Micelio
41239(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001Ley 90 de 1946

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 41239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41239 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER PARDO PASCUAS a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de febrero de 2009, dentro del ordinario laboral que le promovió a BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES El recurrente confronta la sentencia antecitada (fls. 297 a 306), mediante la cual el Tribunal revocó la declaratoria de cosa juzgada proferida en primera instancia por el señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de febrero de 2008, para, en su lugar, absolver a la demandada, con imposición de costas a cargo del apelante.

El accionante, para los efectos del recurso, demandó, mediante proceso ordinario laboral a la sociedad BAVARIA S.A., para que se declarara la nulidad del acta de conciliación que suscribió con la empresa el 19 de septiembre de 2001 ante conciliadora de la Cámara de Comercio y, como consecuencia de ello, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa; que hubo incumplimiento de lo pactado convencionalmente por reducción de personal y, en razón de ello, se le condenara a pagarle 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional por fracción de año consagrados en el artículo 14 convencional, además de la indemnización legal por despido injustificado consagrada en el artículo 64 del C. S. del T., y la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51 de la convención para el que tuviera entre 15 y 20 años de servicio, o la contemplada en la cláusula 52 ibídem para los que contaran con más de 20 años de servicio, y a partir de cuando cumplan o hayan cumplido 50 años de edad, junto con la indexación de la primera mesada.

Pidió, además, indemnización moratoria derivada de la liquidación incompleta de prestaciones sociales. Subsidiariamente solicitó la declaración de la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo que lo ató con la accionada, y como consecuencia de esto, se condenara a la reinstalación en el empleo o en un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales adeudados más cotizaciones a seguridad social, compatibles con la reinstalación, y declarar que, para todos los efectos salariales, prestacionales y de seguridad social no ha existido solución de continuidad.

Como peticiones comunes compatibles con los pedimentos principales y subsidiarios, solicitó la indemnización de perjuicios derivados del daño moral, equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas. En sustento de las anteriores pretensiones manifestó, en resumen, que laboró para la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de mayo de 1983 hasta el 24 de septiembre de 2001; al momento de la desvinculación se desempeñaba como maquinista de calderas de la cervecería de Neiva; estuvo afiliado a la organización sindical Sinaltrabavaria y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Adujo, además, los siguientes hechos: que, culminada una huelga de 72 días, reanudadas labores el 2 de marzo de 2001, Bavaria inició retaliación contra todos los trabajadores sindicalizados, consistente en que tenían que renunciar a Sinaltrabavaria. El 19 de septiembre de 2001 fue citado a la Hostería Matamundo, en compañía de toda la planta de personal de la Cervecería Bavaria, Seccional Neiva, para firmar un texto de conciliación llevado por la apoderada de la empresa y que le fue impuesto frente a la funcionaria de la Cámara de Comercio, del cual le entregaron copia y un cheque; sus acreencias laborales fueron mal liquidadas; la conciliación es nula, toda vez que adolece de vicios en el consentimiento, puesto que fue presionado para firmarla, ya que la empresa actuó dolosamente a más de que el texto de la misma fue elaborado por la demandada; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002; la demandada no le pagó la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicios derivada de la reducción de personal, consagrada en la cláusula 14 del acuerdo colectivo; que la empresa hizo efectiva la reducción de personal y llevó a cabo los procesos de reestructuración sin acatar las disposiciones y sin haber recibido autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- hoy de Protección Social-; que su despido es ineficaz, por lo que lo tiene derecho a la reinstalación; y que con la terminación de la relación laboral se le ocasionó un grave daño moral.

Al contestar la demanda, BAVARIA S.A., se opuso a todas y cada una de las peticiones. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, buena fe y compensación. Las instancias culminaron conforme a lo atrás reseñado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad-quem estimó, básicamente, que las peticiones reclamadas parten del supuesto de la nulidad del acta de conciliación; y que en el proceso no se encontraba demostrado ningún vicio del consentimiento del demandante que pudiera en un momento dado afectar la validez del acta de conciliación suscrita con la demandada, en donde no aparecía que se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles, y, además que la oferta del empleador fue legal y libre de aceptar o no por el trabajador, por lo que no cabía la retractación. Textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “CONSIDERACIONES La parte actora pretendió se declare la nulidad del acta de conciliación que se celebró entre el actor y la demandada, y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la cláusula 14ª de la convención colectiva vigente para el año 2001-2002 por reducción de personal, indemnización por despido injusto, pensión consagrada en la cláusula 51° de la misma convención a partir del 10 de septiembre de 2001, cesantías consagradas en el artículo 48° de la convención colectiva, indemnización moratoria, reliquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones convencionales.

Como pretensiones subsidiarias, declarar que la empresa incumplió las convenciones de 2001 a 2002, declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y en consecuencia, condenar a la demandada a reinstalar al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados compatibles con la reinstalación y cotizaciones a la seguridad social integral.

