Casación 41.234 Franklin Libardo Álvarez Umbarila Proceso No 41.234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Eyder Patiño Cabrera APROBADO ACTA No. 419- Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Franklin Libardo Álvarez Umbarila, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio confirmó la proferida el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de homicidio, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos agravados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A eso de las 11:45 p.m. del 7 de diciembre de 2010, Diego René Tapias Fuentes fue herido a muerte por el parrillero de una motocicleta gris, quien se bajó de la misma para dispararle luego de lo cual huyó inmediatamente a bordo del mismo vehículo. Esto sucedió mientras la víctima conversaba con el joven A.Y.D.R. -quien para esa época era menor de edad-, en la esquina de la calle 5ª con avenida 5ª del barrio la Victoria de la ciudad de Cúcuta.
Aunque el herido fue trasladado a la Clínica Saludcoop La Salle y se mantuvo vivo y consciente por algunos días, oportunidad durante la cual pudo referirle a sus familiares que el victimario fue “ Franklin el mozo de Milady la gabarrera ” - Franklin Libardo Álvarez Umbarila -, falleció el 28 de diciembre siguiente a las 22:37 horas, aproximadamente.
El agresor también fue identificado por su nombre y características físicas por A.Y.D.R. y su hermana menor -M.D.R. -, quien también presenció el hecho. 2. El 30 de diciembre de 2010, en audiencia reservada celebrada ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, la Fiscal 20 Seccional solicitó la emisión de orden captura contra Franklin Libardo Álvarez Umbarila, la cual se dispuso en los términos del artículo 299 de la Ley 906 de 2004. 3.
El 21 de enero de 2011, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de dicha ciudad, se legalizó la captura de Álvarez Umbarila, ocasión en la que la referida fiscal le imputó el delito de homicidio, en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, ambos agravados, previstos en los artículos 103, 104.4.7 y 365 del Código Penal.
En la misma diligencia, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4. El 18 de febrero siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra Franklin Libardo Álvarez Umbarila, en los términos de la imputación. 5. Ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, el 23 de marzo posterior se formuló la acusación. 6.
Celebrada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el 20 de septiembre de 2012, el juez condenó a Franklin Libardo Álvarez Umbarila a la pena principal de cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y de prohibición del derecho a la tenencia y porte armas de fuego por un período de 15 años, en calidad de coautor del delito de homicidio, agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7. El fallo, apelado por la defensa fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión del 11 de febrero de 2013. 8. A través de su defensor, dentro de la oportunidad legal, Álvarez Umbarila interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda correspondiente.
LA DEMANDA Una vez el libelista identifica la sentencia impugnada y compendia los hechos y la actuación procesal, invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, el cual hace recaer en los testimonios de Angie Julieth Torres Lizcano y Hender Ortiz Quintero.
Para demostrarlo cita unos apartes de dichas declaraciones en los que ellos mencionan que el 7 de diciembre permanecieron con el procesado en un estanco llamado Natilán desde por lo menos las 10:00 p.m. hasta pasadas las 2:00 a.m. del día siguiente y no percibieron que se hubiera ausentado en ningún momento de ese lugar. Así mismo, transcribe un segmento del fallo de segunda instancia que señala que “ ninguno de los testigos fue conciso en afirmar que durante todo el tiempo de la estadía en ese lugar, no perdieron de vista y estuvieron junto a FRANKLIN ” y asevera el defensor que, el Tribunal tergiversó y distorsionó los testimonios de Angie Juliet y Hender ya que ellos sí fueron concisos en indicar que el acusado estuvo con ellos toda la noche, concretamente, en el momento en que aconteció el homicidio.
En punto de trascendencia, sostiene que, “ la repercusión definitiva de tal desacierto cuando condenaron a 424 meses de prisión a FRANKLIN LIBARDO ÁLVAREZ UMBARILA, no hubiera sido otra, que la absolución por el principio del in dubio pro reo, al enfrentarse las dos tesis frente a los hechos, y más si se tiene, que los testigos ofrecidos por la defensa ascendieron al número de nueve (9) frente a dos testigos supuestamente presenciales, 2 testigos de referencia y 1 perito que ofreció la Fiscalía ”.
