CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 41236 RSC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente Radicación interna Nº 41236 Radicación CUI Nº 68679600015220070022801 Aprobado según Acta Nº 419 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RSC contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) que revocó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó como coautor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, e incesto.
I.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Se extrae de los registros que en la finca (…), ubicada en el corregimiento (…),RSC sometió en forma constante a su hija P S B (nacida el 10 de abril de 1995), desde cuando ella tenía siete años de edad, a diversos actos lúbricos los cuales cesó en abril de 2006, al cumplir aquélla once años, época en la que éste (de cincuenta y cinco años de edad para entonces) inició vida marital con una joven de quince años de edad.
Con ocasión de la nulidad decretada en este asunto el 28 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de (…), lo dilucidado está circunscrito a los actos lascivos cometidos por el citado con P S B, entre el 1º de enero y el mes de abril de 2006. 2. El 16 de mayo de 2011, ante un juez con función de control de garantías de (…), la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a (…) en calidad de autor de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo con incesto, según los artículos 209 y 237 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004, cargos a los que no se allanó, y por los cuales el ente investigador presentó contra aquél escrito de acusación que formalizó en audiencia pública celebrada el 29 de julio del mismo año ante el Juez Primero Penal del Circuito del referido municipio, dado que los competentes de la comprensión territorial donde ocurrieron los hechos se hallaban impedidos. 3.
Tras la celebración del juicio oral y público el funcionario de conocimiento dictó el 29 de noviembre de 2012 sentencia absolutoria a favor del procesado, y contra tal determinación el Fiscal interpuso recurso de apelación, el cual fue coadyuvado por el apoderado de la víctima. 4. La alzada fue resuelta el 22 de febrero de 2013 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), en el sentido de revocar la providencia atacada, y en su lugar declarar al procesado autor responsable de los cargos imputados en la acusación, motivo por el que le impuso pena principal de setenta y cuatro (74) meses prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, le negó los subrogados penales, y ordenó su captura para ejecutar la condena, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del encausado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 5. El recurrente, con sustento en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho consistente en falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de la menor P S B. Con el fin de acreditar el vicio el demandante empieza por transcribir fragmentos: i) de la entrevista practicada el 6 de julio de 2007 a la joven víctima por parte la investigadora del CTI, María Leonor Tarazona Celi; ii) del relato de la agraviada como aparece consignado en el informe escrito del dictamen de psicológica realizado a ella el 16 de mayo de 2008 en el Instituto Nacional de Medicina Legal, iii) del texto de una declaración vertida por la adolescente P S B, el 14 de junio de 2011, en el proceso adelantado por los actos lujuriosos cometidos en ella por su progenitor antes del 1 de enero de 2006, la cual se aportó al presente trámite en fotocopia a través de un investigador privado de la defensa; y iv) del testimonio rendido por la púber el 18 de septiembre en el juicio oral correspondiente a este asunto, es decir por los comportamientos lascivos realizados entre enero y abril de 2006.
Con base en lo anterior indica que en las primeras tres versiones la menor señaló que las caricias obscenas prodigadas por su progenitor cesaron cuando éste empezó a convivir con otra menor (LMPL), y sólo hasta en la última intervención aparece la referencia de que tal conducta dejó de ejecutarla el procesado al cumplir la víctima once años.
Luego se refiere el actor al contenido propiamente de los testimonios de la investigadora del CTI, María Leonor Tarazona Celi, y de la perito psicóloga Mirtha Cecilia López Rojas, quienes al ser preguntadas por la defensa acerca de la época de los últimos actos abusivos, la primera respondió que de acuerdo con lo narrado por la menor ello había sido para el mismo año en que su padre empezó a convivir con otra adolescente (LMPL), en tanto que la segunda señaló que creía recordar que según el relato de la ofendida tal situación había sido para cuando esta tenía nueve o diez años de edad, precisiones con base en las cuales indica que fue un error del ad-quem concederle plena credibilidad al testimonio de la joven en cuanto a que el obrar reprochado a su defendido cesó al cumplir ella once años.
