CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 41240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41240 Acta No. 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 14 de noviembre de 2008, complementada a fecha 29 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue JAIME JAIRO YELA CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES Jaime Jairo Yela Córdoba acudió ante la jurisdicción laboral, en procura de que, en lo que interesa a los efectos del recurso de casación, se condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal y/o convencional vigente al momento de su desvinculación, del retroactivo de las mesadas pensionales causadas no pagadas, de las mesadas adicionales de junio y diciembre, de la indexación de la primera mesada pensional y los reajustes legales a que hubiere lugar, así de los derechos que resulten probados con base en los principios de ultra y extra petita y finalizó imprecando la condena a la parte demandada, al pago de las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar.
Adicionalmente, formuló una serie de peticiones calificándolas de estrictamente subsidiarias. Afirmó que prestó servicios a la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de enero de 1973 hasta el 16 de noviembre de 1991; que cesó la relación laboral con la Caja Agraria a partir del 17 de noviembre de 1991, refiriéndose al acta de conciliación suscrita por mutuo acuerdo, y que nació el 11 de junio de 1953.
La entidad demandada se opuso a todas la pretensiones exponiendo “… que el señor YELA CÓRDOBA no cumple con la edad exigida por las normas en que sustenta su pretensión, y cuando eventualmente la cumpla, lo será obviamente en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el artículo 133 de dicha normatividad modificó la Ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, excluyendo del ordenamiento jurídico la pensión por retiro voluntario.
Adicionalmente el eventual derecho a la pensión deprecada fue conciliado, (resaltado dentro de texto) lo que implica de igual manera que no puede hablarse estrictamente que haya sido voluntario y que este derecho fue objeto del acuerdo plasmado por las partes, a cambio de una bonificación a favor del extrabajador demandante …”. Adicionó lo expresado, afirmando que el ex trabajador se encontraba afiliado al Régimen de Seguridad Social en Pensiones y esta prerrogativa terminó al acogerse al plan de retiro ofrecido por la Caja Agraria.
Se opuso a los pedimentos de la demanda. En esencia, sostuvo que el contrato de trabajo sólo tuvo vigencia hasta el día 15 de noviembre de 1991 y que el acta de conciliación suscrita hizo tránsito a cosa juzgada. Con base en lo expuesto, se opuso a la concesión de la pensión deprecada; al pago de mesadas retroactivas; al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre; al reconocimiento y pago de la indexación; al pago de los reajustes legales y a los reconocimientos por ultra y extra petita, concluyendo que no debe prosperar ninguna de las pretensiones y menos la condena en costas a la parte actora.
En el mismo sentido se pronunció respecto de las pretensiones subsidiarias. En cuanto a los hechos, declarados manifestó que el primero no es cierto; el segundo no es cierto; el tercero no es cierto; el cuarto no es cierto; el quinto no es cierto; el sexto no es cierto; y para terminar propuso la misma consideración sobre el séptimo. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, pago total, buena fe, cosa juzgada e imposibilidad de pago de la indemnización moratoria.
Adelantada la causa procesal, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 28 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones; e impuso las costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora. Inicialmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la sentencia apelada, y, en su lugar, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, a pagar a Jaime Jairo Yela Córdoba, la pensión contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969, la cual debe ser pagada desde el 11 de junio de 2013, fecha en la cual el demandante cumplirá los 60 años de edad, con la prevención de que a partir del momento en que se reconozca la pensión a cargo del ISS, la demandada sólo será responsable del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que se ordena y la que reconozca dicho instituto.
Gravó con las costas de primera instancia a la demandada; y declaró que éstas no se causaron en la segunda instancia. Consideró el Tribunal que la relación laboral se encuentra debidamente probada; que le asiste al demandante el derecho de que su empleador le reconozca la pensión sanción, de acuerdo con el contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el numeral 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, precisando que esta pensión tiene naturaleza prestacional y por ello es incompatible con la pensión de vejez que llegue a recibir con posterioridad el trabajador y que esta pensión se causa (subrayado en texto) cuando se cumple el tiempo de servicios y se produce el hecho del retiro voluntario o del despido, con lo cual el trabajador bien puede demandar su reconocimiento, aunque no haya cumplido la edad exigida.