Como peticiones comunes el reconocimiento y pago de los 100 salarios mínimos mensuales vigentes a título de indemnización de perjuicios derivados del daño moral. El a-quo en su sentencia expresó, que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes fue válido, sin que sea jurídico predicar la nulidad del mismo, pues se terminó de mutuo acuerdo y en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Fundamenta el recurrente su apelación, manifestando que el a-quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario, de las cuales pudo evidenciarse que lo que operó en la reunión obligatoria de trabajo a la cual fue citado el trabajador, fue un despido sin justa causa. Mencionó que la carta de renuncia y del acta de conciliación fueron firmadas por el actor pero por fuerza y presión ejercida por los representantes de la demandada.

Que tampoco tuvo en cuenta que la bonificación entregada al actor lo fue por mera liberalidad y no se tuvo en cuenta para liquidar la misma, la cláusula 14° de la convención colectiva de trabajo y por último trajo a colación apartes de sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia que se han referido al tema en estudio. En efecto, las peticiones reclamadas parten del supuesto de la nulidad del acta de conciliación antes mencionada.

Sin embargo, entiende esta Corporación que el demandante, para llegar al acuerdo conciliatorio debió sopesar, valorar, analizar lo pertinente y por lo tanto no es dable luego de beneficiarse del mismo, pretender desconocer lo acordado, mas (sic) aún que no se acreditó en el proceso que la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento del trabajador en los términos del Art. 1509 del C.C., y por el contrario se probó como (sic) al acogerse a la oferta propuesta por el empleador recibió una bonificación por renuncia y luego de liquidadas y pagadas las acreencias laborales causadas hasta la fecha de terminación del contrato, se dio al actor la posibilidad de recibir la suma de $60.000.000, como suma conciliatoria sobre derechos inciertos y discutibles, para dejar a paz y salvo a la entidad por todo concepto.

Fundamentándose en la teoría que desarrolló el principio de irrenunciabilidad del mínimo de derechos y garantías frente a derechos ciertos e indiscutibles, entiende la Sala que la entidad propuso a sus trabajadores el plan de retiro voluntario incentivando el mismo con ofrecimientos económicos y/o prestacionales pero frente a derechos inciertos y discutibles por no haberse cumplido los presupuestos de Ley y/o convención colectiva de trabajo, es decir, se hizo una propuesta que era facultativo aceptar o no, bajo el principio de la autonomía de la voluntad aplicable a los negocios jurídicos que se concluye que fue lo que aconteció, y por ello una vez conocido el plan de retiro voluntario propuesto por la entidad, decidió el demandante de común acuerdo, dar por terminado el contrato de trabajo con las consecuencias expresadas en el acta de conciliación, de forma tal, que el mencionado acuerdo es ley para las partes y no es válida la retractación tal y como lo ha concluido la jurisprudencia Civil entre otras en providencia de fecha junio 3 de 1.973 que al respecto expresó: "INVALIDEZ DE RETRACTACIÓN DE UN CONTRATO Para que esa especie de confesión, a lo cual equivale a consignar por escrito el hecho que jurídicamente afecta al otorgante, pueda aplicársele el principio de la indivisibilidad es indispensable que las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, se hayan consignado también por escrito en el mismo documento y hayan sido suscritas por las partes que lo otorgaron, para que no quepa duda acerca de la verdadera voluntad de las mismas, que va a vincularlas recíprocamente en el campo del derecho.

Las enmiendas, explicaciones y aclaraciones unilaterales relativas al hecho de que da cuenta el documento, que se efectúen verbalmente o por escrito con posterioridad al otorgamiento de aquel, así sea al hacerse el reconocimiento, a no dudarlo, constituyen verdaderas excepciones que esa misma persona tiene obligación de demostrar. Su voluntad quedó plasmada gráficamente en el documento y siendo éste obra de su parte, salvo que demuestre plenamente lo contrario, forzoso es concluir que la consignó íntegramente por escrito todo acuello que podía afectarlo o favorecerlo " En el acuerdo de terminación del contrato no solo quedó comprometido el demandante sino también la entidad, de forma tal que el mismo se plasmó en conciliación que abarcó todos los conceptos que ahora se pretenden reclamar, pues no otra cosa se puede entender cuando las partes en el acta de conciliación expresaron: " Y que presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la Compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la Empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2001." "Que la Empresa Bavaria S.A. con ocasión del retiro voluntario del trabajador de la Compañía, en virtud del acuerdo conciliatorio, le reconoce y paga por mera liberalidad una bonificación voluntaria equivalente a la suma única de …..($ ) " " Que con ocasión de lo anterior, las partes manifiestan que han llegado a un pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes" "El extrabajador manifiesta su conformidad y declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A. por todo concepto de salarios, descansos, cesantía, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índoles, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales, y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de rabajo que vinculó a las partes." "Las partes manifiestan y se declaran mutuamente satisfechas de los términos estipulados en la presente acta.." Al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles el funcionario asignado por el legislador, aprobó la conciliación, teniendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada, inmutable, inmodificable, en relación con la forma de terminación del contrato y ello es así, al no existir error, fuerza o dolo, vicios del consentimiento que afectara tal acuerdo conciliatorio (Art. 1508 y ss C.C).