Por último se refiere al contenido del testimonio rendido en el juicio oral por LMPL, actual compañera permanente del acusado, en la que esta refirió que nació el 28 de septiembre de 1990 y que se fue a vivir con el procesado al cumplir ella quince años de edad, aspecto este último que el censor asegura está corroborado con las declaraciones de OMRR y JPP, trabajadores de su defendido, de cuyos relatos también hace las pertinentes transcripciones, para concluir que la conducta reprochada a su prohijado cesó en el año 2005, y que en consecuencia el ad-quem, en relación con esas pruebas, incurrió en un evidente error de hecho por falso juicio de identidad al ignorar tales medios de convicción, pues fueron rechazados sin razón jurídica que lo justifique.
Advierte el demandante que la trascendencia de los dislates estriba en que por la fecha en que las últimas pruebas acreditan la ocurrencia de la conducta punible, su discusión en el ámbito penal estaba cobijada bajo las pautas de la Ley 600 de 2000, y que, en cualquier caso, al surgir de la confrontación de los elementos de conocimiento recaudados en este asunto, por una parte, la versión solitaria de la víctima en el sentido de que su padre abusó sexualmente de ella en el 2006, hasta que cumplió once años; y por otra, la probabilidad de que tales sucesos terminaran en septiembre de 2005, lo avizorado es una duda razonable que debió absolverse a favor del acusado, motivo por el que solicita casar la sentencia impugnada para en su lugar dejar vigente la de primera instancia. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.
En el presente asunto el único reparo contenido en la demanda no será admitido, como desde ahora lo advierte la Corte, pues el reproche adolece de insalvables deficiencias argumentativas que impiden la acreditación de yerros de estimación probatoria como los alegados. 7.1. Primera falencia: Dado que el actor denunció expresamente un falso juicio de identidad respecto de la declaración de P S B, el ejercicio que estaba obligado a agotar para acreditar ese dislate debió consistir en transcribir de manera objetiva y fidedigna los apartes trascendentales de ese medio de prueba para confrontarlos o compararlos con lo que en relación a esos aspectos puntualizó el ad-quem en las consideraciones, en aras de hacer evidente que el juzgador omitió valorar tales cuestiones, les cambio su significado, o que adicionó el contenido de la narración con circunstancias ajenas a la misma, haciéndole decir lo que esta no informa.
En lugar de ello pretendió demostrar la supuesta alteración de la identidad fáctica de la declaración de la víctima, cotejando fragmentos insulares y sacados de contexto de su relato, con rememoraciones o síntesis de las versiones que en fechas anteriores hizo la joven fuera del juicio a profesionales que intervinieron en la fase de investigación, como la mencionada agente del CTI y la perito en psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal, elementos de conocimiento que, aunque fueron allegados como evidencia por la Fiscalía, no son idóneos para un ejercicio como el exigido en el vicio propuesto, pues en estricto rigor jurídico esas recapitulaciones no constituyen prueba testimonial practicada y controvertida en presencia del juez de conocimiento. 7.2.
Segunda falencia: También se observa desatinado el ejercicio que con el mismo fin agotó el censor al confrontar el testimonio rendido en el juicio oral y público por la menor agraviada, con el texto de una declaración anterior vertida por ella en el trámite procesal que por las formalidades de la Ley 600 de 2000 cursó para debatir los actos deshonestos atribuidos al procesado en fechas anteriores al 1° de enero de 2006, dado que tal elemento de conocimiento el ad-quem lo excluyó de valoración, por cuanto su incorporación la permitió el a-quo de manera equivocada a través de un investigador privado de la defensa, contrariando los dictados de la ley y la jurisprudencia de acuerdo con los cuales ese tipo de evidencia sólo es posible introducirla con la fuente directa del testimonio, cuando se utiliza bien para refrescar memoria del exponente o ya para impugnar su credibilidad, ritualidad que en efecto no fue la cumplida en este asunto en relación con la aludida evidencia, ni con las referidas en el punto que antecede, pues el memorialista, pese a que tuvo la oportunidad para acatar esa regla, renunció a practicar en forma directa el testimonio de P S B, tal y como lo había solicitado y le fue decretado en la audiencia preparatoria. 7.3.
Tercera falencia: Tampoco ilustra acerca de la configuración del falso juicio de identidad invocado, la comparación que intenta el recurrente entre el testimonio de la víctima, con la declaración de la agente del CTI, María Leonor Tarazona Celi, y el dictamen oral rendido por la perito psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal, Mirtha Cecilia López Rojas, pues resulta obvio que se trata de distintas fuentes de prueba, incluso la última es un medio de conocimiento de diferente estirpe, como que es de naturaleza técnica, un dictamen; y aun cuando los tres elementos tienen en común que su contenido, en el aspecto resaltado por el actor, versa sobre la última época en que el procesado ejecutó los actos lascivos, por la forma en que cada uno de los expositores accedió a la comprensión de tal suceso, es natural que existan divergencias explicables, las cuales no estructuran el vicio alegado. 7.4.