La Sala citó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de julio 23 de 1998, donde se asimila el retiro por mutuo acuerdo con el retiro voluntario. Así las cosas, la parte demandante, mediante escrito que obra al paginario, imprecó la complementación de la sentencia, considerando que el ad quem omitió pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada pensional y eventualmente, de sus intereses moratorios e indexatorios.
Mediante pronunciamiento del 29 de abril de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, complementó la sentencia original pronunciándose sobre la omisión formulada por el apelante, concediendo la indexación de la primera mesada de la pensión sanción reconocida, al momento de iniciarse su pago. Consideró procedente aplicar el artículo 311 del C.P.C., en concordancia con el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., ya que el colegiado omitió pronunciarse sobre la petición principal de indexación de la primera mesada pensional y citó el artículo 228 de la C.N. para pronunciarse sobre lo pedido.
Destacó como un hecho notorio el aumento en los precios, situación que incide sobre el ingreso recibido al momento del retiro del servicio, anotando que no existe norma legal que consagre la corrección monetaria para liquidar pensiones que se rijan por normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El Tribunal acudió a la equidad y a los principios generales del derecho, con fundamento en los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1887, para orientar su decisión, en el sentido de considerar la pensión sanción como un medio que permite al trabajador disfrutar de sus subsistencia en condiciones dignas.
Aceptó que “… la equidad es fuente de justicia …” y citando el mandato de los artículos 53 de la C.N y 1 del C.S.T., consideró procedente ordenar la indexación de la base salarial que servirá de base para ordenar el pago de la primera mesada pensional y ordenó aplicar la fórmula, acogida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 31222 del 13 de diciembre de 2007, por considerarla adecuada para actualizar el ingreso base.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Invocó la causal primera, consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, modificatorio de los artículos 87 del C.P.T. y 7 de la Ley 16 de 1969, y formuló la siguiente acusación: PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en su modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; e infracción directa del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; en relación con la Ley 100 de 1993 en su artículo 36.
Este cargo no fue objeto de réplica. En el desarrollo del cargo manifiesta que el Juzgador de Segunda Instancia interpretó erróneamente la ley sustancial, consagrada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y renglón seguido citó el texto en referencia. Consideró que “…si el Tribunal hubiese interpretado correctamente dicho artículo, habría entendido que la pensión de jubilación proporcional o restringida por retiro voluntario del actor, no podía reconocerse, porque al cumplimiento de la edad futura, no estaría vigente la norma del Decreto 1848 de 1969, pues habría sido derogada por la ley 100 de 1993; dicha edad de 60 años, sería cumplida como dice la sentencia a partir del 11 de junio de 2013; razón por la cual estamos frente a la aplicación de la Ley 100 de 1993…” Manifiesta que si el Tribunal hubiese interpretado correctamente dicho artículo, no habría reconocido la pensión proporcional o restringida por retiro del actor, porque al cumplimiento de la edad futura estaría vigente la Ley 100 de 1993, y la edad de 60 años sería cumplida, como dice la sentencia el 11 de julio de 2013.
Considera que, adicionalmente, se deben cumplir 3 requisitos, a saber: 15 años de servicio, retiro voluntario del servicio y 60 años de edad cumplidos, interpretando que el derecho se causa al cumplir los 60 años de edad y no antes, ya que no puede entenderse que la edad es un requisito para la exigibilidad, pues “… se aplica expresamente al derecho, al decir que “se tendrá derecho a la pensión cuando cumpla los 60 años de edad” lo que significa que el derecho para su causación exige los 3 requisitos que he mencionado …” En consonancia con lo expresado, sostiene que no debe proceder el reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que no se reunieron los mencionados requisitos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fecha que sostuvo fue el día 1 de abril de 1994, derecho que en ese momento sólo era una expectativa, por lo que se infringió directamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Para terminar, cita las sentencias del 20 de abril de 2001 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. doctor Luis Gonzalo Toro Correa y del 25 de octubre de 2005, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Doctor Francisco Ricaurte Gómez, para ilustrar los temas sobre la no aplicación del régimen de transición en las pensiones de carácter proporcional o restringidas y la derogatoria de ciertas normas fundada en la Ley 100 de 1993.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha explicado que existe una marcada diferencia entre la pensión plena de jubilación y la llamada pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. La pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.
Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una mera expectativa. Sin duda, frente al reclamo judicial de pensión plena de jubilación que intente el trabajador sin el lleno de los dos requisitos de tiempo de servicios y de edad, el juez laboral y de la seguridad social se verá precisado a declarar, aun de oficio, probada la excepción de petición antes de tiempo.
Justamente, sobre este puntual aspecto, esta Sala, en sentencia de 3 de mayo de 2001 (Rad. 15.155), expresó: “La petición antes de tiempo es una situación procesal que ha sido considerada como una excepción perentoria temporal. Con ello se quiere significar que la pretensión formulada en la demanda no puede reclamarse en juicio, puesto que el eventual derecho sustancial aun no se ha consolidado como tal.
“Por ser la petición antes de tiempo una excepción perentoria, puede ser declarada de oficio, es decir, no es forzoso proponerla para que el juez pueda declararla. Sólo las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben ser alegadas oportunamente, como lo dice el artículo 306 del CPC. “Si como lo admitió el propio Tribunal, el demandante para la fecha de presentación de la demanda, no tenía la edad suficiente para acceder a la pensión plena de jubilación, no le estaba dado reconocerla en juicio.
“Dijo el Tribunal que a pesar de no ser exigible el derecho pensional, era posible reconocerlo judicialmente por economía procesal. Sin embargo, en eso hay un error conceptual, puesto que nadie debe ser llamado a juicio para responder por una obligación que no es exigible y respecto de la cual podría, incluso, hacer un pronunciamiento voluntario, sin el apremio del juicio y sin someterse al pago de unas costas judiciales que bajo circunstancia alguna tenía que haber asumido.
“(…) La razón está en que en la petición antes de tiempo falta un presupuesto de la pretensión, que se traduce en que se ha ejercitado el derecho de acción sin que exista un bien que merezca la necesaria tutela jurídica, o sea que el accionante reclama por la vía judicial cuando no existe hecho alguno que le cause un perjuicio actual. “Cuando se da el reconocimiento judicial de una pensión que no se ha causado, el juez que así lo hace actúa en contra de un derecho básico a no se demandado que tiene todo deudor que no ha incumplido, puesto que sí no media el incumplimiento tampoco ha causado un daño jurídicamente tutelable.
Por simple posición de principio ese deudor no debe responder en juicio. “Además es equivocado sostener que si el juez puede decidir extra o ultra petita, con mayor razón puede fallar sobre una pensión pedida antes de tiempo, puesto que esa facultad, que es exclusiva del juez de única o de primera instancia, no puede ser ejercida sobre derechos en los cuales falta un presupuesto de la pretensión, como lo es la oportunidad del reclamo judicial”.
En cambio, la pensión proporcional por retiro voluntario del trabajador surge al mundo del derecho cuando ocurre la terminación voluntaria del contrato de trabajo por parte del trabajador después de haber servido durante 15 años o más. Es decir, la terminación voluntaria del contrato de trabajo y la prestación de servicios durante 15 años o más constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida de jubilación. Por consiguiente, una vez reunidos estos dos requisitos (terminación voluntaria del nudo contractual de estirpe laboral y labores durante 15 años o más), la pensión restringida de jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho del trabajador, esto es, en una situación jurídica concreta, que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.