Como normas vulneradas identifica los artículos 29 de la Constitución Política, 1, 6, 9, 10, 11, 12 y, “ demás normas concordantes del Código Penal Colombiano ”. Solicita casar el fallo demandado, absolver a su asistido y admitir la demanda. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada.
Las razones son las siguientes: 1. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este extraordinario medio de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización y que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejusdem, es decir, “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ” y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna(s) de la(s) finalidades de la impugnación extraordinaria se abre(n) paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis, a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. 2.
La demanda que se examina, no satisface estos presupuestos metodológicos, empezando porque omitió señalar cuál de las finalidades descritas en el artículo 180 ejusdem persigue el recurrente con la impugnación extraordinaria. 3. A ello se agregan las múltiples incorrecciones técnico jurídicas que exhibe el libelo. Inicialmente, se advierte que, el defensor se apoyó en la causal primera del referido artículo 181 para denunciar la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de un presunto error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad; sin embargo, es claro que, tal tipo de disenso debía postularse al amparo de la causal tercera de la misma norma, pues el motivo primero de ataque corresponde al de la violación directa en sus variantes de aplicación indebida, interpretación errónea e indebida aplicación. Ahora, el error de hecho por falso juicio de identidad, se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.
Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. En cualquier caso, la postulación y fundamentación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
En el asunto de la especie, se constata que el demandante cumplió con la tarea de identificar tanto los apartes presuntamente tergiversados de los testimonios de Angie Julieth Torres Lizcano y Hender Ortiz Quintero como lo deducido por el Tribunal respecto de estas pruebas de descargo. Igualmente, es claro que, tal como lo pregona el libelista, el ad quem aseguró que “ ninguno de los testigos fue conciso en afirmar que durante todo el tiempo de la estadía en ese lugar, no perdieron de vista y estuvieron junto a FRANKLIN.
Este aspecto no constituye un argumento con fuerza suficiente para probar la presencia continua durante esa noche de FRANKLIN en aquel lugar ”, siendo que, en efecto, dichos deponentes aseguraron haber permanecido todo el tiempo con Álvarez Umbarila la noche del 7 de diciembre de 2010 hasta la madrugada del día siguiente. No obstante, tal imprecisión del juez plural deviene insustancial si se considera que, el defensor omitió confrontar la pertinencia de su tesis con el fallo de primera instancia, el cual es inescindible con el de segundo nivel -en tanto mantuvo el mismo sentido de la decisión- y, expresamente, valoró el contenido objetivo de los testimonios presuntamente distorsionados, confiriéndoles exacto sentido literal al pretendido por el recurrente.
En verdad, se tiene que, verificada la sentencia de primera instancia es claro que, el juez hizo un recuento de la prueba testimonial de descargo, en idénticos términos al aludido por el defensor, tal como se lee a continuación: “ Presentó el testimonio de Angie Julieth Torres Lizcano, amiga del acusado, que señala que el día 7 de diciembre de 2010, a eso de las 2:30, Franklin llegó a su casa y salió a las 4:30 p.m. y posteriormente regresó a las 7.30 p.m., y le dijo que iba para el apartamento a bañarse y que luego volvía a buscarla, que estaba prendiendo las velitas pero en vista de que no llegaba fue a buscarlo y lo encontró a la vuelta de su casa, eran como a (sic) las 9:30 de la noche, se fueron para “El Natilan”, un estanco, que estuvo con ella toda la noche, que habían varios amigos y él no se movió de ese lugar en toda la noche, se encontraba vestido con una camisa manga tres cuartas, moradas, un Jean oscuro, unos zapatos negros, que al estanco llegaron como a las 10:00 de la noche y estuvieron hasta las 2:30 de la mañana aproximadamente, que él se fue para el apartamento y ella para su casa, que él en ningún momento se ausentó, que en ese momento estaban Diego que lo conoció esa noche, el 9 de diciembre en la noche FRANKLIN estaba en la casa sentado afuera en el porche cuando llegó la policía y se lo llevaron, que ella fue hasta el puesto de policía y luego de eso no sabe más, que lo conoce desde hace un año o año y medio, y que la familia de Andrea llegó en el carro al sitio donde se encontraban esa noche.