Cuarta falencia: De los razonamientos consignados en la demanda es evidente que la inconformidad del actor radica en la credibilidad conferida por el juez de segunda instancia al testimonio de P S B, en cuanto ella fue enfática y reiterativa al asegurar en el juicio que los actos abusivos cometidos por su padre fueron constantes hasta cuando cumplió los once años de edad, lo cual permitió ubicar la temporalidad de ese obrar entre enero y abril de 2006.
A este respecto impera señalar que el grado de convencimiento extraído de una determinada prueba por el fallador, sólo puede ser impugnado en la medida que ese ejercicio del intelecto vulnere los postulados que integran la sana crítica, valga decir, las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber de quien así lo alega precisar cuál de esos axiomas fue el violentado, y cómo debe ser la forma adecuada de razonar con sujeción a ese u otros apotegmas de la misma clase, labor argumentativa que no aparece si quiera insinuada en parte alguna del escrito que hace las veces de demanda. 7.5.
Quinta falencia: Es ambigua la queja relacionada con el supuesto yerro cometido por el Tribunal en la estimación de los testimonios de LMPL, OMRR y JPP, ya que el actor se refiere a dos especies de error de hecho excluyentes cuando afirma que el juzgador de segundo grado incurrió en falso juicio de identidad porque los ignoró, vicios que predica de manera indistinta y simultánea frente a las tres citadas exposiciones.
Si de lo primero se trataba (falso juicio de identidad), la labor que estaba obligado a cumplir el memorialista por cada una de esas declaraciones, consistía, como se indicó párrafos atrás, en cotejar su contenido fidedigno respecto de las precisiones que del mismo hizo el ad-quem en las consideraciones, para de ese manera revelar o ilustrar que fueron cercenadas, adicionadas o distorsionadas, para hacerle decir lo que cada medio de prueba no enseña, trabajo argumentativo ausente en ese capítulo de la réplica.
Y en cuanto a lo segundo, es decir, respecto a que fueron ignoradas sin razones para rechazarlas (falso juicio de existencia), la censura deviene carente de objetividad, pues, por el contrario, la revisión serena del fallo atacado permite constar que el ad-quem expresamente se ocupó de la valoración de esos testimonios, cuya credibilidad descartó por sus inconsistencias y por el evidente interés de favorecer al acusado con sus relatos en atención a los vínculos de aquella y de éstos con el enjuiciado, quedando así sin soporte el ataque desde la aludida modalidad de error de hecho. 7.6.
Sexta falencia: En últimas toda la discusión gira alrededor de una divergencia de criterios, pues el censor termina por aceptar como objetivamente valorado el relato de la menor, y aboga para que también se reconozca como válida y racionalmente probable la hipótesis que surge de su particular estimación de los testimonios de LMPL, OMRR y JPP, para con base en ello reclamar que lo procedente era, como lo hizo el juez de primer grado, aplicar el apotegma de in dubio pro reo, apreciación que justamente fue revocada por el fallador de segunda instancia y reemplazada por otra en la que confirió preeminencia a lo puntualizado por la ofendida P S B, acerca de que su progenitor ejecutó, en distintas fechas, entre enero y abril de 2006, los actos lúbricos descritos en su relato, corroborado con el testimonio de su hermano menor Y S B (no impugnado por el demandante) y por el dictamen de psicología, ponderación que al no evidenciar los errores atribuidos por el recurrente se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que la ampara. 8.
En conclusión, dado que no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno de valoración probatoria que enerve la declaración de justicia expresada en el fallo censurado, lo cual se traduce en la inconsistencia de la queja por desatención de los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, la Sala no admitirá la demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no se observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado RSC con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado RSC. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Carpeta #3, folios 164-187. � Carpeta # 1, folios 3-8.
Carpeta # 2, folios 21-27, 29, 30 y 32-40. � Carpeta # 3, folios 125, 155, 156 y 206-228. � Carpeta # 4, folios 7-50 y 53-58. � Carpeta # 4, consideración 3.6., folios 28 y 29. � Carpeta # 4, consideración 3.7., 3.8., y 3.9., folios 29-32. 2