La edad, en consecuencia, no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para la exigibilidad del pago. Precisamente por ello, esta Sala de la Corte ha admitido, con reiteración, las condenas de futuro a pensión restringida de jubilación, para cuando el trabajador alcance los 60 años de edad, siempre que hubiese acreditado las dos exigencias de tiempo de servicios y retiro voluntario, desde luego.
Esta Sala de la Corte, en sentencia de 24 de octubre de 1990 (Rad. 3.930), citada en la de 18 de octubre de 2001 (Rad. 16.646), adoctrinó: “3. Y aún más, sí se tratara de una supuesta interpretación errónea del articulo 8o. de la Ley 171 de 1961, en cuanto el Tribunal dedujo que el cumplimiento de la edad para la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio no constituía un requisito de causación sino apenas una condición de exigibilidad, observa la Sala que el fallador no hizo cosa distinta a la de acoger y aplicar la jurisprudencia que sobre el mismo punto ha mantenido esta Corporación. “En efecto, en sentencia de 7 de julio de 1980 dijo: “Tampoco asiste la razón al recurrente en la segunda parte de su alegación, pues la jurisprudencia de la Corte tiene decidido que el trabajador puede demandar la pensión proporcional de jubilación, aunque no tenga la edad requerida.
En efecto, en sentencia de 5 de octubre de 1978 de la Sección Segunda de esta Sala, con ponencia del magistrado doctor José Eduardo Gnecco C. se dijo: “'La Sala de Casación Laboral ha sostenido en forma reiterada, con excepción del fallo de quince de octubre de mil novecientos setenta y seis, Roberto Patiño vs. Patiño y Ponce de León Publicidad S.A., de la Sección Primera, que en tratándose de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el articulo 8o. de la ley 171 de 1961 el trabajador puede demandarla cuando el contrato de trabajo termina, aun cuando no tengan en ese momento cualquiera de las edades que para cada caso la norma contempla para disfrutarla.
Esta jurisprudencia no ha sido rectificada por las dos Secciones de la Sala de Casación Laboral, y ha sido ratificada por la Sección Segunda en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, Moisés Lizarazo Dávila contra "Sears - Roebuck de Bogotá S.A." y de cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, Pastor Sánchez Barahona contra sociedad "Desarrollo Industrial y Agrícola S.A. DIASA, no publicadas aún en la Gaceta Judicial.
En el primero de esos fallos dijo la Corte: “'El Código Sustantivo del Trabajo tiene establecido que las empresas con capital igual o superior a ochocientos mil pesos jubilen a los trabajadores por haber durado a su servicio un lapso que para cada hipótesis pensional la misma ley determina. Además prevé que en caso de despido injusto y después de cierto tiempo de servicios o de retiro voluntario luego de 15 años de labores hay lugar a la pensión según lo añade la Ley 171 de 1961 Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario, adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.
Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para esta clase de pensión" (G.J., T.CLXI, págs.382 y 383). “Conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Superior no incurrió en infracción legal alguna al deducir que cuando José Medardo Roldán Vásquez se retiró voluntariamente del servicio de Fabricato después de 15 años de servicios, el 10 de septiembre de 1967, tenia causado el derecho a la pensión de jubilación consagrada para este evento en el articulo 8o. de la Ley 171 de 1961, aunque debía esperar al cumplimiento de los 60 años de edad para empezar a cobrarla”.
Y en calendas más recientes (sentencia de 29 de noviembre de 2005, Rad. 25.324), la Sala proclamó: “No le asiste razón a la oposición cuando afirma que en el cargo el recurrente involucra dos modalidades de violación de la ley que son incompatibles entre sí, como son la aplicación indebida y la infracción directa, toda vez que el censor no se refiere a una misma norma pues dirige su ataque por el primero de esos conceptos respecto del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y por el segundo sobre los artículos 8º y 14 de la ley 171 de 1961.
“Pero que el cargo no incurriera en el desatino de orden técnico que se le atribuye no significa en modo alguno que tenga vocación de prosperidad. En efecto, de la mano de una sentencia de esta Sala afirma el recurrente que el cumplimiento de la edad es requisito para que la pensión restringida que demanda surja a la vida jurídica, por lo que esa prestación sólo podrá exigirse cuando tal requisito se cumpla, de modo que la norma aplicable es la que gobierna el derecho en ese lapso.