Igualmente se trajo por la Defensa al testigo Hender Ortiz Quintero, igualmente amigo del acusado, quien dice que lo conoce hace tiempo, que nunca le ha visto tatuajes de ningún tipo, que ese día estaba ahí en el Natilan, al frente de la piscina, que se encontraba con unos amigos y unas amigas, y se quedó hasta las cuatro de la mañana, estuvieron tomando hasta tarde, que todo el tiempo Franklin estuvo ahí, que se fue del sitio como a las tres, que recordaron viejos tiempos, y que para la fecha tenía una camisa morada, que se encontraba igualmente su amigo Wilmer pero que no se acuerda del apellido, que Franklin es una persona buena, que no ha usado armas, que ese día también se encontraba la hermana de Wilmer con ellos y otro amigo al que no le sabe el nombre, pero que ninguno de ellos tenía motocicleta tampoco le había visto motocicleta a Franklin ”.
(Subrayas no originales). Del mismo modo, es nítido que, al valorar estas declaraciones junto a las de otros testigos de descargo -que depusieron en el sentido anotado por el defensor- y de cargo, el a quo fue exacto en examinar la versión según la cual el procesado permaneció con estos a la hora y día de los hechos en un lugar distinto al de los acontecimientos.
Distinto es que el análisis del juzgador se haya producido en sentido diverso al procurado por el jurista, en tanto detectó algunas contradicciones en el dicho de quienes sostuvieron la referida coartada y prefirió otorgarle mérito positivo a los testimonios directos de los menores que presenciaron el atentado. Así lo comprueba el siguiente aparte: “ En cuanto a los planteamientos de la Defensa para desvirtuar las pruebas de cargo, quien señala que todo corresponde a una confusión, se observa que la Defensa en su afán de desvirtuar las pruebas de la Fiscalía, presenta una serie de hipótesis todas excluyentes entre sí, pues en el juicio trató de ubicar a su defendido en un lugar diferente al sitio de los hechos, trayendo para ello varios testigos que indican que Franklin estuvo desde las 10 de la noche hasta las tres de la mañana aproximadamente, afirmación que puede ser cierta parcialmente, pues nótese que todos los testigos de la Defensa en su afán de hacer aparecer el acusado en dicho sitio presentan una serie de contradicciones, pues mientras unos dicen que Franklin llegó a las diez o diez y media como lo manifestó el mismo administrador del establecimiento que señala que Franklin llegó a esa hora y no se movió en toda la noche porque estuvo observándolo casi hasta horas de la madrugada, otros dicen que se fue a la una o a la una y media, sin embargo estas manifestaciones de que (sic) todo momento estuvo en el lugar, por parte de este testigo que era el administrador del establecimiento, en donde se estableció que era un estanco, que tenía una reja de seguridad y por una barra era que se atendía y que no se podía tener visibilidad sino hacia el frente y no hacia los lados, no se puede manifestar que observó en todo momento al acusado, máxime si se tiene que se encontraba atendiendo clientela, que era el 7 de diciembre, una noche en que se acostumbra a prender las velitas en dichos barrios, a departir con los vecinos, es decir, que se encontraba bastante ocupado para establecer si realmente el acusado se movió o no de dicho lugar.