Se resalta, además, como (sic) en forma expresa el Art. 1509 del C.C., determina que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y así mismo el inciso 2o. del Art. 1513 ibídem consagra como: "El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento".

Así las cosas, si en el asunto presente el demandante estimaba que no estaba de acuerdo en conciliar alguno de los conceptos que se expresaron en la diligencia de conciliación, debieron dejar plasmada en esa diligencia su inconformidad, es decir, que no conciliaba "x" ó "y" aspecto. Quiere decir entonces lo anterior que, lo aducido en el presente proceso por la parte demandante no guarda relación con lo acordado por las partes en esa diligencia que se entiende como desarrollo del principio de autonomía de la voluntad de las partes y que surte los efectos propios de cosa juzgada que la ley ha impartido a la conciliación antes del proceso y dentro del mismo (Art. 22 y 78 del C.PL).

Por ello, plasmada en esa acta la voluntad conjunta de las partes, no puede pretender válidamente el actor, el retractarse por vicios del consentimiento que no acreditó en el proceso, a saber: error, fuerza o dolo en los términos del artículo 1508 y ss del C.C., en la firma de dicha conciliación. Lo anterior es suficiente para negar la nulidad del acta de conciliación como acertadamente lo estudio el a-quo.

Para mayor claridad ha de traerse a colación por la Sala, sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, MP. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS con radicación 30784 del 11 de septiembre de 2007 que se refirió al tema en estudio: " ” Por otra parte, es importante precisar por la Sala, que la pensión convencional solicitada por el actor tiene fundamento en cuanto el demandante hubiera sido despedido injustamente, pero como quiera que el mismo consintió en dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo como quedo constancia en el acta de conciliación, no procede el estudio de la pretensión. De la misma manera, aunque en el acta de conciliación no se dejó expresamente consagrado que la bonificación cancelada al actor, lo era conforme a la cláusula 14 de la convención colectiva, se estableció en el plenario que el valor reconocido por la demandada como indemnización, es -equivalente a lo que hubiera correspondido conforme a la norma convencional mencionada.

Se aclara, entonces, que el juez no debió haber declarado la cosa juzgada frente a la primera pretensión de nulidad del acta de conciliación y las consecuencias que se hubieren derivado de ello, pues no aparece dentro del plenario prueba de que se hubiera tramitado y fallado otro proceso por esta misma pretensión y entre las mismas partes.

Debió frente a éste pedimento, como se dirá ahora, absolver a la demandada. Dados los resultados del proceso no procede el estudio de las demás excepciones propuestas por la demandada, se confirmará la decisión de absolver a la demandada de la invalidez del acto y por tanto se revoca parcialmente la sentencia en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y en su lugar se declara no probada.

Confirmar la condena en costas que impuso el a-quo por la primera instancia a cargo de la parte demandante. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.” Impuso costas al apelante. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante persigue que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque la decisión del juez de conocimiento, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial.

Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, que se estudiarán en conjunto por cuanto están ambos dirigidos por la vía indirecta, proponen iguales errores de hecho, denuncian idénticas pruebas, se valen de una argumentación común, y persiguen un mismo fin, solo que en el segundo se dice que se orienta por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del CST.

PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 14 y 52 de la convención colectiva de trabajo 2001/2002, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 48 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Como pruebas estimadas erróneamente señaló las siguientes: 1. Documento titulado Conciliación No. 921 de fecha 19 de Septiembre de 2001 (fls. 57/60), en relación con las PRUEBAS NO CALIFICADAS, testimonios arrimados por la parte Actora de los señores Helmer Gutiérrez (fl. 141/145: Jorge Eliecer Céspedes Vanegas (fl. 162/164: las PRUEBAS CALIFICADAS Confesión del Representante Legal (Fl. 121 -129 -Respuestas a los preguntados 1, 2, donde precisa: que la reunión era de carácter obligatorio, que nunca se le informó que en la Hostería Matamundo se firmara conciliación para dar por terminado el contrato de trabajo, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo,;

(sic) Comunicación (sic) titulada citación a reunión de trabajo (fl. 31); el Texto Bavaria se reorganiza que precisa sobre la decisión empresarial del "traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos" (fl. 88) como verdadero detonante para hacer efectiva la clausura de la producción en la Cervecería de Neiva. y sobre el plazo que tenía el trabajador demandante para suscribir la documentación exigida por la Compañía para el retiro y que denominó Plan de Retiro Voluntario so pena de disminuir el valor de la bonificación en la suma de 5 millones de pesos por cada tres (3) días que transcurrieran (fl. 94); y el documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 260/316) especialmente en lo que refieren las cláusulas 2, 3, 6,13,14 (fl. 211), 15 y 51 (fl. 238). 2.

Convención Colectiva de Trabajo vigente especialmente en lo que refieren las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14 - Cierres de Fábricas o Dependencias, 15 y 52 Pensión Jubilación, en relación, en relación con las Pruebas calificadas y No Calificadas, relacionadas en el numeral primero (1°) anterior, que por economía procesal nos abstenemos de reproducir en este aparte. 3.

