CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 41233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación n.° 41.233 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la objeción efectuada por LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a la liquidación de costas, en cuanto a las agencias en derecho fijadas por esta Corporación, con el fin de obtener la modificación de su monto, de manera que se ajuste a la realidad del proceso de referencia. I.
ANTECEDENTES La Corte, mediante auto de 10 de noviembre de 2010, estimó las agencias en derecho a cargo del recurrente y a favor del replicante en el monto de $5´000.000,oo moneda corriente; y, ordenó que, por Secretaría, se liquiden las costas, conforme al procedimiento previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del término del traslado de rigor, la parte recurrente presentó objeción a la liquidación de costas, en lo que dice relación con la tasación de las agencias en derecho.
Arguyó: “… para efectos de la fijación de las costas procesales es eminentemente tener en cuenta dos criterios, a saber: (i) uno eminentemente objetivo, es decir la cuantificación por la condena respecto del monto fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, Y (ii) otro criterio subjetivo o valorativo, el cual dice ver con la naturaleza del negocio y la gestión adelantada por el apoderado del demandante… ” (Negrillas del texto original).
Por lo anterior, el recurrente solicita de la Sala atender: no aprobar la liquidación de costas y, en consecuencia, realizar la liquidación que se ajuste a la realidad del proceso de referencia. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dentro del término del traslado, presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según la objeción presentada, se pretende que el monto fijado por esta Corporación por concepto de agencias en derecho sea reajustado, teniendo en cuenta la comprobación subjetiva y aspectos reales de la actuación de la recurrente en el trámite del recurso de casación y los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se entiende por costas, dentro de las cuales se comprenden las expensas, aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, las cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente, que para este caso lo es la parte demandada.
A su vez, el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya interpuesto. En el asunto bajo examen, la fijación que hizo la Corte por aquéllas en cuantía de $5´000.000.oo obedece a la valoración de las circunstancias de la actuación procesal, en cuanto a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, según lo preceptúa el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; además, las mismas se causaron por razón de la réplica a la demanda de casación que hizo el opositor.
(Fls. 34 a 35) De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
En cuanto al criterio objetivo de las costas procesales, el Consejo de Estado en sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente radicación 10.775, asentó: “La legislación colombiana ha regulado el pago de las costas bajo esos tres criterios. Así, en el anterior Código de Procedimiento Civil (ley 105 de 1931) se observaron criterios subjetivos y objetivos para su determinación, pues de una parte se condenaba al litigante “temerario o malicioso” en el sostenimiento de cualquier acción, excepción, oposición o incidente (art. 575 ord.1) o al apelante que perdía el recurso “a menos que aparezca que ha tenido que ha tenido motivos plausibles para interponerlo” (art. 575 ord. 2), y de otra parte bastaba para su condena el hecho objetivo de la caducidad de la instancia o el desistimiento de la acción, excepción, oposición, incidente o recurso (art. 575 ords. 3 y 4), o el fracaso o deserción del recurso de casación (arts. 352 y 537).
“El Código de Procedimiento Civil vigente (art. 392) regula, en cambio, la liquidación de costas con fundamento en un principio objetivo: es la parte vencida en el proceso o la que haya perdido el incidente o el recurso de apelación o revisión que haya propuesto la condenada al pago de las costas en favor de la parte contraria, haciendo abstracción de su conducta o intención, siempre que los gastos hayan sido útiles para el proceso, correspondan a actuaciones autorizadas por la ley y sólo en la medida de su comprobación.” Ahora bien, es deber de esta Corporación regirse por el tope máximo establecido para el recurso extraordinario de casación (Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura) que, como ya se mencionó, asciende a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de suerte que en el caso bajo estudio la suma cuestionada se ajusta a los lineamientos establecidos.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Negar la objeción a la fijación de las agencias en derecho, a que se ha hecho referencia y, consecuencialmente, aprobar la liquidación de las costas practicada por la Secretaría.
NOTIFÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5