Y es que nótese que del lugar donde se encontraba cerca al Natilan al lugar donde ocurrieron los hechos es relativamente cerca, una persona puede desplazarse en una moto en diez o quince minutos sin despertar sospechas y de ahí que pudo haberse ausentado sin que se hubiesen dado cuenta ni los presentes que se movió de dicho lugar, lo cierto del caso es que los testigos de la Fiscalía lo observaron en el lugar de los hechos cuando llegó en una motocicleta vestido de negro, se bajó y disparó contra la víctima, testigos que lo conocían con anterioridad, que habían tenido no solamente un trato de vecino sino que igualmente tenían un trato como clientela ya que se trataba de una empresa familiar que alquilaba lavadoras y que precisamente le alquilaban lavadoras a la excompañera del acá acusado cuando éste vivía con ella en dicho sector, y de ahí que lo conocieran no solamente por ser el compañero de ella, sino igualmente señalan que era diseñador y que acostumbraba a vestir ropa ceñida y que algunas veces utilizaba tatuajes y otras veces no, tatuajes que comúnmente se utilizan como son calcomanías que pueden desprenderse fácilmente de la piel y volverse a colocar y de ahí que los testigos señalen que algunas veces se le observaban tatuajes y otras no.” (Subrayas fuera del texto original).
Como fácilmente se acredita, el a quo sí respetó en su fiel dimensión los segmentos testimoniales presuntamente tergiversados, luego, es nítida la violación por parte del censor del principio de corrección material, en la medida que ignoró que la sentencia de primer grado no distorsionó ni tergiversó el dicho de los deponentes a los que alude sino que únicamente les confirió mérito negativo.
Agréguese que, el letrado tampoco validó la fuerza suasoria de la información suministrada por Angie Julieth Torres Lizcano y Hender Ortiz Quintero frente a la entregada por los testigos directos e indirectos del homicidio, lo cual era indispensable para intentar derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre los fallos de instancia. En efecto, es nítido que, en punto de trascendencia, el letrado omitió poner en evidencia algún yerro en la valoración de la prueba incriminatoria, dejando de este modo, incólume la vigencia de las sentencias acusadas.
Evidentemente, el reproche del jurista no responde a los derroteros de la modalidad de ataque seleccionada sino a una simple oposición de criterio frente al valor asignado por los juzgadores a las pruebas de la defensa, lo cual no es susceptible de ser rebatido en sede de casación, salvo que hubiera demostrado algún yerro protuberante, lesivo de las leyes de la sana crítica, lo que aquí no aconteció. Para cerrar, basta precisar al recurrente que, en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano rige el principio de libertad probatoria, luego, el enfrentamiento suasorio entre la información vertida por los medios de convicción de cargo y de descargo no podría dirimirse acudiendo, para el efecto, a la exótica tarifa propuesta por el censor, según la cual, merecen mayor crédito los segundos que los primeros, en tanto los que apoyan la coartada a favor del procesado son nueve (9) testigos, mientras que los que dicen haber presenciado la ejecución del punible a manos del enjuiciado únicamente fueron dos (2).
En suma, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, distinto al que se referirá en el acápite final, por lo que la demanda debe ser inadmitida. 4. Finalmente, es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322. 5.
Por último, la Sala se ve impelida a precisar que si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.
En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, prescindiendo de la intervención del Ministerio Público, cuando aún inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.
Esta es la ocasión, pues la Sala advierte un error en la dosificación de la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en la medida que, al parecer, no respetó el sistema de cuartos para su tasación, lo que de manera eventual amerita la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer las garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado.
De manera que una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Franklin Libardo Álvarez Umbarila, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se reserva la identidad de los menores, por virtud del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Cfr. folio 5 del cuaderno principal. � Cfr. folio 11 ibídem. � Cfr. folios 30-34 ibídem. � Cfr. folio 41 ibídem. � Cfr. folios 45-46 ibídem. � Cfr. folios 96-117 ibídem. � Cfr. folios 7-23 del cuaderno de segunda instancia. � Cfr. folio 36 ibídem. � Cfr. folios 45-54 ibídem. � Cfr. folio 50 ibídem. � Cfr. folios 52-53 ibídem. � Cfr. folio 53 ibídem. � Cfr. folio 13 de la sentencia de segunda instancia a folio 19 ibídem. � Cfr. folios 8-9 de la sentencia de primera instancia a folios 103-104 ibídem. � Cfr. folios 16-17 de la sentencia de primera instancia a folios 111-112 ibídem.
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