Micelio
41241(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41241 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41241 Acta N° 19 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que MARIA LUCILA RODRIGUEZ CUBILLOS le adelanta a la sociedad ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A..

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., procurando se condenara a su favor, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo PEDRO ESTEBAN ALARCON RODRIGUEZ, a partir del 16 de marzo de 2005, junto con la cancelación de las mesadas causadas, la indexación, perjuicios, y las costas.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, sostuvo que su hijo Pedro Esteban Alarcón Rodríguez, siendo trabajador dependiente del empleador José Guillermo Ballén Gómez, falleció en un accidente de trabajo el 16 de marzo de 2005 en la carretera Abejorral – La Ceja del Departamento de Antioquía; que dicho trabajador estaba afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales convocada al proceso; que para la fecha del deceso éste era soltero y no tenía hijos; que por depender económicamente del causante y vivir bajo el mismo techo, reclamó en calidad de madre legítima la pensión de sobrevivientes, según lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; que al no recibir ningún ingreso para su sostenimiento personal o su congrua subsistencia, se vio obligada a subarrendar una pieza en el inmueble donde vive; que con el señor Saúl Ballén hizo vida marital hasta el año 1999, con quien procreó dos hijos, y desde ese año no volvió a hacer vida en común, y por tanto es madre soltera cabeza de familia, y que la accionada sin justificación alguna le negó la pensión implorada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada dio contestación al libelo demandatorio, oponiéndose al éxito de las peticiones incoadas; en cuanto a los hechos, admitió que el causante era su afiliado, quien era soltero y no tenía hijos, así como la solicitud de la pensión de sobrevivientes elevada por la actora, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales y que otros no le constaban o no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa, culpa grave de la víctima, buena fe, prescripción y la genérica.

En su defensa esgrimió en síntesis, que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, habida cuenta que no acredita su condición de beneficiaria y, concretamente el requisito de la dependencia económica para con el fallecido, además que ésta goza de autonomía económica, puesto que obtiene recursos para su subsistencia de rentas por arriendo y trabajo propio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien profirió la sentencia que data del 28 de diciembre de 2007, en la que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 16 de marzo de 2005, con los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre; declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, apeló la sociedad demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió la sentencia fechada 28 de noviembre de 2008, en la cual revocó el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la accionada de la pensión de sobrevivientes solicitada, condenando en costas de la primera instancia a la parte actora y absteniéndose de imponerlas en la alzada.

El ad-quem comenzó por advertir, que no fue motivo de discusión en esta litis, que el causante era afiliado a la ARP demandada, ni que la muerte de aquél ocurrió por un accidente de trabajo. A reglón seguido, transcribió el texto del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales de las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, los padres del occiso si dependían económicamente de éste.

Abordó el estudio del material probatorio y concluyó de la testimonial, al igual que del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que ésta no cumplió con la carga procesal de probar la mencionada dependencia económica para con el causante, lo que conlleva a la absolución de la demandada. Textualmente el Tribunal soportó la decisión en lo siguiente: “ (….) Es claro que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido y no queden en el desamparo, dado el principio de solidaridad que orienta la seguridad social, de tal suerte que puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del trabajador o afiliado que ha fallecido, no es simplemente que éste le dispensará una ayuda sino que estuvieran sometidos económicamente al causante, sin la cual necesariamente pone en desamparo o riesgos su subsistencia. Bajo esta óptica se tiene que la testigo María Luisa Guzmán afirma que conoce a la demandante hace unos 21 años por ser vecinas, que desde que fue abandonada por su compañero permanente y padre de 2 menores hijos le ha tocado luchar sola para poder subsistir, que dependía económicamente de su hijo mayor fallecido, y en la actualidad le toca realizar labores varias. como lavar, planchar, cocinar, arreglar apartamentos para su sustento y pagar arriendo, que la actora vivía con el causante y a él lo trasladaban a manejar máquinas a diferentes partes, que su hijo decía que le dejaba para el arriendo y lo del diario y cuando no podía venir le enviaba con algún amigo de la mamá, que la demandante no tiene propiedades y vive en arriendo y sus condiciones económicas son muy precarias, (f. 115 a 118).