Sin embargo, cumple advertir que de la providencia en la que se apoya el impugnante no es dable obtener la conclusión que para él de allí se desprende, porque con toda claridad en ella precisó la Corte que la pensión restringida de jubilación se configura por reunirse el tiempo de servicios y el despido injusto o el retiro voluntario, de suerte que a partir de ese momento surge un derecho indiscutible.
“Con ello, se acogió el criterio inveterado de esta Corporación según el cual la causación de la pensión restringida se presenta con el cumplimiento de dos requisitos: el tiempo de servicios y el despido sin justa causa, mientras el cumplimiento de la edad es tan sólo una condición para la exigibilidad de ese derecho, situación que, en el caso que analizó la Corte en esa oportunidad, convertía en incierto el derecho del trabajador mientras pendiera el cumplimiento de la edad y, por tal razón, era susceptible de ser conciliado.
Esa cuestión desde luego nada tiene que ver con la normatividad que debe ser utilizada para establecer si el derecho ha nacido. “No encuentra entonces la Corte que lo discurrido en la aludida providencia, atendiendo el específico tema que allí se estudió, permita inferir que el cumplimiento de la edad prevista en la ley sea requisito para que el derecho a la pensión restringida nazca a la vida jurídica, como pretende hacerlo ver ahora el recurrente, pues, se reitera, lo que con toda claridad se dijo fue que tal suceso, el cumplimiento de la edad, es acontecimiento futuro o condición para que pueda exigirse, mas no para su causación. “Como se dijo, el criterio allí plasmado se corresponde con el que de antiguo ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en tratándose de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que resulta desde luego aplicable respecto de la aludida pensión en el lapso que estuvo gobernada por el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Por ejemplo, en la sentencia de su extinta sección segunda del 5 de octubre de 1978 precisó: “Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.
“Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión”. “El derecho a la prestación social llamada pensión restringida de jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión por deficiencia en la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causahabientes señalados en la ley, quienes empiezan a devengarla desde el momento en que el causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el término y en las condiciones que el legislador fije y salvo cuando haya norma que dispense el requisito de esperar la edad para que los beneficiarios inicien el disfrute pensional” “Y más recientemente en la sentencia del 15 de septiembre de 2005, radicado 21115 señaló lo que a continuación se trascribe: “ El efecto general inmediato de la ley laboral, en la forma prevista por el artículo 16 del C. S. del T, no conlleva que una pensión sanción, como la que se ventiló en este caso, quede sujeta a modificaciones, por el advenimiento de disposiciones legales que regulen el derecho de modo distinto a la normatividad que regía para la fecha en la que se produjo el despido injusto del accionante, dado que ese supuesto de hecho, de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, junto con el cumplimiento del tiempo de labores, superior a 10 años, determinan la causación del derecho a la pensión restringida reglada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siendo la edad tan sólo factor de exigibilidad.
“De allí que, como lo señala la réplica, bajo esos parámetros, la normatividad aplicable, en este caso, a la pensión sanción, es la vigente a la fecha de su causación, vale decir, cuando finalizó el contrato de trabajo sin justa causa, por decisión del empleador, luego de haber laborado por más de 10 años (artículo 8° de la Ley 171 de 1961).
De ahí, que el sentenciador no incurriera en la infracción legal denunciada”. “Por tanto, no incurrió el juzgador de la alzada en el desatino interpretativo que se le atribuye, pues es claro que el actor fue despedido antes de la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que es claro que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, las disposiciones de esa norma no son pertinentes para regular el derecho pensional pretendido, pues no puede serle a ella otorgado un efecto retroactivo del que carece, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
“En conclusión, tuvo razón el juzgador de segundo grado al abstenerse de aplicar la disposición contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como lo pretende el actor, en razón de que esa ley fue expedida el 14 de diciembre de 1961 y entró a regir a partir del mes de enero de 1962, cuando ya se había terminado el contrato de trabajo del actor (29 de agosto de 1961), situación jurídica consolidada a la que, por tanto, no podía aplicársele una norma proferida con posterioridad.