Formulario de AVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR AL ISS, que relaciona la fecha de nacimiento del actor (fl. 95). Como pruebas dejadas de apreciar indicó: “1. Documento titulado Bavaria se reorganiza (fls. 88 - 94) que la demandada dio a conocer al trabajador demandante en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, informando sobre la decisión de cierre de la cervecería de Neiva por el " traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos", en relación con las Pruebas calificadas y No Calificadas, relacionadas en el numeral primero (1°) anterior, que por economía procesal nos abstenemos de reproducir en este aparte. 4.

(sic) Confesión del Representante Legal en relación con las Pruebas calificadas y No Calificadas, relacionadas en el numeral primero (1°) anterior, que por economía procesal nos abstenemos de reproducir en este aparte. Y, respecto de los presuntos errores atribuidos al fallador manifestó: “Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acreditó en el proceso que la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento del trabajador (Fl. 301 - 3er. Párrafo Sentencia Impugnada). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada hizo una propuesta que era facultativo aceptar o no, por parte del trabajador (Fl. 302 - ler.

Párrafo Sentencia Impugnada). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que decidió el demandante de común acuerdo, dar por terminado el contrato de trabajo con las consecuencias expresadas en el acta de conciliación (FI. 302 - ler. Párrafo Sentencia Impugnada). 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación abarco todos los conceptos que ahora se pretenden reclamar (Fl. 302 - 2° Párrafo Sentencia Impugnada). 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el funcionario asignado por el legislador aprobó la conciliación. (Fl. 303 - ler. Párrafo Sentencia Impugnada). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante consintió en dar por terminado el contrato de trabajo de rrutuo acuerdo (Fl. 305 - ler. Párrafo Sentencia Impugnada). 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que no procede el estudio de la pensión convencional solicitada por el actor (cláusula 51) (Fl. 305 - ler.

Párrafo Sentencia Impugnada). 8. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa pretende con el documento titulado conciliación, apropiarse de derechos ciertos e indiscutibles a favor del trabajador, 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada citó al trabajador demandante a una reunión de trabajo con carácter obligatorio realizada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, cuando en realidad era para dar por terminado el vínculo laboral mediante la suscripción de un documento privado que tituló conciliación, (fls. 32/35). 10.

No dar por demostrado estándolo, que la terminación del vínculo laboral bajo el supuesto de celebrar conciliación, trae como consecuencia una reducción de la planta de personal (fl. 211 - Cláusula 14a Convencional) a consecuencia del traslado de la producción a centros mas eficientes y de menores costos (fl. 88). 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada además de engañar al trabajador demandante, ocultó información sobre los actos a realizar en la Hostería Matamundo a partir del 18 de septiembre de 2001 haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo, a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001 " la apoderada de BAVARIA S.A. actúa según poder especial otorgado ( ), por el Doctor Héctor Hernán Álzate Castro (FL. 32) aparte de haber determinado la forma de retiro del actor, igual incluyó los valores o sumas a cancelar como bonificación, lo que desdice que la dimisión del empleo se haya dado bajo la modalidad de "Mutuo Consentimiento" 12.

No dar por demostrado, estándolo, que no existe carta de Renuncia del trabajador demandante. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 88).

El texto indica: " Hoy día la realidad mundial y por supuesto la nuestra han obligado a Bavaria S.A. a ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como necesidad de asegurar el paso al futuro" "Por tanto, las Cervecerías de Nariño, NEIVA, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos " (Mayúsculas, Resaltado y Subrayado fuera de texto). 14.

No dar por demostrado, estándolo, que del contenido de la documental que refiere al Plan de Retiro Voluntario de la demandada titulada Bavaria se reorganiza (fl. 88) entregada al trabajador en la Hostería Matamundo trae implícita una presión indebida, en la medida que establece plazo para suscribir la documentación que consideró y expidió la demandada para finalizar el vínculo laboral (fl. 94) así: a) Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones. b) Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. c) A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que no se celebró " audiencia de conciliación " (fl. 32-35) que conllevara a la suscripción de la Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos) comprendido entre la 6:5u p.m. y las 7:00 p.m. (fl. 35), toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las respuestas en los testimonios arrimados por la parte Actora debidamente relacionados en el numeral 1 de las pruebas mal apreciadas. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que la citación y texto titulado Bavaria se reorganiza, afectan el documento titulado conciliación que debió suscribir el trabajador. 17. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la conciliación en la cual se indico que se hizo presente el demandante FRANCISCO JAVIER PARDO PASCUAS en calidad de trabajador a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, no fue por voluntad propia sino en cumplimiento de una orden empresarial. 18.

No dar por demostrado estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en los documentos titulados: Comunicación de citación a reunión de trabajo con carácter obligatoria, texto Bavaria se organiza, confesión del representante legal de la demandada, Documento contentivo de la Convención Colectiva que precisan sobre los derechos dejados de liquidar a favor del trabajador demandante por aplicación de la cláusula 14 (fl. 211) y 51 (fl. 238) respectivamente, en relación con las pruebas no calificadas testimoniales de las partes. 19.