María Herminia Tapia de Castro en su declaración indicó que conoce a la demandante hace uno 18 a 20 años siendo vecinas de barrio, que tenía 3 hijos y Pedro Esteban era el mayor, que éste murió el 16 de marzo y a la fecha de la declaración cumplía dos años de fallecido, que para esa época dependía económicamente de él y que la situación económica posterior es precaria y sobrevive de lo que realiza por sus labores diarias, que la única fuente de sustento antes era su hijo cuando ocurrió el deceso, que sabe de ello porque vivía en el mismo barrio y se daba cuenta que Pedro Esteban trabajaba y era el que veía por la señora Lucila, además afirma que en su saber no tenía conocimiento que la demandante hubiera laborado en algunas empresas de flores, que la actora paga arriendo y no tiene habitaciones para arrendar y que para sus sustento tiene que laborar por días en lo que salga (fl. 119 a 121).

En interrogatorio de parte absuelto por la demandante acepta que tenía una relación marital con Saúl Bailén, pero no precisa la fecha en qué fecha cesó dicho vinculo, que para la fecha del fallecimiento de su hijo 17 de marzo de 2005 tenía ingresos por lavado de ropas, que el señor Ballén le suministraba la cuota alimentaría de sus menores, que vivía en una casa grande y subarrendaba una habitación al señor Isaías Ballesteros, que en el año 2004 laboró por temporadas de 15 días a la empresa Flores Funza, pero que en el primer semestre de 2005 no lo hizo, que no sabía si se encontraba o no registrada como beneficiaria de su hijo en seguridad social (fls. 111 a 113).

Visto en conjunto las pruebas reseñadas encuentra la Sala que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar la dependencia económica con el causante, puesto que la misma demandante al absolver interrogatorio de parte aceptó que al momento del fallecimiento de su hijo, tenía ingresos por su labor de lavandería de ropas, así como el subarriendo de una habitación y la cuota alimentaría para sus menores hijos suministrada por Saúl Bailén y con anterioridad al deceso laboraba temporalmente a una empresa de flores, hechos que se contraponen a lo manifestado por la declarantes, por lo que los testimonios recaudados para la Sala no merecen ningún grado de credibilidad y además se observa una serie de imprecisión en sus dichos no originando ningún grado de certeza respecto del asunto debatido.

Fuera de que según el dicho de la señora María Luisa Guzmán, el causante no vivía con la demandante y la ayuda que le suministraba no era permanente si no cuando iba a visitarla. Ahora, que la demandante se encuentre en difícil situación económica y que su hijo hubiera vivido en el mismo techo, ello no es lo que protege la pensión de sobrevivientes sino la dependencia económica de los causahabientes, como ya se anotó. Por lo tanto se revocará la sentencia apelada y en su lugar se absolverá a ARP Seguros Bolívar S.A. de la pensión demandada”.

V. RECURSO DE CASACIÓN La demandante recurrente conforme lo expresó en el alcance de la impugnación, solicitó que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal “ Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia”, y en sede instancia, la Corte dicte la correspondiente decisión de reemplazo, a fin de condenar a la demandada a las súplicas incoadas en la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.

Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que denominó “Primer Cargo”, el cual mereció réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial supralegal y legal por la vía indirecta, respecto de los artículos “13, 29, 53, y 228 de la C.N.; art. 1 de la Ley 6 de 1945, artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945”, y en la sustentación del cargo mencionó los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y 46 del citado Decreto 2127 de 1945.