“Por esa misma razón no incurrió en la aplicación indebida del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ése era el precepto vigente en el momento de la desvinculación del actor y por lo tanto el apropiado para regular sus efectos jurídicos”. Por consiguiente, el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Se fundamenta este cargo en que la sentencia impugnada violó, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S.T., 1613,1614,1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y 36 y 133 de la ley 100 de 1993.
Este cargo no fue objeto de réplica. Manifiesta el impugnante que el ad quem interpreta y llega a la conclusión de que la indexación se da aun sin cumplir los requisitos de la edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, sin importar que la obligación no haya nacido, con la consideración adicional de que no se tiene certeza de que actor llegue a cumplir los 60 años y menos aún, sobre los índices que pueda certificar el DANE sobre un tiempo que no ha corrido, expresando que esta es una decisión atentatoria contra el equilibrio económico de la seguridad social y es inequitativa con los futuros trabajadores que pueden a llegar a pensionarse algún día, so pretexto de la equidad.
Indica que la indexación no tiene un alcance general, lo cual significa que esta se aplica a casos particulares y en especial al retardo en el pago de las obligaciones. Es así que la interpretación correcta de la norma que consagra el principio de la equidad debe hacerse sobre un derecho adquirido o cierto y las figuras de la equidad y analogía sólo son aplicables sobre derechos, entendiendo que en este caso el derecho pensional sólo se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Puntualiza que la analogía no se puede predicar de una norma inexistente para el momento en que se prestó el servicio y que al hacerlo se está violando el principio de la confianza legítima, modificando las reglas con que se celebró el contrato. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su desquiciamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo.
Ese ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado. Tal premisa, que se exhibe consustancial a la lógica y técnica, por lo demás simples y obvias, de casación, fue desconocida por el recurrente, en la medida en que pone en boca del Tribunal asertos que éste nunca sostuvo, como los de concluir que “ la indexación o indización según sus raíces latinas, se da aún sin cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación indicando que so pretexto de la aplicación del principio de la equidad, no importa que la obligación no haya nacido, no importa que esta sea una mera expectativa, obligando al deudor en este caso la demandada a adquirir una obligación antes del nacimiento de un derecho…”.
Por otra parte, se asevera en el cargo que para cuando el demandante cumpla la edad exigida en la ley, esa condición será fallida porque el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 derogó la pensión proporcional. Al dar respuesta al primer cargo ya se explicó que la pensión deprecada no es una mera expectativa sino un derecho que entró al patrimonio del trabajador, esto es, que ya se causó por cumplir los dos requisitos exigidos en la ley, ya que la llegada de la edad solamente es una condición para su exigibilidad.
Por esa razón, no puede considerarse que esa prestación sea fallida ante la nueva regulación de Ley 100 de 1993 porque esta ley no le resulta aplicable, dado que, se insiste, se trata de un derecho realmente consolidado, antes de la vigencia de esa norma, como que el actor se retiró voluntariamente el 16 de noviembre de 1991, contando para ese momento con más de 15 años de servicio.
Si ello es así, es claro que el Tribunal no ordenó la indexación respecto de un derecho en ciernes, sino de uno efectivamente adquirido. Con todo, importa precisar que esta Sala de la Corte, por mayoría, considera que es procedente la indexación de pensiones por retiro voluntario causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991; razón que es suficiente para concluir que, de conformidad con ese criterio, no violó la ley el juez de la apelación. En consecuencia, el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 14 de noviembre de 2008 y su pronunciamiento complementario de 29 de abril de 2009 en el proceso ordinario laboral que promovió JAIME JAIRO YELA CÓRDOBA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN. Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE PRIVATE tc \l 2 "" 2 22