servido a entidades del Estado de 27 años y 128 días, lo que le da derecho a percibir la pensión de jubilación del causante, desde cuando cumplió 50 años de edad, si se tiene en cuenta que para el 29 de enero de 1985, contaba más de 15 años de servicios. Agregó que, en vida, el señor Ospina Arias elevó petición de pensión jubilatoria, que no fue respondida antes de su deceso, y que es a la accionada a la que le corresponde reconocerle el derecho que reclama, dado que fue a esta entidad a la que su esposo aportó la mayor cantidad de tiempo -9 años, 255 días-, conforme “la ley vigente cuando se cumplieron los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión”.

En la contestación de la demanda (fls. 27 a 29), CAJANAL aceptó la condición de casados y la convivencia de la actora y el causante, sus fechas de nacimiento y deceso, y la petición formulada por éste. Dijo que no le constaban los restantes supuestos fácticos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y no agotamiento de la vía gubernativa.

El 16 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación interpuesta por la accionante, produjo la confirmación del fallo del a quo, a través de una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El ad quem ubicó la médula de la contención, en la determinación “del régimen aplicable al causante y de esta forma la entidad sobre la cual recae la eventual condena de pensión de sobreviviente a favor de la demandante”.

Destacó la ausencia de controversia sobre las entidades a las que OSPINA ARIAS le prestó servicios, así como del tiempo en que lo hizo, es decir, durante 27 años y 128 días, de los cuales cotizó a CAJANAL 9 años y 255 días, entre el 1º de febrero de 1969 y el 15 de octubre de 1978; añadió, entonces, “se tiene que laboró desde el 16 de octubre de 1978 al 6 de noviembre de 1995, en tiempo interrumpido, afiliado al Instituto de Seguros Sociales; de lo que se colige que el demandante cumplió más de 20 años de prestación de servicio para entidades públicas, y de la documental obrante a folio 90, se concluye su cumplimiento de los 55 años, el día 13 de agosto de 1996”.

Sostuvo que “sobradamente”, para el 6 de noviembre de 1995, cuando el causante cesó en la prestación del servicio, era sujeto del régimen de transición, lo que imponía acudir a la Ley 33 de 1985, y al artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, que copió; en ese orden, prosiguió, la norma llamada a aplicarse, en aras de identificar la entidad obligada al otorgamiento de la pensión, era el artículo 75 del ordenamiento últimamente referido, que también reprodujo, de donde concluyó: “Corolario de lo anterior, forzoso es, para la Sala, concluir que efectivamente el causante cumplió con los requisitos previstos por las normas aplicables, defendido por las mismas, al trabajador oficial, sin embargo, el recurso de alzada dirige la controversia a determinar qué incidencia tiene la circunstancia de que el demandante estuviere afiliado al Instituto de Seguros Sociales al momento en que laboró para las entidades del Estado y la entidad a la cual le corresponde el derecho de pensión de sobrevivientes.

A la luz de la jurisprudencia emitida sobre esta condición, se desata este problema atendiendo la emitida el 10 de noviembre de 1998, bajo el radicado 10876 (…)”. Reprodujo un extenso pasaje de dicha sentencia, y culminó su exposición, así: “Se encuentra en el sub lite que el trabajador al momento de reunir los 20 años de servicios al Estado, interrumpidamente, había dejado de cotizar para la Caja de Previsión Social, pues cotizó para ella hasta 15 de octubre de 1978, cuando apenas reunía 17 años y dos meses de servicio, y por otra parte, al momento del retiro, el 6 de Noviembre de 1995 no se encontraba afiliado a ninguna Caja de Previsión Social sino al Instituto de Seguros Sociales, trasladando de esta forma la obligación pensional a la última entidad empleadora - Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI, tal como lo expone el aparte jurisprudencial trascrito y al cual se acoge la Sala.