No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 121/129: interrogatorio a la representante legal de la demandada - respuesta preguntado No. 5). Como sustentación del cargo argumentó: “Los errores de hecho anteriormente relacionados, y los cuales se califican de manifiestos y evidentes, son consecuencia de la apreciación errónea de la Conciliación No. 921 de fecha 19 de Septiembre de 2001 elaborada por la demandada en la que se indica que el Actor (sic) hizo manifestaciones y solicitó a funcionario de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva la realización de Audiencia Publica (fls. 32/35), en relación con las pruebas calificadas y Pruebas (sic) no calificadas; así como de la falta de apreciación de las pruebas referidas por la otra (sic), y se produjeron porque en el PRIMER CASO, se traen a referencia HECHOS INEXISTENTES como el de haberse solicitado de parte del Actor (sic) la celebración de Audiencia Pública de Conciliación; y en el SEGUNDO, de haberlas apreciado, habría encontrado que la demandada citó al actor a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva a una reunión de trabajo con carácter obligatorio (fl. 121 Confesión: Respuesta Preguntado No. 1 Interrogatorio de parte), en donde se le comunicó que la cervecería de Neiva donde prestaba servicios el actor se clausuraba la producción lo que conllevaba al cierre de la fábrica y en consecuencia se " traslada su producción a centros más eficientes y de menores costos." (fl. 88 -Recuadro), lo que imposibilitaba mantenerle el empleo y que para formalizar el retiro contaba con un PLAZO determinado so pena de verse afectado en la suma bonificatoria a cancelar por cada tres días que transcurrieran (fl. 94 - programa de retiro voluntario diferente a Pensión anticipada), indicándole que para acceder a la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, más un plus de 10 millones que cancelaba a título de bonificación (fl. 94 - cuadro comparativo), que practicada la operación aritmética arrojaba una suma total que venía incluida en el acta de conciliación que llevaba elaborada la demandada (fl. 33 - Párrafo Tercero), la cual debía suscribir por el retiro.

Además, el Tribunal hubiera podido apreciar que el actor como beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo, le era aplicable lo dispuesto en la cláusula 14a Convencional (fl. 211) por reducción y cierre intempestivo de la Cervecería de Neiva a consecuencia del traslado de la producción (fl. 88 - Recuadro), lo cual omitió la demandada al suplantar dicha obligación conjunta a realizar con el Sindicato, citando al trabajador demandante a la Hostería Matamundo y retirarlo de la Compañía con lo que denominó Programa de Retiro Voluntario diferente a Pensión Anticipada (fl. 94 - Cuadro Comparativo), que surge del mismo hecho que no le haya ofrecido el traslado al trabajador afectado con la decisión empresarial, como requisito previo que exige la cláusula 14 convencional para que el trabajador en ese momento considere lo comunicado por la empresa y decida libre y voluntariamente su dimisión en cumplimiento del procedimiento allí establecido para acceder a la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año (fl. 94: suma base para la bonificación indicada en el Programa de Retiro con PLAZO determinado).

Adicionalmente el (sic) trabajador como beneficiario de la Convención, le es aplicable lo dispuesto en la cláusula 51a (fl. 238) que precisa sobre el derecho pensional por despido injusto (fl. 88 Recuadro: Traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos) y llevar más de 20 años de servicio en la Compañía (fl. 33 Párrafo Segundo - acta conciliación empresa: Ingreso 6 de mayo de 1983 hasta el 24 de septiembre de 2001= 18 años), derecho a reconocer a partir del 13 de diciembre de 2012 (fl. 95: Formato de AVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR al ISS, precisa la fecha de nacimiento), por cumplimiento de los 50 años de edad.

Para el Tribunal los motivos de la ruptura del contrato de trabajo se soportan en la conciliación No. 921 del 19 de septiembre de 2001, concluyendo que de dicha documental no se deriva Error, Fuerza o Dolo que vislumbre vicio en el consentimiento, no declarando la nulidad de la misma y otorgándole efectos de Cosa Juzgada. La conclusión del Tribunal es totalmente equivocada, toda vez que lo que dio (sic) en la Hostería Matamundo fue un despido unilateral y sin justa causa.

La suscripción del documento del acuerdo conciliatorio, estuvo precedida de acciones empresariales, que forzaron al actor a estampar su firma como única alternativa de acceder a la bonificación que a "Mera Liberalidad" considero (sic) la demandada para lo del retiro fulminante que propicio en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva. El contenido de los documentos expedidos por la misma demandada en la Hostería Matamundo conllevan a una conclusión contraria a la emitida por el Tribunal, que comprende en primer término la citación a una reunión con carácter obligatorio en la Hostería Matamundo para tratar asuntos de trabajo, lo cual no se dio en dicho evento, toda vez, que como bien se extracta de las documentales entregadas en la misma Hostería y debidamente cotejadas, informan sobre el traslado de la producción de la Cervecería de Neiva a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, de donde se deduce sin mayor esfuerzo que hubo un cierre de la cervecería de Neiva en los términos de la cláusula 14a Convencional aplicable al actor, lo que condujo a la imposibilidad de mantenerle el empleo al actor, al mismo tiempo que se le precisaba en el mismo comunicado titulado Bavaria se reorganiza en su recuadro final como ÚNICO para lo del retiro, una cifra en lo que denominó Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada.

