CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41235 Acta No. 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de VICENTE DE PAÚL GALARCIO GALARCIO contra la sentencia proferida, el 28 de abril de 2009 por la Sala Primera de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES VICENTE DE PAÚL GALARCIO GALARCIO demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio de lo que le hacía falta a partir de 1994 hasta la fecha en que adquirió el derecho a pensionarse, como lo establece la ley 100 de 1993, por serle esta disposición mas favorable.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que su mesada pensional sea liquidada y reajustada en la suma de $1.451.189, siempre que ésta no sea inferior al valor reconocido por el ISS ($1.365.394.oo), junto con los incrementos legales anuales, monto que debe ser indexado desde el 1 de noviembre de 2004, fecha en la que se concedido la primera mesada pensional.
Reclama, además, el pago de todas las mesadas causadas con retroactividad, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; que todas las condenas a su favor se indexen, y que el pago de costas y agencias sea a cargo del demandado. Explica el actor que el 1 de noviembre de 2004, fue pensionado por el ISS, en el riesgo de vejez, mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2004, con un ingreso base de liquidación (IBL) de $1’517.104.oo, al cual se le aplicó una tabla de reemplazo del 90 %, como debía ser.
Pese a lo anterior, explica el demandante que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene varias opciones para liquidar la prestación, pero que es la correspondiente al inciso 3 en su aparte “(…) lo que le hiciere falta para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir entre el primero de abril de 1994 y la fecha en que adquirió el derecho a pensionarse (…)”, la que le resulta más favorable a su situación, condición que desconoció el ISS al reconocerle la prestación. El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Montería, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales “a reconocer la pensión de vejez al SR. VICENTE DE PAUL GALARCIO GALARCIO a partir del mes de agosto del año 2004, en igual cuantía a la reconocida mediante Resolución N0.005908 de octubre del 2004, o sea la suma de $1.365.394.oo pesos.
En consecuencia se ordena cancelar lo correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del mismo año. Sumas que serán debidamente indexadas.” Así mismo, el a quo declaró probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante y cobro de lo no debido. A su vez, declaró como no probadas las excepciones de la ineptitud de la demanda y falta de agotamiento de vía gubernativa, cobro de lo no debido y prescripción. Finalmente, condenó en costas al ISS.
Apelaron ambas partes. La Sala Primera de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 28 de abril de 2009, revocó los numerales primero y tercero de la decisión de primer grado, absolviendo, en su lugar, a la parte demandada de las condenas impuestas y ordenando el pago de las costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante.
Confirmó el numeral segundo correspondiente a las excepciones que resultaron probadas y las que no. Interpuesto el recurso de casación por la parte demandante, el Tribunal lo concedió pues estimó que tenía interés jurídico y económico para recurrir. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, que, a su vez, debe ascender al equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
En igual sentido, es criterio de esta Sala que, en lo atinente a las pensiones, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, en tanto el derecho se otorga por la vida del pensionado y su cuantificación incluye las mesadas que se causen durante la vida probable del pensionado. De esta forma, se tiene que el interés del actor para recurrir en casación se circunscribe al reajuste de la mesada pensional, según lo solicitado en la demanda inicial, esto es teniendo en cuenta “el promedio de lo que le hacía falta a partir de 1994 hasta la fecha en que adquirió el derecho a pensionarse, como lo establece la ley 100 de 1993” y como tasa de reemplazo de 90%, de tal forma que la mesada pensional se liquide en la suma de $ 1.451.189.5, y se reajuste en su diferencia, pagándola retroactivamente desde su reconocimiento e indexando dichos valores a la fecha en que su pago se haga efectivo.
Según los criterios expuestos, esta Corporación procedió a realizar los cálculos de rigor, sobre la diferencia entre el valor de la mesada concedida y la reclamada, así como su incidencia en las mesadas ya causadas –hasta la fecha del fallo de segunda instancia- valores debidamente indexados, y las mesadas futuras –teniendo en cuenta la vida probable del actor-.
Operaciones que descubren que la actuación del Tribunal no fue acertada, pues concedió el recurso de casación al demandante, sin atender que la cuantía del perjuicio generado con la sentencia de segundo grado ($35.349.818.22) es sustancialmente inferior al equivalente a 120 salarios mínimos legales del año en que se concedió dicho recurso, esto es, $59.628.000.
A continuación, se transcriben las operaciones realizadas: FECHA DE NACIMIENTO DEL ACTOR = 19/07/1944 FECHA DE PENSIÓN = 01/11/2004 I B L (90%) = $ 1’517.104 VALOR DE LA PENSIÓN - ISS = $ 1’365.394 VALOR DE LA PENSIÓN RECLAMADA = $ 1’451.189.50 VALOR DE LA DIFERENCIA- 2004 = $ 85.795.50 VALOR DEL RECLAMO - 2009 = $ 112.849.14 1.- INCIDENCIA FUTURA FECHA FALLO DE 2a INSTANCIA = 28/04/2009 EDAD EN FALLO DE 2a INSTANCIA = 64,77 EXPECTATIVA DE VIDA = 16,62 Nº MESADAS = 232,68 VALOR MESADAS FUTURAS $ 26.257.738,63 2.- MESADAS CAUSADAS DESDE = 01/11/2004 HASTA = 28/04/2009 Nº DE PAGOS = 62.82 VR.
MESADAS CAUSADAS $ 6.311.330,46 3.- I NDEXACIÓN DE MESADAS CAUSADAS DESDE = 01/11/2004 HASTA = 28/04/2009 VR. DE LA INDEXACIÓN $ 706.742,98
4. INTERESES DE MORA = $ 3’134.935.49 5.- GRAN TOTAL = $35.349.818.22 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por VICENTE DE PAÚL GALARCIO GALARCIO contra la sentencia proferida, el 28 de abril de 2009 por la Sala Primera de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.
En firme esta decisión devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 1