Por lo anterior, sin mas pregoneros (sic), se puede decir que, acertadamente obró el juzgador de primera instancia (…), pues como ya se explicó, la pensión pretendida estaba a cargo de la Caja de Previsión Social a la cual estuviera afiliado el trabajador cuando cumplió con el tiempo de servicios exigido por la ley y, el demandante estuvo afiliado fue al ISS, razonamiento que en su momento se desvió del criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se consideró, reiteradamente, que al entrar en vigencia la ley, no se previó en el estatuto pensional de los trabajadores oficiales que el ISS reemplazara tal régimen pensional”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, profiera condenas conforme a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, “ por violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y falta de aplicación del artículo 2º de la Ley 33 de 1985 y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1.985 y 68 del Decreto 1848 de 1969, y artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998” Dice aceptar los supuestos fácticos que tuvo por demostrado el Tribunal, a saber: (i) el fallecido Ospina Arias, prestó servicios al Estado por más de 27 años, hasta el 6 de noviembre de 1995;

(ii) cotizó a CAJANAL durante 9 años y 255 días, hasta el 15 de octubre cuando completó 17 años y 2 meses de servicios; (iii) falleció el 13 de agosto de 1996; y, (iv) cuando dejó de prestar servicios al Estado, “sobradamente cumplía los requisitos de servicios previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aplicar el régimen de transición”.

Luego de copiar algunas de las consideraciones del fallo que cuestiona que, dice, provienen de la interpretación de la Ley 33 de 1985, y los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, con apoyo en la sentencia 10876, de 10 de noviembre de 1998, asevera que el colegiado: “(…) desvió su atención en el estudio de la incidencia que tenía el hecho de que el demandante hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales al momento en que laboró para entidades del estado y frente a esa circunstancia trajo a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 10 de noviembre de 1998 con radicación 10876 para luego concluir que como.

Sostiene que ese razonamiento, llevó al ad quem a interpretar erróneamente el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, debido a que estimó que las cotizaciones efectuadas al ISS por el causante, y que el régimen pensional de dicho instituto no reemplazó al de los empleados oficiales, la pensión quedaba a cargo de la última empleadora, cuando, por el contrario, si Ospina Arias fue afiliado durante 9 años y 255 días a CAJANAL, “(…) debió entender que el causante estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, bajo el régimen del empleado oficial del cual ni se retiro (sic) ni hubo desafiliación, porque fue en la única Caja de Previsión Social que fue afiliado durante su vida laboral, de forma que no fue acertado entender que la situación del causante estaba encuadrada en la tercera hipótesis del mencionado artículo 75, es decir que la pensión debía reconocerla la entidad demandada porque fue a la única entidad de previsión social a la que estuvo afiliado y porque cuando cumplió los 20 años de servicio a entidades del Estado en el año 1984, cuando ni siquiera había empezado a trabajar en el Instituto SINCHI, en donde estuvo cotizando al ISS, ya cumplía con el primer requisito de tener los 20 años de servicio a entidades del Estado, pero como interpreto (sic) erradamente la norma no le permitió discernir que como el mismo Tribunal lo encontró probado, para el 13 de agosto de 1996 el causante ya se encontraba retirado del servicio oficial, por lo que cumplía con el segundo requisito exigido por la primera hipótesis del tantas veces mencionado artículo 75, para haberlo llevado a considerar que la pensión del causante estaba a cargo de la demandada”.

Tras reiterar que la exégesis equivocada del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, tuvo origen en el apoyo que el juzgador encontró en una sentencia que resolvió sobre supuestos básicos diferentes a los que se presentan en esta controversia, agrega que la conclusión que debe obtenerse es que la entidad convocada al proceso es la obligada a otorgar la prestación pensional, pues la literalidad del artículo 2º de la Ley 33 de 1985 lo impone, en la medida en que es la norma complementaria de la que fue mal interpretada, en tanto si las otras entidades oficiales para las que trabajó no pagaron aportes a CAJANAL, el corolario que necesariamente se obtiene, es que ésta podrá repetir contra las empleadoras que incumplieron su obligación para con la seguridad social.

Afirma que la consecuencia de que el juez de la alzada hubiera exonerado a la enjuiciada de pagar la pensión, contraviene los principios de la seguridad social, como el de eficiencia, establecido en el artículo 48 de la Carta Política, en la medida en que la obligaría a promover otro litigio, luego de más de 10 años de haber iniciado el presente.