El Ad Quem tampoco aprecio (sic) que la comunicación que expidió a nombre del trabajador indicándole su renuncia voluntaria al cargo y acogimiento a lo del Programa de Retiro Voluntario, la cual se le entregó en la Hostería para que estampara su firma, trae implícito una suplantación en la voluntad del trabajador para dimitir del empleo de manera voluntaria.

Lo anterior acompañado al hecho que el documento conciliatorio se llevara elaborado por parte de Bavaria S.A. y se la hizo entrega en la Hostería Matamundo, lo que conlleva a concretar que por parte del Juzgador de Segunda Instancia, se incurrió en un error evidente de hecho, consistente en darle a la conciliación los efectos de Cosa Juzgada, cuando lo allí consignado compromete únicamente a la demandada, de quién proviene le decisión de desvincular al actor por la necesidad de ajustar sus estándares de producción a la nuevas exigencias del mercado y trasladar la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 88), además de condicionar el pago de la suma bonificatoria a unos PLAZO determinados, para no verse afectado en perder en proporción ( 5 millones) por cada tres (3) días que transcurrieran.

Indefectiblemente se tiene por demostrado que la demandada no solo engaño (sic) al actor para obtener la suscripción de los documentos que dictan sobre un supuesto retiro voluntario del trabajador, al citarlo bajo el supuesto de una reunión de trabajo en la Hostería Matamundo de la Ciudad de Neiva, cuando en realidad era para disfrazar un despido, al punto que al actor no presento carta de una renuncia voluntaria al cargo y el acta de conciliación proviene de la demandada, la cual fue previamente elaborada a la fecha de reunión en la Hostería de Matamundo, conllevando a la conclusión que al demandante se le afecto la voluntad para obtener la suscripción de los documentos de retiro y como tal, existe ausencia de manifestación libre y espontanea.

La realidad que se evidencia de la documental titulada Bavaria se reorganiza, como pieza fundamental de las verdaderas causas que dieron origen al retiro del actor, dictan todo lo contrario a lo concluido por el Tribunal, en sentido que la suscripción del documento de conciliación no estuvo precedida de vicios en el consentimiento que comprometan su validez, puesto que de allí se desprende, el cierre de la cervecería de Neiva por traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, cumpliéndose el presupuesto primordial e inicial que consagra la cláusula 14a convencional para este evento, sólo que la demandada en la cervecería de Neiva donde prestaba los servicios el trabajador, volvió obligatorio el retiro por la necesidad de ajustar sus estándares de producción a las nuevas exigencias del mercado (fl. 88 - Recuadro), al punto que en el mismo documento en el parte final sobre el Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada, consignó sobre los valores a cancelar (Cláusula 14a Convencional, suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año), más un plus adicional de 10 millones, total que se disminuía en 5 millones de pesos por cada tres (3) días que transcurrieran sin acogerse a dicha oferta, concretándose la fuerza y presión ejercidas para obtener la firma de la conciliación por el retiro.

En este particular caso toma especial sustento cada una de las testimoniales debidamente relacionadas en la presentación del cargo, indicativas que la demandada profirió un despido, solo que por las presiones y amenazas, obtuvo que el actor estampara su rúbrica en el documento de supuesto acuerdo. De lo señalado precedentemente, se tiene que no pudo haber acuerdo sobre el retiro, o valores a reconocer, por acogimiento a Programa de retiro Voluntario alguno, puesto que las cifras estaban definidas en dicho Programa - se repite - previo a la reunión a la cual se le cito al trabajador por escrito, sus plazos de reconocimiento y como se pierde dicha suma paulatinamente, lo que rompe la conclusión equivocada a la que llegó el Tribunal en cuanto a que a "no obrar ningún plan de retiro".

El Tribunal llego a la conclusión que la demandada le hizo una propuesta al actor, como consecuencia de la falta de apreciación del texto Bavaria se reorganiza en el que a folio 94 en el recuadro final se indica que la suma bonificatoria a cancelar se disminuía en 5 millones de pesos por cada 3 días que transcurrieran. Dicho en palabras castizas, no hubo oferta a la cual el trabajador en ese momento se pudiera negar a recibir por no considerarla viable apar (sic) sus intereses, lo que se consigna en una decisión empresarial de clausurar la producción por traslado de la producción a otras centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 88 - Recuadro), y por esa decisión el PLAZO que tenía el trabajador para recibir la suma bonificatoria completa de la Empresa, al mismo tiempo que se indicaron sumas inferiores posterior a los 3 primeros días y sucesivamente.

El Tribunal para llegar a la conclusión por demás equivocada, que el demandante de común acuerdo decidió dar por terminado el contrato de trabajo, hizo una apreciación errónea del Acta de supuesta conciliación, en la que se indica sobre la participación de un funcionario de la Cámara de Comercio entidad no competente para la época en la celebración de dicha diligencias laborales, por cuanto la H. Corte Constitucional mediante Sentencia 893 del 22 de agosto de 2001 declaró inexequible al artículo 28 de la Ley 640 de 2001 que facultaba a dicha entidades.