Arguyó que la anterior transgresión de la ley, se produjo “a causa de errores de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas testimoniales”, que deben valorarse bajo el principio de la sana crítica, donde la “apreciación errónea de las pruebas hizo incurrir al Tribunal en error de derecho que aparece manifiesto en los autos”. Como demostración del cargo, el recurrente efectuó el siguiente planteamiento: “(….) Respetuosamente manifiesto que el señor Juez de conocimiento actuando en derecho condenó a la parte demandada sobre la valoración en sana crítica de las pruebas legalmente aportados al proceso como fueron las pruebas testimoniales rendidas por las señoras MARIA LUISA GUZMAN y la señora MARIA HERMINIA TAPIA DE CASTRO quienes declararon que la demandante no tenía recursos o ingresos permanentes porque su labor era de lavandería de ropas y que laboraba temporalmente para la empresa de flores y que se encuentra en condiciones económicas precarias muy bajas y además le ha tocado luchar sola con los niños porque el papá los abandonó y porque por esas circunstancias y hechos dependía económicamente de su hijo quien no tenía más familia por fuera por lo que la madre del causante dependía económicamente de él; tuvo en cuenta el señor Juez de conocimiento en su fallo que la pensión de sobreviviente procede cuando fallece el pensionado, en cuyo caso la ley protege a las personas del grupo familiar que de el dependían económicamente y agregó que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental que por la mismo es cierto, indiscutible e irrenunciable que es un derecho fundamental por estar contenido dentro de los valores tutelables como son el derecho a la vida, seguridad social, a la salud, al trabajo, es inalienable, inherente y esencial”.

(….) Al no haber sido valoradas las pruebas testimoniales tiene como consecuencia jurídica inmediata la violación de las normas anteriormente mencionadas entre otras porque se desconoce la primacía de la realidad del contrato que vinculó a las partes cercenando de mera injusta todos los derechos que de esta se derivan a favor de mi representado.

Por lo que de haber sido apreciadas las pruebas y valoradas en la forma como lo señala los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se hubiera fallado en derecho por el Tribunal y no se hubiera incurrido en la vía de hecho”. VII. RÉPLICA A su turno la réplica solicitó de la Corte, que se desestime el cargo por cuanto presenta defectos de índole técnico, tales como: el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado; no se denunciaron disposiciones de carácter sustantivo relativas a la pensión de sobrevivientes reclamada, además que las normas constitucionales invocadas no consagran derechos, y los otros preceptos enunciados regulan situaciones distintas concernientes a trabajadores oficiales, siendo la relación de trabajo del causante de índole privado; que no se explicó en la sustentación el ataque en que consistió el error de derecho que se dice cometió el tribunal; que lo alegado sobre la valoración de pruebas conforme a las reglas de la sana critica, es un aspecto más jurídico que fáctico, donde se debió acudir a la violación de medio lo cual se omitió; no es dable acusar a la vez y respecto de las mismas pruebas, de una parte su errónea apreciación y por otra la falta de estimación; tampoco se señaló cuáles fueron los errores de hecho en que pudo incurrir la Colegiatura, ni mucho menos los demuestra, limitándose el censor a efectuar unos comentarios generales de la prueba testimonial que no es apta en casación; y que no se atacaron todos los medios de convicción en que se apoyó el sentenciador de segundo grado, como es el caso de la confesión de la demandante que se desprende del interrogatorio de parte absuelto, permaneciendo por ende incólume lo decidido en el fallo censurado.

VIII SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior y puesto de presente por parte de la réplica falencias de índole técnico, encuentra la Sala que no le asiste razón a ésta, en lo atinente al reproche que le atribuyó al alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación. En efecto, si bien es cierto, la censura de manera inapropiada pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez Colegiado y al mismo tiempo proceda a revocarla, confundiendo de esta forma la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo del Tribunal no es posible revocarlo o adicionarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la sentencia de primer grado, frente a la cual tampoco es muy claro el pedimento del recurrente; también lo es, que esa deficiencia se puede superar, en la medida que a reglón seguido se señaló que en la decisión de reemplazo se condenara a la accionada por las súplicas incoadas en la demanda inicial, lo que permite entender que lo pretendido con el recurso extraordinario, es que anulada la sentencia impugnada, en sede de instancia la Corte confirme el fallo condenatorio del a quo.

Sin embargo, así se tenga por superado lo anterior, no significa que el ataque pueda salir avante, porque revisado el escrito con el que se pretende sustentar la demanda de casación, el mismo presenta otras fallas técnicas que sí comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, y que impiden adentrarse en su estudio de fondo, algunas de ellas advertidas por la réplica.