En adelante, discurre sobre aspectos constitucionales. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta “ de los artículos 75 del Decreto 1848 de 1969, 2º de la Ley 33 de 1985, 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1.985 y 68 del Decreto 1848 de 1969, y artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998”.

Por la errónea valoración de los certificados de tiempos de servicio a entidades oficiales (fls. 50, 51, 64, 68, 71, 154, 162, 163, 174; de la Resolución 8264 del ISS (fls. 88 a 91); y del reporte de cotizaciones al ISS (fls. 92 a 95), atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la última entidad empleadora es la obligada al pago de la obligación pensional. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que es la entidad demandada la obligada a pagar la pensión de sobreviviente a la demandante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que como el demandante estuvo afiliado al ISS era a la última entidad empleadora la que le correspondía pagar la pensión. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el año de 1984 el demandante cumplió con los veinte (20) años de servicio a entidades del estado y que para el año de 1996 cuando cumplió los 55 años de edad ya estaba retirado del servicio oficial y por lo tanto la demandada es la entidad obligada al pago de la pensión de sobrevivientes de la demandante”.

En la demostración, dice que a pesar de que el colegiado de segundo grado se percató de que su esposo había trabajado durante más de 20 años a entidades estatales, no cayó en cuenta que para 1984, cuando prestaba servicios a la UNAD, cumplió 20 años de servicios al Estado, ni tampoco de que para esa época a la única entidad de previsión social a la que había estado afiliado, era CAJANAL; que de haberlo hecho, hubiera entendido que su situación encuadra en la primera hipótesis del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, “(…) que a la letra dispone: (Subrayo), y haber concluido en que era la demandada la obligada a pagar la pensión del causante porque cuando llegó a la edad de los 55 años de edad en 1996 ya se encontraba retirado del servicio y que para nada afectaba el hecho de que hubiera estado cotizando para ISS porque el requisito del tiempo de servicio a entidades del Estado lo había cumplido en 1984 bajo la vigencia de la ley 33 de 1985 (sic) luego esta situación ya era favorable para el causante y adicionalmente porque el hecho de haber estado cotizando para el ISS no le afectaba su derecho porque la mayor parte de esas cotizaciones fueron hechas después de que el causante había cumplido los 20 años de servicios para el Estado y porque la jurisprudencia ha reiterado que el ISS no es una caja de previsión social y que tampoco reemplazo (sic) al régimen del empelado (sic) oficial”.

Anota enseguida que: “El mismo Tribunal observo (sic) que el causante había cotizado para la demandada hasta el 15 de octubre de 1978, pero de igual manera, ese hecho no podía desviar la atención del Tribunal, cuando consideró que al momento de reunir los 20 años de servicio al Estado había dejado de cotizar, pero se equivocó porque esa situación no deriva en que se hubiera retirado o se hubiera desafiliado del régimen del empleado oficial, para llegar a la conclusión equivocada de que por esa razón entonces la pensión del causante se había trasladado a cargo de la última entidad empleadora, de forma que el Tribunal hubiera entendido que el causante se encontraba afiliado a Cajanal y que las entidades del Estado para las cuales trabajó el causante que no hicieron los aportes debían concurrir en el pago de la pensión a prorrata del tiempo de servicios prestados por el Trabajador en cada una de las entidades del Estado, como lo señala el artículo 2 de la ley 33 de 1985.

Errores evidentes del Tribunal que si no los hubiera cometido, hubiera concluido en que la demandante tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes y que antela (sic) negativa injustificada de pagarla debe pagar igualmente lo[s] intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que aunque la pensión es generada por la ley 33 de 1985, el incumplimiento se dio bajo la Ley 100 de 1993”.

SE CONSIDERA La identidad de propósito y de proposición jurídica, así como la similitud en la argumentación, autorizan el estudio y decisión conjunta de los cargos, tal cual lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. La acusación, en el primer cargo, de la sentencia por la vía directa, impone partir de la total conformidad del recurrente con los supuestos fácticos que tuvo el juzgador por demostrados.