En cuanto a la existencia de acuerdo entre las partes, este no se configura puesto que están las pruebas que demuestran sobre la citación que la empresa le hizo al trabajador dentro de su horario de trabajo a la Hostería Matamundo y la prueba documental Bavaria se reorganiza de donde se extracta sobre la clausura de la producción por el traslado de la misma y el PLAZO para no verse afectada dicha suma, configurándose las maniobras empresariales y presión indebida ejercida sobre el trabajador para lograr la suscripción del documento, incluso como ya se dijo acudiendo a funcionario no competente a sabiendas de la existencia del Ministerio de Trabajo quienes fueron desconocidos por la demandada para definir sobre el cierre que en la-práctica fue lo que se dio.

El Operador Judicial determina que la supuesta conciliación abarco (sic) todos los conceptos que se reclaman con la demanda, a consecuencia de la apreciación errónea del documento de conciliación en el que en pate (sic) alguna se indica que la pensión convencional haya sido objeto de acuerdo (Cláusula 51), la cual siendo objeto de estudio le es aplicable al actor por reunir los requisitos exigidos por la cláusula que comprende un tiempo entre los 15 y 20 años, además del despido injusto el cual se demuestra con el documento Bavaria se reorganiza en donde se informa del traslado de la producción, lo que junto con el plazo igualmente informado para recibir lo que considero dar la empresa por el retiro, confirma el despido sin justa causa imputable al trabajador, es decir, los ajustes empresariales son de la empresa y su decisión hace que el retiro del trabajador devenga en injusto.

No cabe duda que la pensión consignada en la cláusula 51 de la convención, constituye a favor del actor un derecho cierto e indiscutible, puesto que la expectativa al momento del retiro generado por la Empresa, era legitima. Valga resaltar H. Magistrados que las convenciones colectivas encuentran especial amparo en la Ley y la Constitución y su cumplimiento debe ser garantizado judicialmente.

El Tribunal al emitir una decisión que se aparta totalmente del resultado que arroja la valoración de dichas pruebas calificadas dejada de apreciar, entendiéndose que la supuesta conciliación fue elaborada por la demandada en la reunión realizada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, le impidió al trabajador que si así hubiera considerado su retiro se dejara en libertad de expresarlo libre y voluntariamente.

Sobre este particular como "Acto espontáneo y de la voluntad" la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral Magistrado Ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, en el proceso con Radicación No. 22842, Acta No. 78 en Sentencia del 30 de septiembre de 2004, dijo: "V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE “…” De haber apreciado dicha prueba titulada Bavaria se reorganiza y de manera particular sobre los plazos perentorios establecidos de 3 días como término que tenía el trabajador demandante para suscribir la documentación exigida por la demandada para el retiro del la Empresa, sin lugar a duda la decisión del Tribunal hubiera dado un giro total, puesto que con ella se demuestra que el Actor no estaba interesado en su retiro y menos que previamente se le hubiera dado a conocer u ofrecido el Programa de Retiro Voluntario para que considerara su acogimiento.

A modo de conclusión, la renuncia de un trabajador a su empleo debe ser un acto surgido de su exclusiva y libre voluntad, la cual debe ser manifestada de manera natural y voluntaria, ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador. Por ello, ha precisado la Sala de la Honorable Corte: "…” La Demandante no hizo cosa diferente que estampar su firma por orden empresarial para acceder no solo a las prestaciones liquidadas, sino a la bonificación que a "Mera Liberalidad" entregaba la demandada.

La firma aparece estampada al final del documento titulado conciliación, no es medio de convicción indicativo que el contenido que refiere del trabajador provenga de manifestación alguna que haya hecho, este es un registro de la rúbrica que se le exigió y comprende el simple requisito que se exige cuando se recibe algún valor, pero no necesariamente significa que se haya hecho manifestación alguna menos que haya habido "Mutuo Consentimiento".

Fueron determinantes los desaciertos fácticos del Tribunal en su resolución final del proceso, que le concedió al documento titulado conciliación efectos de Cosa Juzgada, por lo debe prosperar el cargo, la sentencia debe ser casada y la Honorable Corte en sede de instancia, revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, que trae inmerso el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo que contiene derechos a favor del trabajador por Cierre de Fábricas o Dependencias y Pensión de jubilación convencional (Cláusulas 14a y 52a Convencional).” LA RÉPLICA En síntesis, además de indicar deficiencias técnicas del recurso, expresa que el censor se limita a realizar meras apreciaciones subjetivas que no constituyen precedentes y son análisis propios de un alegato de instancia, insuficientes para quebrar las presunciones de legalidad y acierto que recubren el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente en el desarrollo del cargo, (consideración también válida para el segundo, cuyo contenido se tiene como idéntico al del primero) despliega una argumentación que, más que la sustentación de un recurso de casación, constituye un alegato de instancia, toda vez que se centra en alegaciones repetitivas sobre los derechos reclamados, sin acatar que como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del ataque, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, para avenirse así a la perentoria directriz del artículo 91 del CPTSS.