Por ello la Corte no puede subsanarlas, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, como se explica seguidamente: 1. El cargo carece de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica las normas de carácter sustancial de orden nacional, que realmente hubieren podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que verdaderamente consagran, modifican o extinguen el derecho negado, que no son otros que los que regulan y definen para el caso la situación pensional reclamada, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas.

Ciertamente, no es posible satisfacer este requisito citando cualquier norma; y, para el caso la normativa enunciada en la proposición jurídica no cumple con el anterior cometido, porque ninguna de ellas fue base esencial del fallo censurado, ni consagra los derechos pretendidos en sede de casación como es el reconocimiento de la. Es así que los artículos 1° de la Ley 6 de 1945 y 1°, 2° y 46 del Decreto 2127 de 1945, regulan lo relativo al contrato de trabajo en el sector oficial, sus elementos esenciales y la suspensión del mismo, que son temas ajenos a los aquí debatidos.

Del mismo modo, los artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Política, para este asunto en particular, por si solos no son suficientes para integrar dicha proposición jurídica, pese a la jerarquía supralegal que ostentan, puesto que es necesario que se encuentren acompañados de las normas sustantivas que en verdad gobiernen la situación o contengan los derechos laborales implorados.

Igualmente, las preceptivas de carácter instrumental que se mencionan en el desarrollo del cargo, artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resultan insuficientes, a más que no se acusan bajo el amparo de la denominada violación de medio, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición adjetiva, pero como un vehículo para alcanzar el canon sustancial y, como bien se puede observar, aquellos no aparecen acompasados con alguna norma sustantiva que tenga estrecha relación con los derechos materia de este litigio.

Por consiguiente, el recurrente no cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación. 2.- Para estructurar la acusación, el recurrente le atribuyó al Juez de apelaciones la comisión de errores de “hecho” y de “derecho ”, pero no se especificó en que consistió cada uno de esos desatinos. En efecto, mirando en su contexto el desarrollo del cargo, la censura se limitó a enrostrar indistintamente la errónea apreciación o falta de valoración de la misma prueba testimonial, lo cual también es un contrasentido, y en ninguno de los apartes de la acusación indicó los supuestos yerros fácticos o de hecho en que hubiere podido incurrir el juez de apelaciones; y frente al error de derecho, ni siquiera determinó cuál es la prueba que el Tribunal admitió sin ser solemne, o cuál es el medio de convicción que no se tuvo en cuenta para probar un hecho en especifico, cuando la ley exija una solemnidad ad substantiam actus.

Conviene señalar, que en el el recurrente tiene la carga de probar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que la lleva a dar por demostrado lo que no está probado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, conforme a la restricción legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial; mientras que el se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.

Las anteriores omisiones e imprecisiones dejan a la Corte sin el referente necesario, para poder asumir el estudio del ataque, desde la perspectiva del verdadero error que se esté denunciando. 3.- Las alegaciones que contiene el cargo, en torno al “principio de la sana crítica” de las pruebas y su aplicación por parte de los juzgadores de instancia, en la forma como está planteado, llevan a discernimientos jurídicos ajenos a la vía escogida, que debieron haberse planteado por la senda directa. 4.- La censura no controvierte todas las pruebas y conclusiones esenciales del Tribunal, pues guardó silencio sobre la confesión de la demandante al absolver el interrogatorio de parte decretado, y en consecuencia dejó libre de ataque las inferencias alrededor de ese medio de convicción sobre la autosuficiencia económica de la actora por tener ingresos que no la hacían dependiente económica de su hijo fallecido, Así las cosas, la censura no efectuó la debida crítica, y como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, porque las probanzas y razonamientos que no se ataquen en debida forma, mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con aquéllos, conservando así la decisión la presunción de legalidad. 5.

Finalmente, es de agregar, que la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia que está prohibido por el artículo 91 del C. P. del T. y de la S.S., sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual, en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala, no se acató. Colofón a todo lo expresado, por las limitaciones que presenta la formulación del cargo, éste se desestima.

De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por MARIA LUCILA RODRIGUEZ CUBILLOS contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A..

Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15