CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.41243 PEDRO MANUEL TOVIO ARIZA Vs. EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.41243 Acta No.17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por PEDRO MANUEL TOVIO ARIZA.
ANTECEDENTES El demandante pidió indexar la primera mesada de la pensión reconocida con el IPC a la cantidad de $3.970.782.oo, desde el 28 de agosto de 2003, el retroactivo y los intereses de mora. Expuso que ingresó a trabajar al servicio de la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED desde el 14 de mayo de 1975 al 20 de agosto de 1994, es decir, 19 años, 3 meses y 7 días; su retiro fue por mutuo acuerdo la aludida sociedad se fusionó con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., por acuerdo celebrado para la terminación del contrato, la demandada debía reconocerle una pensión de jubilación, a partir de la fecha en que cumpliera los 50 años de edad, lo cual ocurrió el 28 de agosto de 2003; la referida prestación fue reconocida en la cuantía de $1.186.468.oo y liquidada sobre el promedio salarial del último año de servicios, sin indexar y que efectuó la correspondiente reclamación, con resultado adverso.
EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por cuanto al demandante se le reconoció una pensión voluntaria de jubilación a partir del día que cumpliera los 50 años de edad, “reconocimiento que se hizo de manera oportuna”; anotó, además, que por mandato legal “no se contempla ningún tipo de indexación para las pensiones voluntarias que van a ser reconocidas en una fecha posterior a la terminación de la relación laboral”; aceptó los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales, edad del actor y el reconocimiento de la pensión de jubilación.; los demás, los negó; propuso como excepciones, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia del 12 de diciembre de 2008, mediante la cual, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a indexar la primera mesada pensional otorgada al actor, a partir del 28 de agosto de 2003, en la suma de $3.221.917.78, cantidad que deberá ser reajustada anualmente de acuerdo con los incrementos de ley, incluidas las mesadas adicionales; declaró no probada la excepción de prescripción; las costas las dejó a cargo de la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 20 de marzo de 2009, confirmó la del a quo, anotó que en la instancia no se causaron costas. El Tribunal, estimó que no existía duda de que el actor “goza de Pensión de Jubilación, otorgada por la empresa demandada a partir del 28 de agosto de 2003 en cuantía mensual de $1.186.468.oo, pues en ello muestran acuerdo las partes a hecho 5º de la demanda (fl.17) y su respectiva réplica (fl. 100), distanciándose en cuanto a la naturaleza de la prestación que para la parte accionada tiene un ”; agregó que la citada prestación fue concedida desde que el actor cumplió 50 años de edad, habiendo trabajado al servicio de la accionada desde el 14 de mayo de 1975 hasta el 20 de agosto de 1994.
Advirtió que la tendencia jurisprudencial, en torno de la indexación, ha venido nutriéndose de una paulatina mutación en la que se ha partido de acceder a ella en pensiones de orden legal, “hasta llegar a recientes pronunciamientos que acogen la corrección monetaria incluso para prestaciones pensionales que tienen su fuente en el pacto convencional”; anotó que la actualización en materia de pensiones causadas a partir de la Constitución de 1991, fue avalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 24970, apartes de la cual reprodujo; añadió que en punto a la indexación de pensiones convencionales, también se impuso la actualización de la base salarial; en este sentido, se apoyó, en la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022.
Precisó que el entendimiento jurisprudencial vigente es uniforme “en acceder a la indexación de todas las pensiones sin discriminación a su origen, ya sea legal o la denominada pensión sanción, o aquella de carácter voluntario o convencional, siempre y cuando hayan sido reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, pues ello fue lo que decidió la Corte Constitucional y constituye línea jurisprudencial pacífica y uniforme de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”; aludió a la sentencia de esta Sala del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, en la que se hizo precisión respecto de la fórmula que debe aplicarse para la actualización de la mesada pensional.
Estimó que la pensión del actor se causó a partir del año 2003, “valga decir en vigencia de la ley 100 de 1993 y en especial de la actual Carta Política”, por lo que resulta factible su indexación. Se refirió al punto de la prescripción en los siguientes términos: “En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad enjuiciada desde la réplica al libelo (fl. 106), en la que insiste en el recurso de alzada (fl. 138) esta no es procedente conforme el entendimiento jurisprudencial vertido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia calendada 7 de julio de 2006”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda; de manera subsidiaria, solicita de case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto al ordenar la indexación de la primera mesada pensional, condenó a pago del reajuste de las mesadas causadas, entre el 28 de de 2003 y el 7 de febrero de 2005, y que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, se imponga condena exclusivamente por los reajustes causados a partir del 18 de febrero de 2005; con tal propósito formula tres cargos, no replicados, los cuales se estudiarán en forma conjunta, los dos primeros, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del “artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 19 y 55 de la misma codificación, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y arts. 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil”.
Al fundamentar la acusación, expresa que la decisión de indexar la primera mesada y de ordenar el pago de los reajustes de las mesadas causadas desde el 28 de agosto de 2003, comporta una evidente aplicación indebida del artículo 260 del CST, con los alcances que de esta disposición definió la Corte Constitucional, en su sentencia C – 862 de 2006, y un desconocimiento flagrante del principio de la buena fe consagrado en los artículos 55 del CST y 1603 del C.C.; alude a los salvamentos de votos a la sentencias de esta Sala del 20 de abril y del 31 de julio de 2007, radicaciones 29022 y 29470, respectivamente.
