República de Colombia CASACIÓN No. 41233 ALEXANDER GONZÁLEZ VERA Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia JORGE LUIS TÁMARA OLMOS CASACIÓN No. 41233 ALEXANDER GONZÁLEZ VERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 208 Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador respecto del libelo de casación presentado por el apoderado de la parte civil contra el fallo de segundo grado dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal el 13 de diciembre de 2012, por cuyo medio confirmó la sentencia absolutoria proferida en favor de ALEXANDER GONZÁLEZ VERA el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, en relación con el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Según se consigna en la denuncia, en la madrugada del 1 de julio de 2006, a la altura de la carrera 5 con calle 13 del municipio de Espinal, colisionaron el vehículo Chevrolet corsa de placas BIS077 conducido por ALEXANDER GONZÁLEZ VERA y la motocicleta Suzuki OQN55 piloteada por Manuel Fernando Feria Barrero, resultando lesionado el motociclista respecto de quien el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas deformidad física en el rostro de carácter permanente, deformidad física transitoria en el cuerpo, perturbación funcional transitoria en el órgano de la fonación y en el órgano de la masticación. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia formulada por Manuel Fernando Feria Barrero, previa indagación preliminar, la Fiscalía abrió instrucción en contra de ALEXANDER GONZÁLEZ VERA por el delito de lesiones personales culposas, en cuyo desarrollo lo vinculó mediante indagatoria; clausurada la fase instructiva, el sumario fue calificado con resolución de acusación, determinación confirmada el 8 de septiembre de 2008 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué ante la impugnación del apoderado de la parte civil.
La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal que el 18 de febrero de 2009 adelantó la audiencia preparatoria y el 30 de marzo siguiente realizó el debate público. Finalmente, el 14 de julio de 2010 emitió sentencia de carácter absolutorio en favor del procesado. Impugnado el fallo del a quo por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Primero Penal del Circuito del citado municipio, el 13 de diciembre de 2012, lo confirmó, siendo instaurada y allegada en tiempo la respectiva demanda de casación por la parte referida.
EL LIBELO Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por la vía excepcional, el recurrente formula un único cargo, conforme al cual “ propone como cargo principal el de la violación de una norma de derecho sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba declaración del señor CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ ”.
Como fundamento del mismo señala que el fallo confutado contiene un error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial de Carlos Andrés Jiménez, en tanto se le debió otorgar credibilidad por cuanto se encontraban reunidos los requisitos del delito, esto es, la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad, Así, señala, el testigo presenció los hechos e identificó a ALEXANDER GONZÁLEZ VERA como conductor del vehículo que ocasionó el accidente.
Por lo anterior, considera infringidos los artículos 20 y 255-3 de la Ley 600 de 2000 que imponen investigar lo favorable y los cánones 7 y 232 ibídem y 29 de la Constitución Nacional relativos al derecho de defensa. Ello porque se omitió la investigación integral de lo sucedido en desmedro de las víctimas, quienes deben ser protegidas por el Estado, máxime cuando se concreta un error de derecho en la apreciación de la prueba.
Con apoyo en lo anterior, pide casar la sentencia y, en su lugar, dictar fallo de carácter condenatorio en contra de ALEXANDER GONZÁLEZ VERA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para empezar resulta oportuno indicar que como la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil persigue la revocatoria del fallo absolutorio, la normatividad aplicable para determinar la vía a través de la cual se invoca el recurso de casación es la prevista en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues evidentemente se discute un aspecto de carácter penal y no civil.
Así mismo, es preciso señalar que este asunto debe tramitarse por el sendero de la casación excepcional o discrecional, según se infiere del contenido de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el evento examinado, por cuanto se procede por un delito de lesiones personales culposas de competencia en segunda instancia de los jueces penales del circuito con pena mínima imponible inferior a 8 años de prisión. En efecto, el inciso 1º del artículo 205 ibídem consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
A su vez, el inciso 3º del mismo artículo dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a la Corte la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
En el caso examinado el libelista escogió en forma adecuada la vía de ataque del fallo de segundo grado, al indicar que la demanda se hacía al amparo de la casación discrecional. Con todo, no cumplió con la carga argumentativa propia de esa especie casacional, pues, acorde con lo puntualizado por la Sala, la censura debe expresar, con claridad y precisión, el motivo dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 por el cual resulta indispensable la intervención de la Corte, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. En ese orden, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, pues sólo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, que cumpla con los requisitos de lógica y debida fundamentación acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.
Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, el actor está obligado a comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de garantías e indicar las normas que las recogen y protegen, así como su desconocimiento en el fallo impugnado, circunstancias que deben aflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Entonces, visto el contenido de la demanda, es evidente que el impugnante ignora por completo esa carga procesal, lo cual constituye motivo suficiente para inadmitirla, pues deja a la Sala sin saber los motivos por los que procede el medio de impugnación extraordinario de manera excepcional, esto es, si lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales y, de ser así, cuál de ellas.
Cabe anotar que el silencio del actor sobre el particular no se ve superado al observar el contenido de la demanda, por cuanto de ella no es posible inferir alguno de los dos motivos que habilitan la casación discrecional. De otra parte, agréguese que a la falta de expresiones orientadas a suministrar la motivación exigida cuando se acude al recurso de casación por la vía discrecional, se suma el incumplimiento de los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación en la formulación de la demanda, pues, sin ningún rigor, el casacionista la sustenta con un discurso de libre composición, ignorando el carácter extraordinario del medio de impugnación al cual acude.
Por tanto, además de no persuadir a la Sala acerca de la procedencia del recurso de casación por la vía excepcional, soslaya el contenido del inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, donde se prevé que el libelo debe reunir “ los demás requisitos exigidos por la ley ”. En tal virtud, se observa que la causal elegida por el actor fue “ la causal Primera (1ª) de casación prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000 ”, sin especificar si se refiere al cuerpo primero o al segundo, esto es, si se trata de una violación directa o indirecta de la ley sustancial.
No obstante, suponiendo que hace alusión a la violación indirecta de la ley en tanto funda el cargo en un “ error de derecho en la apreciación de la prueba de declaración del señor CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ ”, lo cierto es que no cumple con los presupuestos para la correcta formulación del reproche. En efecto, precísese que dicha casual se configura por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho.
Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Así, obsérvese cómo el libelista no precisa la especie del error en la apreciación probatoria que afecta el fallo confutado y, menos aún, desarrolla alguno en particular, limitándose a cuestionar que no se le haya otorgado credibilidad al testigo Carlos Andrés Jiménez, con el cual, en su opinión, se demostraban los aspectos del delito.
En tal virtud, es evidente que la intención de la censura se reduce a utilizar el recurso de extraordinario como excusa para expresar su disenso frente a la determinación absolutoria proferida por los falladores de primero y segundo grado, como si se tratara de una instancia adicional, situación que impone inadmitir la demanda en tanto pretermite todos los presupuestos que deben acompañar un libelo casacional, presentándose como un simple escrito de libre factura sin la capacidad de alterar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia confutada.
Finalmente, es oportuno señalar que examinada la actuación y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías a los sujetos procesales, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La noticia criminal fue radicada el 14 de julio de 2006. � La apertura de instrucción se concretó el 8 de agosto de 2006. � La indagatoria se realizó el 28 de agosto de 2006. � El 25 de julio de 2007 se calificó el mérito del sumario. � Cfr. Sentencia del 15 de diciembre de 2000.
Radicado No 13693.