Valga, entonces, recordar, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un análisis de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En lo relativo a la supuesta equivocada valoración del acta de conciliación, obrante del folio 32 al 35 del cuaderno de instancias, no halla la Corte que haya sido mal apreciada, dado que lo concluido por el Tribunal, en el sentido de haber dejado las partes en esas diligencias expresa constancia de tener ánimo conciliatorio, que el trabajador presentó renuncia voluntaria al cargo que venían desempeñando, elevando esa determinación a mutuo consentimiento, y que en virtud a ese acuerdo conciliatorio declaró a paz y salvo a la demandada por cualquier obligación de tipo laboral, es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario conciliador, quien lo aprobó por no ser violatorio de ningún derecho y/o no afectar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador conciliante, con lo cual le brindó a las manifestaciones de las partes plenas garantías legales con efectos de cosa juzgada; y consecuente con lo anterior, no puede calificarse como ostensiblemente equivocada la valoración de dicha prueba, dado que su contenido en verdad no fue distorsionado.

De otro lado, del contexto del acto conciliatorio no se desprende que alguna de las partes, en especial el demandante, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que éste tuviera la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; por el contrario, esa prueba documental muestra la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones, coacciones o constreñimientos, como bien lo destacó el fallador de alzada.

De otro lado, es de señalar que en el desarrollo del cargo se alude a que la funcionaria conciliadora no tenía competencia para realizar la diligencia, lo cual, de un lado, es un aspecto a discutir por la vía directa y, de otro, resulta ser un medio nuevo en casación pues dicha alegación no fue expuesta en la demanda inicial como causal de nulidad del acta.

Del mismo modo, es de agregar, que en cuanto a lo argumentado por la censura en cuanto a que el acta de conciliación no cumple con los requisitos legales, por haber sido previamente elaborada por la empresa sin participación del funcionario conciliador, quien se limitó a firmarlas sin auscultar sobre el reconocimiento de derechos convencionales, se observa que, además de ser también materia de raigambre jurídica, de conformidad con el acta contentiva del arreglo a que llegaron las partes y que obra en la foliatura atrás reseñada, documento que en ningún momento fue tachado de falso, aparece que la audiencia pública especial de conciliación se llevó a cabo en presencia de una funcionaria conciliadora, la cual impartió aprobación a las manifestaciones de los comparecientes y a lo convenido por éstos, cuyos términos quedaron plasmados en el referido medio probatorio, resultando así intrascendente la falta de un membrete o sello, o la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la empleadora.

Sobre dichas circunstancias esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones, que no le resta valor ni efectos jurídicos a la conciliación el que las partes lleven elaborado el documento de acuerdo, pues lo importante es que el consentimiento puro y simple del trabajador se encuentre allí expresado, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado a ley y no violatorio de ningún derecho; al respecto en sentencia del 3 de octubre de 2008 radicado 34373, se señaló: “(….) Es perfectamente viable que las partes, sin la presencia del juez, lleguen a un acuerdo que les permita finiquitar sus discrepancias sobre el vínculo que los ligó y que luego lleven por escrito lo convenido ante el funcionario judicial para que este le imparta su aprobación. Nada irregular hay en ese proceder, pues frente a los términos del acuerdo, lo que debe examinar el juez es si lo consignado fue lo que realmente se acordó y si con él se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo ampara”.

De otro lado, las apreciaciones del censor sobre los documentos “Bavaria se organiza”, la citación a la Hostería Matamundo, las respuestas del representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, constituyen, simplemente, una óptica conjetural personal, de suyo respetable, pero carente de la virtualidad acreditativa de los presuntos yerros fácticos atribuidos al ad quem, pues la percepción de éste, de haberse tratado del desarrollo de un proceso lícito de ofertas económicas y prebendas ofrecidas por la empresa para que los trabajadores libremente lo aceptaran o no, es una de las opciones interpretativas que se pueden derivar de aquellas probanzas, máxime, cuando, por ejemplo, el plan permitía que el trabajador decidiera, dentro del término de uno a 3 días, si optaba o no por una modalidad económica más sustancial, lo cual implicaba que no estaba obligado a suscribir o realizar el procedimiento conciliatorio de inmediato.

Se diluyó, pues, el esfuerzo del recurrente, en oponer sus particulares puntos de vista sobre la situación litigiosa, lo cual no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros. Valga recordar que, en materia de apreciación probatoria, sólo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir su equivocada valoración, siempre y cuando sea manifiesta la disociación aberrante entre la aprehensión del juez y el medio de instrucción calificado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, es a ellos a quienes corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado, pues esa consideración queda enmarcada dentro de la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación. La sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, como las que plantea el censor, o así ella no se comparta, de por sí excluyen la evidencia del error, necesario para proceder al quiebre de la decisión. Por consiguiente, bajo la órbita de lo fáctico, los errores imputados al ad quem no fueron acreditados y, por ende, no prosperan los cargos.

Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo de la parte recurrente; se fija la suma de $2.800.000.oo como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2009, dentro del ordinario laboral promovido por FRANCISCO JAVIER PARDO PASCUAS, en contra de BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario, conforme lo indicado en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 33