Reitera que por ser la pensión reconocida al actor de origen extralegal, “es palmario que no resultaba aplicable a ella lo normado en el artículo 260 del C.S.T. con el alcance otorgado a esta disposición por la Corte Constitucional, pues en el documentos que le dio origen a la prestación no se previó ningún tipo de actualización a la base salarial”.
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del “artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 19 y 55 de la misma codificación, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y arts. 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil”. Al sustentar el cargo reitera los argumentos expuestos en la primera acusación. SE CONSIDERA El tema por dilucidar consiste en determinar si el accionante, a quien la demandada le reconoció el 20 de agosto de 1994, una “pensión de jubilación”, a partir de la fecha en la que el actor cumpliera 50 años de edad, esto es, el 28 de agosto de 2003, tiene derecho a que se le reajuste el valor inicial de la aludida prestación. El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, por mayoría de sus integrantes, en las sentencias del 20 de abril, 31 de julio y 13 de diciembre de 2007, radicaciones 24970, 29022 y 31222, respectivamente; en la 29022, la Sala señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en las sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991, decisión que, se reitera, armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación. En consecuencia, no prosperan los cargos.
TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 488 del C.S.T. y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, no estaba encaminada a atacar las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los tres años previos a la fecha de contestación de la demanda” “2.
No dar por demostrado estándolo, que la excepción de prescripción se propuso para enervar el derecho a los reajustes de las mesadas cuya causación hubiere sino anterior a los tres años previos a la fecha de presentación de la demanda”. Denuncia como erróneamente apreciado el escrito de contestación a la demanda en el que se propuso la excepción de prescripción (fls. 99 a 108) y como dejada de estimar el acta individual de reparto en la que consta que la demanda fue presentada el día 8 de febrero de 2008 (fl. 23) Al sustentar la acusación, alude a lo expuesto por el Tribunal en la sentencia impugnada, y luego, expresa: “Si bien en la segunda parte del planteamiento de esta excepción, se genera discusión sobre la base de liquidación de la pensión, es indiscutible que la excepción fue igualmente propuesta y de manera principal por las mesadas anteriores a los tres años previos a la fecha de presentación de la demanda, pues no de otra forma se entendería que se haya indicando como referencia para la aplicación del fenómeno prescriptivo, la fecha de reconocimiento de la pensión -28 de agosto de 2003- y no la fecha de terminación del contrato de trabajo que lo fue en el año de 1994.
En consecuencia, es evidente que la condena impuesta en cuanto a indexar la primera mesada pensional, únicamente puede cobijar las causadas a partir del 8 de febrero de 2005, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 8 de febrero de 2008 (fI 23) y por ende sólo a partir de esta última fecha puede entenderse interrumpida la prescripción”.
SE CONSIDERA Al examinar las piezas procesales que denuncia la censura encuentra la Corte que la accionada en la contestación a la demanda (folios 99 a 108) propuso la excepción de prescripción, como previa y perentoria, con fundamento en que entre el otorgamiento de la pensión (28 de agosto de 2003) y la presentación de la demanda (8 de febrero de 2008) habían transcurrido más de 3 años; admitió que, por regla general, el derecho pensional es imprescriptible, aunque prescriban las mesadas, argumentación que reiteró en la apelación (folios 133 a 138).
Respecto del tema, se debe señalar que la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión tiene como finalidad mantener el valor económico real de la moneda el cual se ve afectado por el fenómeno de la devaluación, de donde se infiere que su origen no está en la existencia de créditos insatisfechos, de allí que su reconocimiento no está sometido al término prescriptivo trienal, aspectos que esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha precisado, tal como se puede apreciar en la sentencia del 7 de julio de de 2005, radicación 24554, citada por el propio sentenciador, en la que se expresó: “La actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, no implica un incremento de la obligación original, pues no la hace más onerosa, sino que su finalidad es mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo, para el caso la aplicación de la revaluación sobre el mismo quantum con el que se reconoció el derecho pensional, respecto del cual el pensionado no tiene ninguna objeción, y en estas condiciones, la solicitud a dicha actualización monetaria no está sometida al término trienal de prescripción, pues ello haría nugatorio que las pensiones mantengan su poder adquisitivo.
Por consiguiente, esta clase de actualización no está comprendida dentro de los “créditos no satisfechos” que refiere la sentencia invocada y solamente los reajustes derivados de la misma que pudieran tener ciertas mensualidades que se percibieron, sin que el titular del derecho los haya exigido en tiempo, son los que quedan afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva contemplada en la Ley”.
Así las cosas, no se vislumbra desacierto alguno por parte del Tribunal al considerar improcedente la prescripción de los reajustes de mesadas pensionales originados en la indexación de la primera mesada pensional; en consecuencia no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por PEDRO MANUEL TOVIO ARIZA contra la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 41243 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión por retiro voluntario, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 27695.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16