En ese orden, y conforme lo manifiesta la censura en su demanda, no se somete a duda que el señor César Augusto Ospina fue servidor público durante más de 27 años y que, en tal carácter, cotizó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, desde el 1º de febrero de 1969 hasta el hasta el 15 de octubre de 1978, es decir, por espacio de 9 años y 255 días; que desde el 16 de octubre de 1978, hasta el 6 de noviembre de 1995, en forma interrumpida cotizó al Instituto de Seguros Sociales; y que cumplió 55 años de edad, el 13 de agosto de 1996.

Consideró el ad quem que, para el 6 de noviembre de 1995, cuando dejó de prestar servicios a entidades oficiales, el señor OSPINA ya contaba con el tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, para acceder a la pensión de jubilación allí consagrada. Empero, como observó que la apelación de la accionante procuraba “determinar qué incidencia tiene la circunstancia de que el demandante estuviere afiliado al Instituto de Seguros Sociales al momento en que laboró para las entidades del Estado y la entidad a la cual le corresponde el derecho de pensión de sobrevivientes”.

Como halló probado que para la fecha en que completó los 20 años de servicios al Estado, ya no cotizaba a CAJANAL, pues había dejado de hacerlo el 15 de octubre de 1978, con algo más de 9 años de aportes y, como además, el 6 de noviembre de 1995, cuando se desvinculó, cotizaba al ISS, la obligación de reconocer la pensión se trasladó al último empleador, el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI.

El reproche de la censura apunta a poner en evidencia la presunta equivocación del juez de apelaciones, consistente en haber tomado como norte de su decisión un fallo de casación con perfiles fácticos y jurídicos diferentes a los que se ventilaron en esta contención, lo que se tradujo en un desvío hermenéutico, que contradijo el genuino entendimiento que debe darse al artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

A juicio de la Sala, el juzgador de segunda instancia sí se equivocó, porque omitió considerar la condición de afiliado de dicha persona al sistema de pensiones administrado por el Instituto de Seguros, a partir del 16 de octubre de 1978, hasta el 6 de noviembre de 1995, cuando dejó de prestar servicios, lo cual comporta una importante diferencia respecto del fallo que le sirvió de ilustración para dilucidar el problema jurídico, puesto que, si bien, al tiempo de retirarse del servicio oficial, el causante no estaba afiliado a una entidad de previsión social, no podía el juzgador ignorar que para ese momento se encontraba cotizando al ISS.

En dicho contexto fáctico, la solución debió buscarse en un ordenamiento jurídico distinto, regulador de circunstancias como las que registra el caso bajo examen, relativo a la posibilidad de sumar las cotizaciones efectuadas a la entidad demandada, y las sufragadas al Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, para la Sala es claro que no es la primera de las mencionadas la obligada a reconocer al prestación jubilatoria, en tanto el causante había dejado de realizar aportes desde el 15 de octubre de 1978, sin completar la densidad exigida en los artículos 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985.

A más de lo anterior, si se recuerda que el deceso de César Augusto Ospina se produjo el 18 de abril de 1999, en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que a esa fecha se le hubiera reconocido la pensión de jubilación, y que la última entidad de seguridad social a la que cotizó fue el Instituto de Seguros Sociales, a juicio de la Sala, la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge supérstite, debe hacerse a partir de la aplicación de los artículos 46 y subsiguientes del mencionado estatuto, dado que, como se tiene adoctrinado, es la fecha de fallecimiento del causante la que determina la norma jurídica llamada a producir efectos, en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto al segundo cargo, encauzado por la vía indirecta, es evidente la improcedencia de su análisis, dado que, como quedó visto al desatar la primera acusación, los pilares centrales del pronunciamiento gravado fueron de puro derecho, tanto que la impugnante, al formular los supuestos desaciertos fácticos, no pudo evitar incluir, en su mayoría, enunciados de orden jurídico.

Aunque los cargos devienen infructuosos, no se imponen costas por el recurso extraordinario, toda vez que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que BLANCA MARÍA BAUTISTA DE OSPINA le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MOSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 15