CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41238 Acta No. 13 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue JOSÉ ÉDGAR RUBIO CASTRO.
I.
ANTECEDENTES José Édgar Rubio Castro demandó al Banco de Bogotá para obtener la indexación de la primera mesada pensional, la reliquidación y actualización monetaria de sus mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, al valor presente, con los intereses moratorios. Para fundamentar esas pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que estuvo vinculado al Banco del Comercio entre el 2 de marzo de 1958 y el 15 de febrero de 1979, en el desaparecido municipio de Armero, es decir, por un término de 20 años, 11 meses y 14 días, con último salario de $7.150,oo mensuales; que en 1979 el salario mínimo en el sector urbano fue de $3.450,oo y devengaba uno superior a dos salarios mínimos legales vigentes en febrero de 1979; que el Banco del Comercio fue comprado por el Banco de Bogotá, y éste subrogó las obligaciones laborales en curso; que el 1 de enero de 1997 el Banco de Bogotá le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, en monto de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual le adeuda las diferencias y los intereses de mora.
El demandado se opuso, negó los hechos y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en tales pretensiones, ausencia de obligación en la demandada, cosa juzgada, prescripción y las que se demuestren en juicio (folios 17 a 21). El Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de noviembre de 2007, absolvió. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, dispuso: “ PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para en su lugar, CONDENAR al demandado BANCO DE BOGOTA a ajustar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del señor JOSE EDGAR RUBIO CASTRO en la suma de $305.762,56, valor sobre el que debe aplicar el porcentaje correspondiente a efectos de liquidar la primera mesada pensional partir (sic) del 1º de enero de 1997.
“ SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar las diferencias que resulten entre la pensión reconocida y la ahora ordenada, a partir del 3 de septiembre de 1998, valor al que debe aplicar los incrementos de (sic) legales en forma anual. “ TERCERO: En caso de existir subrogación de la prestación por parte el (sic) Instituto de Seguros Sociales, desde tal momento y en adelante queda a cargo del banco accionado, solo el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes y el monto de la prestación pagada por el Seguro Social.
“ CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “ QUINTO: REVOCAR las costas de primera instancia, para en su lugar, CONDENAR en costas a la parte demandada. En esta instancia no se causan costas.” El ad quem se refirió a la actualización monetaria o indexación para lo cual citó y explicó el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1976, la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988; transcribió los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, una sentencia de la Corte Constitucional que no identificó, otra de la Corte Suprema de Justicia de 31 de enero de 1984, de la que omitió su número de radicación, y un fragmento de la sentencia C-027 de 1996, y afirmó que el salario base de liquidación de la pensión del actor se envileció entre el 15 de febrero de 1979 (fecha en que terminó su contrato de trabajo) y el 1 de enero de 1997 (fecha de reconocimiento de la pensión), por lo que esa prestación deberá actualizarse para que el trabajador reciba el equivalente real de su mesada pensional, y procedió a indexarlo.
Examinó la excepción de prescripción propuesta por el demandado y expresó que la obligación pensional se hizo exigible el 1 de enero de 1997, pero como la demanda sólo fue radicada el 3 de septiembre de 2001, aquélla está llamada a prosperar parcialmente respecto de las mesadas pensionales causadas antes de 3 de septiembre de 1998, y aplicó la fórmula: “ R = Rh x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL ” Ésta arrojó un ingreso base de liquidación indexado de $305.762,56, y luego aclaró que “este valor debe ser multiplicado por el porcentaje que corresponda para liquidar la pensión de jubilación y que debió establecer el Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia, pues así se extrae de la respuesta a la pregunta No 7 del interrogatorio de parte absuelto por el accionado (fl 32), esto nos da como resultado el valor de la mesada inicial o pensión a la cual tiene derecho el demandante a partir del 1º de enero de 1967 (sic), valor al cual como consecuencia jurídica se le aplicarán por el encartado los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación.” Anotó que “Se advierte que no se liquida en concreto la primera mesada pensional del actor, toda vez que no se cuenta con los datos suficientes para proceder de conformidad, en consideración a que no fue mencionado dentro de los hechos de la demanda el porcentaje de liquidación con el se (sic) le reconoció la pensión al actor, como tampoco se aportó el acto de su reconocimiento, pese a que se enunció como prueba en la contestación de la demanda.” Aseveró que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece un interés moratorio, a la tasa más alta vigente en el momento del pago, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 36, ibídem, que consideró aplicable en razón de la vigencia de la Ley 797 de 2003; copió un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, del que no identificó la fecha ni el número de radicación; arguyó que “Quedó establecido que el demandante tiene derecho a un ingreso base de liquidación de $305.762,56 y por ende, su mesada pensional resulta superior a la reconocida por el banco accionado, encontrándose insolutas las diferencias correspondientes a las mesadas pensiónales (sic) causadas a partir del 3 de septiembre de 1998”, y advirtió que “ha de concluirse que este interés se causa también respecto de las sumas o diferencias no pagadas, en consecuencia, se condenará a la demandada a aplicar sobre los montos pensiónales (sic) dejados de cancelar a partir del 3 de septiembre de 1997, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Banco de Bogotá, así: “Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto hace referencia a la condena impartida a favor del actor por concepto de los intereses de mora de que trata el Art. 141 de la ley 100 de 1993, respecto de las sumas no pagadas por concepto de las diferencias de las mesadas pensiónales (sic) dejadas de pagar a partir del 3 de septiembre de 1997, a la tasa máxima moratoria vigente y no la case en lo demás, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque esta condena y disponga su absolución como así lo resolvió el juzgado de conocimiento.” Con esa intención propuso dos cargos, que no fueron replicados.
CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 10, 11, 12, 14, 21, 31, 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2 y 5 de la Ley 71 de 1988, 8 de la Ley 10 de 1972, 6 del Decreto Reglamentario 1672 de 1973, 48 y 53 de la Constitución Política, y 3 de la Ley 48 de 1968.
Arguye que no discute que el actor disfruta de una pensión de jubilación que se ordenó reajustar en $305.762,56, monto sobre el cual se debe aplicar el porcentaje correspondiente para liquidar la primera mesada a partir de 1 de enero de 1997, y las diferencias entre la pensión reconocida y la ordenada, pero que sí controvierte la condena que fulminó el ad quem por los intereses de mora de que trata la norma acusada; transcribe lo que al respecto estimó ese juzgador, y aduce que la norma acusada no era aplicable al caso por cuanto la pensión de jubilación que reconoció al demandante no es de las reguladas o atendidas por el Instituto de Seguros Sociales o por los fondos privados de pensiones, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de lo que son ejemplos las sentencias de 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, y 24 de enero de 2006, radicación 25536, y transcribió un fragmento de esta última.
Resalta que las consideraciones anteriores son suficientes para acreditar la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la que incurrió el Tribunal al ordenar al Banco de Bogotá el pago de los intereses de mora sobre saldos o diferencias derivados del reajuste de la pensión de jubilación, por no estar sometido en su integridad a las disposiciones de la referida ley.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, del mismo elenco normativo plasmado en el cargo primero que, por economía, no se transcribe. Como el desarrollo del ataque es similar al del cargo primero, tampoco se copia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe discusión alguna referente a que José Édgar Rubio Castro obtuvo la pensión de jubilación del Banco de Bogotá, por haberle prestado sus servicios entre el 2 de marzo de 1958 y el 15 de febrero de 1979, y que el Tribunal procedió a indexar el ingreso base de liquidación y a ordenar el pago de las diferencias con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por ende, si esa pensión de jubilación empresarial no está regulada por la Ley 100 de 1993, no es viable la condena fulminada por el ad quem por los intereses moratorios que consagra su artículo 141 porque, como lo ha considerado esta Sala de la Corte, ellos sólo son viables en la medida de que se trate de mesadas pensionales insolutas regidas íntegramente por esa normatividad, como lo puntualizó en la sentencia de 24 de noviembre de 2009, radicación 39316, donde expresó lo que a continuación se transcribe: “Es indiscutible que la pensión reconocida al causante Caros Alberto Martínez tiene origen empresarial, en tanto fue reconocida directamente por la entidad a la cual el pensionado le prestó sus servicios personales en ejecución de un contrato de trabajo, es decir el Banco de Colombia.
“De otro lado, es igualmente irrefutable que la posición mayoritaria de la Sala en torno a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se inclina por su aplicación para aquellas pensiones que nacieron desde la vigencia de dicha ley y hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral que la referida normatividad implantó. “Y como la sustitución pensional que aquí se discute no corresponde a ninguna de las pensiones que regula la Ley 100 de 1993, es evidente que no proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma.
“Esta Sala de la Corte desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios implorados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.
“Desde la primera sentencia memorada se viene adoctrinando: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ) “Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley ” Así las cosas es claro el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, lo que implica que los cargos prosperan, por lo cual habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada del modo solicitado en el alcance de la impugnación. En sede de instancia resultan suficientes los argumentos que se esgrimieron en sede de casación, sin que sea necesario abundar en otros, puesto que el quebrantamiento de la sentencia cuestionada se limita únicamente a la condena relacionada con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que impuso el ad quem al Banco demandado, por lo cual se confirmará la absolución que sobre esa pretensión impartió el a quo.
En su lugar, y tomando en cuenta el valor del ajuste ordenado sobre las mesadas que venía pagando el Banco de Bogotá, se dispone la actualización monetaria de sus mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, al valor presente, sobre los mayores valores adeudados por el concepto referido, a partir del 1 de enero de 1997, previsto en la parte resolutiva de la sentencia acusada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ÉDGAR RUBIO CASTRO contra el BANCO DE BOGOTÁ, pero sólo en cuanto lo condenó a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia confirma parcialmente la sentencia del Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de noviembre de 2007, en cuanto absolvió de la pretensión de los referidos intereses y, en su lugar, condena al BANCO DE BOGOTÁ a la actualización monetaria de las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, al valor presente, correspondientes a JOSÉ ÉDGAR RUBIO CASTRO, sobre los mayores valores adeudados por el concepto referido, a partir del 1 de enero de 1997.
Sin costas en casación, por no haberse causado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 11